REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º
Maracay, 03deoctubre de 2017
CJPM-TM5C-181-2017. (FM13-066-2017)
Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar la correspondiente Declinatoria de competencia, en la causa seguida por laFiscalía MilitarDécimoTerceroa cargo del ciudadanoCapitán Jhobert Gandica Ruiz, con sede en Maracay, estadoAragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM13-066-2017, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2017,donde se encuentran presuntamente involucrado el ciudadanoJUAN PABLO MARQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V-19.793.604,por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO:
En fecha 27 de Julio del presente año en curso siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, esta representación del Ministerio Público Militar encontrándose en funciones de Guardia; recibió llamada de parte de los ciudadanos: OFICIAL JEFE (PBA) VILLAMIZAR JACKSON, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PBA) SOJO PEDRO, OFICIAL (PBA) MANO SALVA JOSE Y OFICIAL (PBA]) AGREGADO DANIEL, quienes se encontraban realizando labores de investigación por cuanto a los hechos acontecidos a los alrededores de la Urbanización Base Aragua, del Municipio Girardot, Estado Aragua, donde para el momento se desencadeno una manifestación violenta, protagonizada por varios ciudadanos con capuchas y objetos contundentes y barricadas. Es el caso, que mencionados Oficiales Adscritos a la Policía Bolivariana de Aragua cumpliendo instrucciones de la superioridad, se estacionaron cerca de los hechos violentos con el fin de establecer punto de observación y tratar de identificar a los ciudadanos que causaban destrozo y agresiones a los funcionarios policiales, cuya función era disolver las manifestaciones violentas y establecer el orden social, cuando al momento lograron observar un vehículo camioneta, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color NEGRO, la cual procedía a entrar al centro de las manifestaciones suministrando a los individuos objetos contundentes entre ellos fuegos artificiales, posteriormente la camioneta supra identificada sale de manera veloz huyendo por las calles principales donde se encontraba el foco violento, motivo por el cual los funcionarios de seguridad deciden seguirlo logrando alcanzarlos en la avenida principal de Base Aragua, cruce con Casanova Godoy, para darle la voz de alto, logrando descender del vehículo un ciudadano de piel blanca, franela negra y pantalón blue jean, quien tomo una actitud grosera y esquiva, por lo que los funcionarios antes mencionados se identificaron como funcionarios policiales adscritos al (DIEP), le solicitaron su Cedula de Identidad, donde el mismo se identificó como: JUAN PABLO MARQUEZ MONTOYA, y que no portaba Cedula porque se le había extraviado, luego le realizaron una inspección corporal amparado de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal donde se le incauto su equipo telefónico IPHONE S, color GRIS, modelo A1634, FCCID: BCG-E2944A, IC: 579C-E2944A, el cual posee un chip de la telefonía MOVISTAR, posterior a esto el ciudadano OFICIAL (PBA) AGREGADO DANIEL, realizo la inspección vehicular de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 EJUSDEM, donde se logró incautar UNA CAJA CUADRADA GRANDE, donde se puede leer en la etiqueta de color verde la palabra: UP 100 SHOTS, marca LILY MAGNOLIA 7157, DOS CAJAS CUADRADAS MEDIANAS, donde se puede leer en la etiqueta rojo y amarillo la palabra UP 100 SHOTS, marca LILY MAGNOLIA 7151, DOS CAJAS