REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
207º y 158º
Maracay, 13deoctubre de 2017
CJPM-TM5C-165-2017. (FM12-046-2017)
Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 58 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, 15 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar la correspondiente Declinatoria de competencia, en la causa seguida por la Fiscalía MilitarDécimoSegunda a cargo de la ciudadana Sindria Puentes Fuentes, con sede en Maracay, estadoAragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-046-2017, relacionado con los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2017,donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano TONNY JAVIER REAL, titular de la cédula de identidad número V-9.689.124,por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO:
En fecha 01 de Julio de 2017, encontrándose este Despacho Fiscal en funciones de guardia, se recibe llamada telefónica por parte del ciudadano Detective Agregado ARCIA JESÚS, adscrito a la Sub-Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la aprehensión de un (01) ciudadano por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar, asimismo, se recibe acta de Investigación penal en la cual señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la siguiente manera:
“Encontrándome en la sede de esta oficina, siendo las 1:00 horas luego de haber realizado distintas labores de inteligencia por los hechos vandálicos realizados últimamente en el Estado Aragua, se recibe llamada telefónica de parte de un patriota cooperante anónimo, quien indicó que los líderes que apoyan y financian los actos vandálicos de saqueos y guarimbas las cuales han causado pérdidas millonarias a establecimientos comerciales e instituciones públicas en el Estado Aragua, son los ciudadanos identificados como ROLMAN ROJAS, TONY REAL, JOSE CARICOTE Y GUILLERMO LUCES, quienes se encuentran en esta jurisdicción y que los mismos están planificando nuevos ataques a comercios y trancas en las principales arterias viales de esta ciudad, motivo por el cual se constituyó comisión de este Despacho con el fin único de realizar investigaciones de campo que nos ayuden a la identificación de estas personas y así evitar la comisión de nuevos delitos de igual manera tenemos conocimiento que comisiones de inteligencia de la Guardia Nacional y de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Bolivariana de Aragua, se encuentran en labores de investigación abocados al mismo caso nuestra comisión realizado un recorrido con el fin de continuar con estrategias de inteligencia y ubicar estos líderes mencionados de los saqueos y trancas en las arterias viales de la ciudad, así como de las guarimbas dirigiéndonos a los diferentes sectores que componen esta jurisdicción siendo el Municipio Mario Briceño Iragorri, Cagua, Turmero, la Victoria, posteriormente siendo las 16:00 horas, se recibe llamada telefónica de parte del funcionamiento sargento mayor FERNANDEZ VALENCIA MERVIN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.657, informando que se encuentra en compañía del funcionario SARGENTO Mayor HERNANDEZ MARQUEZ ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.899, los mismos adscritos a inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana y en compañía de los oficiales jefe LEONARDO ANTONIO GIRALDI ALVAREZ, clave 3215, titular de la cédula de identidad V-13.747.982, AIRAN ALEXIS LUNA, clave 3678, titular de la cédula de identidad V-15.737.287, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas del Policía Bolivariana de Aragua, quienes informan que se encontraban en labores de investigaciones por la avenida Aragua a la altura del barrio Piñonal, adyacente al local comercial de nombre papi pollo, donde retienen preventivamente a un ciudadano de nombre REAL TONY JAVIER, quien tripulaba un vehículo, marca Toyota, modelos Yaris, de color plata, placa DDA78N, el mismo al ser inspeccionado por dichos funcionarios logran ubicar en la maletera del referido vehículo un bolso de color negro y gris contentivo de prendas militares y tres franelas de color anaranjado con imágenes alusivas al ciudadano Leopoldo López donde se lee FUERZA Y FE, así mismo ubicaron en asiento trasero un portafolio de color negro, con etiquetas alusivas al Colegio de Abogados, contentivo de tres copias fotostática de imágenes del mapa del Estado Aragua, donde se lee “GOBERNACIÓN DE ARAGUA ALCALDIA DE GIRARDOT, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL PSUV”, procediendo esta comisión en aprehender a dicho ciudadano quien quedo identificado plenamente como REAL TONY JAVIER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 31-01-1971, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado, estado civil Divorciado, residenciado en la Avenida Fuerzas Aéreas, urbanización El Bosque Alto, edificio Apamate, piso 01, apartamento 1-3, titular de la cédula de identidad V-9.682.124, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Vigente, momento en el cual se presentó un grupo de personas simpatizantes del ciudadano detenido, quienes trataron de impedir el procedimiento, gritando improperios en contra de la comisión, motivo por el cual y en virtud de resguardar las evidencias y lograr el esclarecimiento de los hechos y la integridad física de los funcionarios actuantes y del mismo investigado por cuanto dicha multitud se estaba tornando hostil, la comisión se retira del lugar junto con el ciudadano TONY REAL y el vehículo antes descrito hasta la sede del CICPC caña de azúcar, sector 09, solicitando a su vez nuestro apoyo técnico científico, por cuanto dicho ciudadano es señalado como uno de los líderes que planifican, organizan y dirigen los saqueos y trancas en las calles de esta ciudad, una vez estando presente los funcionarios actuantes del procedimiento antes identificados le