REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Macuto, 31 de Octubre de 2017
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2017, se procede a fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden Constitucional y procesal en contra del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, Plaza del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS, luego de que mediante oficio N° 0242 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año en curso, el Comandante del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS, lo pusiera a la Orden de este Tribunal, en virtud que sobre el citado profesional recaía en su contra la Orden de aprehensión Nro. 096-2016 de fecha 08SEP16, en virtud de la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, ante este Tribunal Militar Cuarto de Control, en cuanto a: “la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión del delito militar de: Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, Plaza del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS, venezolano, natural Cumana estado Sucre, nacido el día 03 de Septiembre de 1994, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, hijo de ROSALBA CABEZA ACUÑA Y DOMINGO JOSE RIOS GUZMAN residenciado en: Miramar, calle licett, parroquia Santa Ines, Cumana estado Sucre, teléfono 0412.839.54.28.).
Representado en este acto por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA, Defensora Pública Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputados de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA, VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza Constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele a la Secretaria Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Capitán de Corbeta JOHNNY R. VASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano: Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, Plaza del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS, fundamento este presentado en escrito previamente ante este órgano jurisdiccional.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA ENCARTADA DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el imputado ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…porque necesitaba buscar una casa porque tengo un primo que cada vez que llega ebrio, insulta y molesta a mi mama necesito buscar una casa mi mama no está trabajando y tengo dos hermanos y yo soy el único que la ayuda, es todo…”. (Sic).
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA, Defensora Pública Militar del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, quien expuso sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“Una vez escuchada a la fiscalía militar y a mi patrocinado, me permito invocar la presunción de inocencia y solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, es todo” (Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas procesales y lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que el Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, que le fue otorgado un permiso por parte del Comandante del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS, teniendo la obligación de presentarse el día 06JUN16, no se presentó al Batallón por lo que fue pasado a la condición de presunto DESERTOR el 12JUN16. Siendo así la situación, el comandante del Batallón solicita la apertura de la investigación penal militar y la Orden de Aprehensión al Fiscal Militar.
Seguidamente, Comandante del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS, mediante oficio N° 0242 de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año en curso, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho Judicial, quien ordenó que el ciudadano aprehendido fuese presentado ante el Órgano Jurisdiccional al término de la distancia, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2017, se procedió celebrar la Audiencia oral, previa notificación a las partes.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la búsqueda de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad; así como también, que conlleven a la exclusión o inclusión de la investigada en el caso de marras; es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad por parte de la Jurisdicente de acordar el procedimiento ordinario en el presente caso, ya que una vez traídos al proceso al ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo, fundamentado a los elementos del Derecho Penal vigente; como lo son el resguardo a las garantías Procesales y Constitucionales; así como también, la garantía de los Derechos Humanos de los procesados en la justicia Penal Militar.
Este tribunal Militar de control, considera necesario y pertinente a los fines que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en virtud de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar apegada a derecho la solicitud de la Vindicta Pública. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, en contra del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por parte del representante de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191; siendo que el artículo 236 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo evidenciado en el escrito de presentación de imputado por el Ministerio Público Militar y lo expuesto oralmente en la Audiencia de fecha 31 de Octubre del año en curso así como también los elementos de convicción insertos en el Acta de Investigación Penal, donde se imputo por parte de ese Despacho fiscal, el Delito Militar de Deserción.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris, comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto de Control, se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, donde expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, se desprende la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y de acuerdo a lo evidenciado en las actas que rielan en autos, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.
Es criterio de esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos las Copias Certificada del Libro de Novedades Diarias de fecha 06, 07, 08 y 09 del mes de Junio del año 2016. Así mismo, queda expresamente acordado que el Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del delito que precalifica la fiscalía militar, en contra del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, ya que el Comandante de la Unidad, le concedió permiso especial con la obligación de presentarse en fecha 06JUN17, quedando retardado de permiso, pasando a la condición de presunto desertor en fecha 12JUN16, según se deprende el escrito fiscal, por lo que es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del citado profesional donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la Defensa Publica Militar del Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, solicitó verbalmente en su intervención durante la audiencia de Presentación, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la que refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su patrocinado, es el caso, que este Tribunal Militar Cuarto de Control, ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos, razones y circunstancias; por la cual no puede ser otorgada; tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Estado Miranda, donde permanecerán a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladados en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. A los efectos, y por los motivos que le fueron impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha 31 de octubre del año en curso, para ello se emitieron los oficios de traslado correspondientes a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Capitán de Corbeta JOHNNY R. VASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, Plaza del 91 Batallón de Policía Naval “CN JOSE ALEJO TROCONIS DEL MAS,quien se encuentra presuntamente involucrado en el delito de incurso en el delito de delito de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su Ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 234, 236, del Código Orgánico Procesal Penal. A saber existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido Tropa Profesional está presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Capitán de Corbeta JOHNNY R. VASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, en cuanto a continuar el procedimiento ordinario. TERCERO SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán de Corbeta GEMA BELEN LOZADA, Defensora Pública Militar del imputado ciudadano Sargento Segundo DOMINGO JOSE RIOS CABEZA Titular de la Cedula de Identidad V-22.630.191, de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y circunstancias que dieron origen a esta solicitud no han variado hasta la presente fecha. En consecuencia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de no dictarlo en su oportunidad este Tribunal de oficio le impondrá unas medidas cautelares sustitutivas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares. - Así se decide. - Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


YAMILE SALAZAR SALAZAR
CAPITAN DE FRAGATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió copia certificada y se notificó.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


YOHANA VELANDIA
PRIMER TENIENTE