CUADRADAS MEDIANAS donde se puede leer en la etiqueta color amarillo la palabra SATURN MISSILES BATTERY 100 SHOTS, modelo NRO 0449-100, DOS CAJAS CUADRADAS PEQUEÑAS, donde se puede leer en la etiqueta color negro la palabra: MISSIL DE 100 TIROS, MODELO H 1130C12, UNA CAJA CUADRADA PEQUEÑA donde se puede leer en la etiqueta color negro la palabra MISSIL DE 50 TIROS MODELO H1130C9, CUATRO MORTEROS MARCA PIROTECNICA PRIMIUM C.I RIF J-29571226-0, con clavos pegados a su alrededor con tirro, UNA BOTELLA DE LICOR, con etiqueta de color Amarillo y Marrón, DOS CAUCHOS USADOS DETERIORADOS, uno marca FIRESTONE Y BCT, UNA GORRA COLOR AMARILLO, AZUL Y ROJO, UNA CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2013, PLAZA AB816OB, motivo por el cual inmediatamente fue aprehendido en flagrancia quedando identificado como: JUAN PABLO MARQUEZ MONTOYA, de 28 años de edad, Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° 19.793.604, informando a este Despacho Fiscal en funciones de Guardia todo lo relacionado al hecho. En este orden de ideas ciudadano Juez, se deja constancia que en esa misma fecha los funcionarios actuantes efectuaron llamada de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual le solicita su previa autorización con la finalidad de efectuar allanamiento a la residencia del ciudadano aprehendido ya antes identificado en la localidad de la urbanización La Arboleda Edifico Alborada, Piso 1, Apto A-14 ubicada en el Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante comisión efectuada por la Teniente Coronel Mireya Milla, Como órgano auxiliar de investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, mencionados funcionarios actuantes, y mi persona como titular de la Acción Penal y Fiscal Militar en Función de Guardia conocedor del procedimiento en Flagrancia, donde se logró incautar en la habitación principal del inmueble: DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM descrita de la siguiente manera: una marca BERETTA, MODELO 90TWO, SERIAL TX13494, COLOR NEGRO PROVISTA DE UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE CARTUCHOS 9 MM. Una pistola marca JIMENEZ ARMS INC, MODELO J.A NINE, SERIAL 332720, COLOR NEGRO PROVISTA DE UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ CARTUCHOS 9MM. Posterior a ello, UNA CAJA DE 25 CARTUCHOS 9MM, UN CHALECO ANTIBALAS COLOR NEGRO, MARCA ARSENAL, MODELO EJECUTIVO VIP, SERIAL L110333, UN TUBO CILINDRICO DE COLOR NEGRO, donde se lee la siguiente escritura: GEMTECH BISE ID MB10-00633, G5 5,56mm, seguidamente en el área de la cocina se logró visualizar e incautar UNA MASCARA DE PLASTICO DIVIDIDA EN 02 PARTES, UNA MASCARILLA INDUSTRIAL MARCA 3M MODELO 6899B, DOS RADIOS TRASNMISORS PORTATIL MARCA MIDLAND, MODELO GXT795, serializados de la siguiente manera: 1008030332 y 1008030031.
Es importante destacar ciudadano Juez, que en fecha 16 de Agosto del presente año en curso este Despacho Fiscal recibió Orden de Apertura N° 1823 de fecha 11 de Agosto de 2017 emanada del ciudadano: General de División Domingo Antonio Hernández Larez, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral.
UNICO:
Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de Delitos Comunes de naturaleza penal ordinaria, toda vez que existe el delito contemplado en el artículo 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas no en el Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Tribunal Militar en Función de Control, que en el caso que nos ocupa, es factible la Declinatoria de Competencia actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.
