REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Macuto, 09 de Octubre de 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha CINCO (05) de OCTUBRE de 2017, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden Constitucional y procesal en contra de la ciudadana Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 DE CZGN,, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SE ORDENA la fijación de la celebración de Audiencia de presentación a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADO
Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 12 de Noviembre de 1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de HERMES ODDULIO TORREALBA PERALTA Y CECILIA DEL CARMEN ROJAS LOPEZ (F), residenciado en: Avenida San Vicente, con calle 53, casa N° 603 Barquisimeto Edo. Lara, Teléfono 0251-441.38.70.
Representado en este acto por la Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Pública Militar.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, lo siguiente:
“(…) Siendo el día 03 de Octubre del presente año, se presentó una comisión al mando de la PTTE. González Yeraldy, plaza del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien presento un procedimiento en flagrancia del cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, del día 03 de octubre del presente año me encontraba de comisión de servicio en el club puerto azul del Estado Vargas, con la finalidad de prestarle seguridad a la selección de futbol de Uruguay, acto seguido llamo a formación con la finalidad de impartir instrucciones dar cumplimiento a una orden emanada por el general comandante de la GNB Nº 45 (VARGAS). la cual era pedirle los teléfonos celulares momentáneamente a los guardias nacionales, para guardarlos hasta culminar el entrenamiento de la selección de futbol uruguaya, ya que en mesa de trabajo del día 02 de octubre del presente año se acordó que por estrategia de la delegación de futbol y evitar fuga de información y plan de juego que se llevaría a cabo en contra de la selección de futbol venezolana, se le respeto la petición de los directivos de la selección de futbol uruguaya, una vez en formación el efectivo adscrito a la primera compañía del DESTACAMENTO N°. 451. S1. TORREALBA ROJAS HERMES JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.487.302. (…) se rehusó a cumplir la mencionada orden, salió de la formación arbitrariamente, diciéndome: QUE ME FUERA A LAVAR EL CULO Y GRITANDO A VIVA VOZ A LA FORMACIÓN NO SEAN BOBOS CONTINÚENSE, NO SE QUEDEN ALLÍ PARADOS, QUÉDENSE CON SU LOCA, y se fue en un vehículo militar tipo patrulla marca Orinoco de color blanco sin placa, de la cual el S1.TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, estaba designado como conductor de la comisión de seguridad y escolta de la selección de futbol Uruguay , seguidamente llame al jefe de seguridad del club puerto azul, informándole que el S1. TORREALBA ROJAS HERMES JOSE. Se iba a ir sin permiso del lugar y no le permitiera la solidad de las instalaciones del club puerto azul. acto seguido me embargue en un (01) vehículo militar tipo moto marca Suzuki, modelo GS-500 color rojo sin placa, conducida por el S2. GIMÉNEZ MELÉNDEZ YOSETH IBRAHIN, y nos dirigimos hasta la puerta principal del club antes mencionado, donde pudimos constatar que no le permitieron la salida al S1. TORREALBA ROJAS HERMES JOSÉ., en vista de lo sucedido procedí a llamar al S1 SUAREZ BRAVO LUIS MARIANO, (TESTIGO) titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.066 Y AL S1. NOGUERA CARIDAD ANGEL BENITO, (TESTIGO) titular de la cedula de identidad Nº V- 22.369.080, con el fin de servir como testigo de los hechos ocurridos , acto seguido se dio lectura a viva voz de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal, posteriormente se le notificó vía telefónica AL Ciudadano CAPITÁN DE CORBETA JOHNNY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR 4º DEL ESTADO VARGAS, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes (…) es todo.” (…)” (Sic)
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Escrito de Presentación por parte del Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano CAPITÁN DE CORBETA JOHNNY VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, quien ratifico el escrito de presentación, mediante el cual solicita la imposición de una medida de coerción personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Sargento Primero HERMES JOSE TORREALBA ROJAS, Titular de la cedula de identidad N° V-23.487.302, se califique la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el procedimiento ordinario.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL IMPUTADO
Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue informado por la Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
"“…me encontraba en la patrulla cuando la teniente estaba en formación con los guardias nacionales que estábamos de comisión, en ese momento me mandaron a llamar con otra guardia, y cuando me acerque estaban discutiendo sobre lo teléfonos que debíamos entregar a la ciudadana teniente, ella me pidió el teléfono el cual tenía en el carro porque lo había dejado al momento que me llamo, ella nos dijo parecen mongólicos, nos paró firme y en ese momento yo me retiro y dijo a viva voz, No me la calo más y me retiro, luego ella en presencia del mayor comandante del Desur me pide el armamento y las llaves del vehículo, en ese momento me moví del sitio del local donde estábamos de servicio de apoyo en Club Puerto Azul, todo viene desde atrás, ella llamo directo al comandante violando el órgano regular, es todo…” (Sic).