instamos en ubicar dos testigos para realizar la inspección técnica al vehículo según lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ubicado los mismos quienes quedaron identificados como I.G y A.M (demás datos de identificación a reserva de la Fiscalía Del Ministerio Público según lo establecido en la Ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales, según articulo 23 numeral 01 (DATOS IDENTIFICATIVOS EN ACTA CONFIDENCIAL ANEXA), consecutivamente observamos al vehículo antes mencionado en el estacionamiento interno de esta sede, por lo que se les solicitó al área técnica un experto a fin de que practicara las diligencias en torno al vehículo. Siendo la Detective Jefe AISHA SILVA (TECNICO DE GUARDIA), quien practica inspección técnica al vehículo, encontrado en la parte externa del vehículo en regular Estado de uso y conservación en parte interna específicamente sobre el tablero un porta credencial, color negro, un carnet identificativo a nombre de TONY REAL, donde se lee CONCEJAL, un escudo de metal alusivo al Consejo Municipio Girardot, en una guantera se localizaron dos teléfonos celulares uno marca Iphone 5, modelo MD293LL, serial F19K58JJDTTN, imei 013427007657117 y otro teléfono marca samsung, modelo galaxy S2-9100, color blanco, serial 5804420010982721, imei 358373048000805, en el asiento trasero se localizó un portafolio de color negro, con etiqueta alusivas al Colegio de Abogados, contentivo de tres copias fotostática de imágenes del mapa del Estado Aragua, donde se lee “GOBERNACIÓN DE ARAGUA, ALCALDIA DE GIRARDOT, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL PSUV, un bolso tipo bandolero de color rojo y negro, contentivo de panfletos de propaganda política, donde se lee “VENEZUELA LIBRE AHORA O NUNCA” y en el maletero de dicho vehículo se localizaron tres franelas de color anaranjado donde se lee “LEOPOLDO FUERZA Y FE” con una imagen alusiva del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, un (01) bolso de color gris y negro contentivo de cuatro uniformes de campaña patriota de color verde, con logos alusivos a la FANB, un (01) bolso tipo koala de color negro con gris, maraca ARCADIA, contentivo de dos bombas lacrimógenas, marca CAVIM, color gris y rojo, sin accionar, con sus espoletas y tres paquetes de cartón envuelto con una cinta adhesiva “tirro” de color amarillo, donde se lee “ARAGUA”, contentiva de 109 municiones de calibre 5.56 (se realizó la debida cadena de custodia según artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), una vez culminada dicha inspección siendo estos consignados mediante la presente acta policial, se le realizó llamada telefónica a la fiscalía militar décimo segundo nacional, primer teniente PUENTE SINDRIA quien se dio como notificada y ordeno que sean practicadas las diligencia necesarias y pertinentes, y el referido procedimiento sea realizado en la sede del CICPC Maracay, para mayor transparencias de las actuaciones. Seguidamente procedimos a dejar constancia en actas las diligencias antes practicadas así como tomar las respectivas actas de entrevistas a los testigos de ley, además de las evidencias colectadas.”
En fecha 02 de Julio de 2017, se celebra audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Quinto de Control del ciudadano TONY JAVIER REAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-09.682.124, por encontrarse en la presunta comisión del Delito Militar de Delito Militar atítulo de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el artículo476 numeral 1 y sancionado en el artículo 477 numeral 2 y articulo 479, concatenado con los artículos 486 numeral 4 y la aplicación de la pena establecida en el artículo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 01, a título de AUTOR, según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, audiencia en la cual se declara con lugar la solicitud del procedimiento ordinario de la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último aparte de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se establece con lugar la flagrancia, y la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.
En fecha 11 de Julio de 2017, se realiza oficio Nº FM12-433-2017, dirigido a la Sub Delegación Maracay, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el objeto de hacer realizar de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la Devolución de Objeto (Vehículo automotor, marca Toyota, placa DDA-78N) propiedad del ciudadano Tony Real, a la ciudadana Zueli Alexandra Sanoja Vargas, de acuerdo con lo ordenado por el Juez Militar Quinto de Control en audiencia de presentación en fecha 02JUL2017, así como demás documentos personales que no poseen interés criminalístico en relación a la presente investigación.
UNICO:
Observado y analizado minuciosamente las actas que conforman el expediente, este Despacho Fiscal, aprecia: PRIMERO: Estamos en presencia de Delitos Comunes de naturaleza penal ordinaria, toda vez que existe los delitoscontemplados en el artículo 3 numeral 2y numeral 5, concatenado con el artículo 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mas no en el Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: Dentro de este contexto, considera este Tribunal Militar en Función de Control, que en el caso que nos ocupa, es factible la Declinatoria de Competencia actuando de conformidad con el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la Carta Magna en relación a la Jurisdicción Penal Militar señala “...La jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concursos. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución...”, toda vez, que la citada disposición jurídica delimita estrictamente la competencia militar a los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, restringiendo la competencia de los Tribunales Militares a la materia estrictamente Castrense.