A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial-militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayadode esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios.La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga relacionado con los hechos ocurridos en fecha 27 de julio de 2017, siendo las cuatro (04:00) horas de tarde, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadanoJUAN PABLO MARQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V-19.793.604, por la presunta Comisión del Delito deSustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,y de losdelitos contemplados en el artículo 7de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.Este Juzgador plantea la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y declina la presente Causa Fiscal N° FM-13-066-2017, a la Jurisdicción Ordinaria Penal del estado Aragua, en razón de no tener competencia por la materia para conocer de ella, toda vez que el presunto delito de POSESIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS, el cual se encuentra previsto específicamente en su artículo 7 delaLey para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más no en el Código Orgánico de Justicia Militar.DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO:SE MANTIENELa Privación Judicial Preventiva de Libertad, delciudadano imputado JUAN PABLO MARQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad número V-19.793.604, él mismo se encuentra en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, y quedará a orden del Juzgado de Control que reciba la Causa conforme a la Distribución respectiva que realice la U.R.D.D. TERCERO:SE ORDENA remitir dicha Causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y a su vez líbrese el oficio ylas correspondientes comunicaciones al Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, para que se dé por notificado que dicho imputado quedará a orden de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Tribunal de Control de guardia respectivo. CUARTO: Las evidencias de la presente Causa son: (Una (01)cajacuadrada grande, donde se puede leer en la etiqueta de color verde la palabra: UP 100 SHOTS, Marca: LILY MAGNOLIA 7157, Dos (02) cajas cuadradas medianas, donde se puede leer en la etiqueta rojo y amarillo la palabra UP 100 SHOTS, Marca:LILY MAGNOLIA 7151, Dos (02) cajas cuadradas medianas,donde se puede leer en la etiqueta color amarillo la palabra SATURN MISSILES BATTERY 100 SHOTS, modelo Nro 0449-100, Dos (02) cajas cuadradas pequeñas, donde se puede leer en la etiqueta color negro la palabra: MISSIL de 100 Tiros, MODELO H 1130C12, Una (01)caja cuadrada pequeña,donde se puede leer en la etiqueta color negro la palabra MISSIL de 50 Tiros Modelo H1130C9, Cuatro Morteros Marca Pirotécnica Premium C.I RIF J-29571226-0, con clavos pegados a su alrededor con tirro, Una (01) Botella de Licor, con etiqueta de color Amarillo y Marrón, Dos (02) Cauchos Usados Deteriorados, Uno (01) marca FIRESTONE y uno (01) BCT, Una (01) Gorra Color Amarillo, Azul yRojo, Una (01) CamionetaMarca JEEP, Modelo Grand Cherokee, Año 2013, Plaza AB816OB. Una (01) Prenda de Vestir (Gorra), color amarillo, azul y rojo. Dos (02) Radios Transmisor Marca MIDLAND, modelo GXT795 serial N° 1008030031 y 1008030032, el cual constituye un aparato de comunicación para transmitir información. Dos (02) Banderas pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela. Una (01) mascara tipo industrial. Una (01) mascara tipo disfraz. Un (01) Casco tipo moto. Dos (02) Llantas de Vehículo Automotriz. Tres (03) Billetes en Moneda Extranjera, los cuales se describen a continuación: Dos (02) billetes de 100 dólares, serializados consecutivamente: KD54828349AD4, FC52067767B y un (01) billete de 50 dólares, Serial: LH24186537A. Una (01) Computadora Portátil (LAPTOP) Marca SONY NOTEBOOK VAIO CR460F, Modelo: VGN-CR460F-PCG-5L1P, Color Rosado. Una (01) Computadora Portátil (LAPTOP) Marca: APPEL Modelo: A1502, Color NegroyGris. Un (01) Teléfono móvil celular, Color Gris y Negro. Marca: IPHONE S, Modelo: A1634 Serial IMEI 353299071194469, con una (01) Tarjeta SIMCARD de la Telefonía Movistar. Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca: Prieto Beretta, Calibre 9MM Modelo 90 TWO, Serial: TX13494. Un (01)Cargador para Armas de Fuego, con la cantidad de 17 balas, calibre 9mm. Un (01)Arma de Fuego Tipo Pistola Marca Jiménez Modelo J.A NINE Calibre 9MM, Serial: 332720. Un (01) cargador, contentivo de 11 balas calibre 9mm. Cuarentay nueve (49) Balas para Armas de Fuego Calibre 9MM, las cuales 22 son de marca “NNY”, 13 Pertenecientes a la Empresa CAVIM, 2 “II”, Una (01)a “VEN” y una presenta los dígitos “311-08”) las mismas reposan en calidad de custodia en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Nro. 01, del estado Aragua. Las cuales quedan a orden de la Jurisdicción Ordinaria. QUINTO: Se ordenaremitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal de Control en funciones de guardiaa los fines legales consiguientes.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LEYDI CELINA LUGO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LEYDI CELINA LUGO
PRIMER TENIENTE.
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