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Público Militar, para que expusiera sus alegatos a favor de su patrocinado, en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
"Buenas tardes ciudadana Juez y demás presentes en esta Sala de Audiencias, como representante legal de ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-23.487.302, una vez escuchado al representante del Ministerio Publico y a mi patrocinado, solicito muy respetuosamente, primero la entrevista de los otros guardias nacionales que se encontraban en la comisión. Segundo una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 Ord 3 la presentación periódica cada 15 días, es todo… " (Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos, se desprende del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte del Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, que en fecha 03 de octubre de 2017, compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana PTTE. González Yeraldy, plaza del Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien presento un procedimiento en flagrancia, donde se encuentra presuntamente incurso el Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, en el cometimiento de un hecho punible de naturaleza penal militar.
Del acta de aprehensión por flagrancia, signada con el numero CZGNB45V-D451-1eraCIA-SIP:004-17, de fecha 03 de Octubre del 2017, emanada Destacamento N° 451 DE CZGN y suscrita por la Primer Teniente YERALDY GONZALEZ VILLAMIZAR, se hace necesario extraer lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, del día 03 de octubre del presente año me encontraba de comisión de servicio en el club puerto azul del Estado Vargas, con la finalidad de prestarle seguridad a la selección de futbol de Uruguay, acto seguido llamo a formación con la finalidad de impartir instrucciones dar cumplimiento a una orden emanada por el general comandante de la GNB Nº 45 (VARGAS). la cual era pedirle los teléfonos celulares momentáneamente a los guardias nacionales, para guardarlos hasta culminar el entrenamiento de la selección de futbol uruguaya, ya que en mesa de trabajo del día 02 de octubre del presente año se acordó que por estrategia de la delegación de futbol y evitar fuga de información (…) ya, una vez en formación el efectivo adscrito a la primera compañía del DESTACAMENTO N°. 451. S1. TORREALBA ROJAS HERMES JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.487.302. (…), se rehusó a cumplir la mencionada orden, salió de la formación arbitrariamente, diciéndome: QUE ME FUERA A LAVAR EL CULO Y GRITANDO A VIVA VOZ A LA FORMACIÓN NO SEAN BOBOS CONTINÚENSE, NO SE QUEDEN ALLÍ PARADOS, QUÉDENSE CON SU LOCA, y se fue en un vehículo militar tipo patrulla marca Orinoco de color blanco sin placa, de la cual el S1.TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, estaba designado como conductor de la comisión de seguridad y escolta de la selección de futbol Uruguay , seguidamente llame al jefe de seguridad del club puerto azul, informándole que el S1. TORREALBA ROJAS HERMES JOSE. Se iba a ir sin permiso del lugar y no le permitiera la solidad de las instalaciones del club puerto azul. acto seguido me embargue en un (01) vehículo militar tipo moto marca Suzuki, modelo GS-500 color rojo sin placa, conducida por el S2. GIMÉNEZ MELÉNDEZ YOSETH IBRAHIN, y nos dirigimos hasta la puerta principal del club antes mencionado, donde pudimos constatar que no le permitieron la salida al S1. TORREALBA ROJAS HERMES JOSÉ., en vista de lo sucedido procedí a llamar al S1 SUAREZ BRAVO LUIS MARIANO, (TESTIGO) titular de la cedula de identidad Nº V-19.475.066 Y AL S1. NOGUERA CARIDAD ANGEL BENITO, (TESTIGO) titular de la cedula de identidad Nº V- 22.369.080, con el fin de servir como testigo de los hechos ocurridos (…). Es todo”. (Sic).