A tal efecto, me permito transcribir extractos de la sentencia Nº 750, del veintitrés de octubre de dos mil uno (Caso Alejandro Sicat Torres) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala: “...los delitos comunes serán juzgados por los Tribunales ordinarios y la competencia de los Tribunales Militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que comentan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción...”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1256, del once de junio de dos mil dos, en relación a la competencia de los tribunales Militares, señalo que: “...conforme al dispositivo expresó del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrarse dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los Tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de conformidad tal que es la naturaleza del delito que lo determina en todos los casos de la jurisdicción que debe juzgarlo... Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito como Lesiones Personales establecido en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial-militar - como sucede en el Código Orgánico de Justicia Militar, por tal razón deberá ser determinada por los órganos de la jurisdicción Penal ordinaria... (Omissis)...”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del seis de mayo de dos mil cinco, Nº 784 (caso: Luis Rafael Pérez Brito), asentó “...Resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones personales, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente trascrita, nos encontramos ante un tipo delictual cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar...” Adicionalmente, la disposición única de nuestra Carta Magna, señala: “… queda DEROGADA la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno, el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que contradiga ésta constitución”; la cual evidentemente colida con el Artículo 123 Ordinal 3º del Código orgánico de Justicia Militar, por lo tanto la citada normativa del Ordenamiento Jurídico Militar, pierde vigencia al contradecir el vigente texto constitucional de nuestro país.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayadode esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios.La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga relacionado con los hechos ocurridos en fecha 01 de julio de 2017, donde se encuentran presuntamente involucrado el ciudadano TONNY JAVIER REAL, titular de la cédula de identidad número V-9.689.124, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 numeral 1, concatenado con el articulo 486 numeral 4, y articulo 487; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.Este Juzgador plantea la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y declina la presente Causa Fiscal N° FM-12-046-2017, a la Jurisdicción Ordinaria Penal del estado Aragua, en razón de no tener competencia por la materia para conocer de ella, toda vez que el presunto delito de POSESIÓN DE ARMAS PROHIBIDAS, el cual se encuentra previsto específicamente en su artículo 7 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más no en el Código Orgánico de Justicia Militar.DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: SE MANTIENE La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado TONNY JAVIER REAL, titular de la cédula de identidad número V-9.689.124, él mismo se encuentra en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, y quedará a orden del Juzgado de Control que reciba la Causa conforme a la Distribución respectiva que realice la U.R.D.D. TERCERO: SE ORDENA remitir dicha Causa al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y a su vez líbrese el oficio y las correspondientes comunicaciones al Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, para que se dé por notificado que dicho imputado quedará a orden de la Jurisdicción Ordinaria, específicamente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el Tribunal de Control de guardia respectivo. CUARTO: Las evidencias de la presente Causa son: (un vehículo, marca Toyota, modelos Yaris, de color plata, placa DDA78N, el mismo al ser inspeccionado por dichos funcionarios logran ubicar en la maletera del referido vehículo un bolso de color negro y gris contentivo de prendas militares y tres franelas de color anaranjado con imágenes alusivas al ciudadano Leopoldo López donde se lee FUERZA Y FE, así mismo ubicaron en asiento trasero un portafolio de color negro, con etiquetas alusivas al Colegio de Abogados, contentivo de tres copias fotostática de imágenes del mapa del Estado Aragua, donde se lee “GOBERNACIÓN DE ARAGUA ALCALDIA DE GIRARDOT, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL PSUV”, en el asiento trasero se localizó un portafolio de color negro, con etiqueta alusivas al Colegio de Abogados, contentivo de tres copias fotostática de imágenes del mapa del Estado Aragua, donde se lee “GOBERNACIÓN DE ARAGUA, ALCALDIA DE GIRARDOT, PALACIO DE JUSTICIA, SEDE DEL PSUV, un bolso tipo bandolero de color rojo y negro, contentivo de panfletos de propaganda política, donde se lee “VENEZUELA LIBRE AHORA O NUNCA” y en el maletero de dicho vehículo se localizaron tres franelas de color anaranjado donde se lee “LEOPOLDO FUERZA Y FE” con una imagen alusiva del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, un (01) bolso de color gris y negro contentivo de cuatro uniformes de campaña patriota de color verde, con logos alusivos a la FANB, un (01) bolso tipo koala de color negro con gris, maraca ARCADIA, contentivo de dos bombas lacrimógenas, marca CAVIM, color gris y rojo, sin accionar, con sus espoletas y tres paquetes de cartón envuelto con una cinta adhesiva “tirro” de color amarillo, donde se lee “ARAGUA”, contentiva de 109 municiones de calibre 5.56) las mismas reposan en calidad de custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del sector 8, del estado Aragua. Las cuales quedan a orden de la Jurisdicción Ordinaria. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal de Control en funciones de guardia a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LEYDI CELINA LUGO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
LEYDI CELINA LUGO
PRIMER TENIENTE.
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