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Cuarta con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, quien ordenó que permanezca en el Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo vigilancia y custodia y en fecha cuatro (04) de Octubre del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputados para fijar la Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302. Se procede analizar lo siguiente:
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente, expresada parte de Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, al responder de manera desatenta al oficial que se encontraba de comisión de servicio en el club puerto azul del Estado Vargas, con la finalidad de prestarle seguridad a la selección de futbol de Uruguay, cuando llamo a formación con la finalidad de impartir instrucciones dar cumplimiento a una orden emanada por el General de División, Comandante de la GNB Nº 45 (VARGAS); la cual consistía en pedirle los teléfonos celulares momentáneamente a los Guardias Nacionales hasta culminar el entrenamiento de la selección de futbol Uruguaya; siendo aprehendido preventivamente por funcionarios del Destacamento N° 451 DE CZGN tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la ase legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Negrilla de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
…Omissis…
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones del Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el imputado Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, por el delito militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien le fue DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo, en consecuencia se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, en contra del ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe apreciar y analizar de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir lo siguiente:
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del representante de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302 por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; es por ello que el artículo 236 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo evidenciado en el escrito de presentación de imputado por el Ministerio Público Militar y a lo expuesto oralmente en la Audiencia de fecha CINCO (05) de OCTUBRE del año en curso, así como también los elementos de convicción insertos en el Acta de Investigación Penal, donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal, el Delito Militar de INSUBORDINACION.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris, comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, evidencia en las actuaciones que rielan en autos, donde expone y señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acción desplegada por el imputado, lo cual hace presumir la perpetración del hecho punible como el Delito Militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica de acuerdo al escrito de investigación Fiscal Militar de fecha 04OCT2017, lo que conlleva a determinar, cuando describe las acontecimientos acaecidos donde se encuentran presuntamente incurso el ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal. ASÍ SE DECLARA.
A objeto de fundamentar los elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, como el acta de aprehensión en flagrancia ACTA POLICIAL signada con el numero CZGNB45V-D451-1eraCIA-SIP:004-17, de fecha 03 de Octubre del 2017, Acta de Entrevista al S1 ANGEL BENITO NOGUERA CARIDAD, Acta de Entrevista al LUIS MARIANO SUAREZ BRAVO, de donde se puede acreditar presuntamente la autoría por parte del imputado ciudadano Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por el delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado por parte de la Fiscal Militar Auxiliar Cuarta con Competencia Nacional, la pena a imponer para los delitos y la magnitud del daño causado, representan una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta antijurídica de los ciudadanos Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, al desplegar una conducta no cónsona al estamento militar, al faltar el respeto al superior que comandaba la formación y salir arbitrariamente de la misma, procediendo a retirarse de lugar sin autorización, donde la vigilancia del Club Puerto Azul, no le permitieron la salida; por lo que es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del citado profesional, donde este tipo de conducta trastoca el sentir militar, la ética profesional, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es la Disciplina y el Honor Militar
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Cuarto con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la Defensa Publica Militar del Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, solicitó verbalmente en su intervención durante la audiencia de Presentación, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la que refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado, es el caso, que este Tribunal Militar Cuarto de Control, ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos, razones y circunstancias; por la cual no puede ser otorgada; tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° 23.487.302, se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Estado Miranda, donde permanecerán a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladados en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. A los efectos, y por los motivos que le fueron impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha CINCO (05) de OCTUBRE del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano: Capitán de Corbeta, JHONNY VASQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal y que continúe con el procedimiento Ordinario.SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado Sargento Primero TORREALBA ROJAS HERMES JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-23.487.302, quien se encuentra incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, Previsto y Sancionado en los artículos 512 numeral 2° en concordada relación con el articulo 515 numeral 2° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido Tropa Profesional están presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de no dictarlo en su oportunidad este Tribunal de oficio le impondrá unas medidas cautelares sustitutivas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.-TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Pública Militar de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA FLORES, Defensora Pública Militar, en cuanto a las entrevistas. Así se decide.- Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada y se notificó.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE