REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

CARACAS, 09 DE OCTUBRE DE 2017

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Primer Teniente ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, el Ciudadano: Teniente: PEDRO JOSÉ ÁLVAREZ FERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Militar, los Imputados ciudadanos: VÍCTOR YHOEL CISNEROS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.613.622 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SEVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.844.650, identificado anteriormente en autos

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; ratifico la solicitud de privación judicial preventiva de libertad según lo establecido en el oficio número 1183-17 como medida de coerción personal a fin de garantizar el resultado de esta investigación y la aplicación del procedimiento ordinario según acta policial “ En fecha 06 de Octubre de 2017, una comisión deja constancia de las actuaciones policiales; se trasladaron a un lugar que presuntamente se venderían unos fusiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, los cuales fueron incautados después de verificar un vehículo Chevete Marca Chevrolet, en el cual se encontraban dos personas, uno de ellos uniformado de policía municipal, los cuales se encontraban negociando los fusiles para venderlos, posteriormente la comisión de la policía dentro del vehículo incauto un bolso contentivo de dos (02) fusiles AK-103 calibre 7,62 MM, y los seriales fueron verificados con los hechos ocurridos el 08AGO17 en la 41 Brigada Blindada FUERTE PARAMACAY, dando como resultado que pertenecen al armamento de guerra sustraído en esos hechos, uno de los funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo portaba un arma de fuego la cual se relaciona con los hechos ocurridos en el FUERTE PARAMACAY, esta fiscalía militar presume que estos funcionarios participaron en los hechos de ataque al FUERTE PARAMACAY en la fecha antes indicada, dichos hechos no han prescrito y de los cuales existe suficientes elementos de convicción; así mismo para no obstaculizar la investigación, por presentar peligro de fuga y por la cuantía de la pena que exceden de los delitos señalados exceden de los diez (10) años de prisión, se solicita la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; que se decrete el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: VÍCTOR YHOEL CISNEROS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.613.622 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SEVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.844.650.


PETICIÓN DE LA DEFENSA:

El defensor Público Militar expuso: ‘‘…Buenos días al ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala esta unidad de defensa después de haber escuchado los alegatos del Ministerio Publico y de mis defendidos pasa hacer las siguientes consideraciones: donde pude percibir que los hechos de modo tiempo y lugar no cuadran con los hechos o delitos imputados en la calificación fiscal; cabe mencionar que mis defendidos están presto a colaborar en todas las fases de la investigación. En consecuencia solicito la precalificación se por el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada y a su vez la aplicación de una medida menos gravosa de acuerdo al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...”

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) “En fecha 06 de Octubre de 2017, una comisión deja constancia de las actuaciones policiales; se trasladaron a un lugar que presuntamente se venderían unos fusiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, los cuales fueron incautados después de verificar un vehículo Chevete Marca Chevrolet, en el cual se encontraban dos personas, uno de ellos uniformado de policía municipal, los cuales se encontraban negociando los fusiles para venderlos, posteriormente la comisión de la policía dentro del vehículo incauto un bolso contentivo de dos (02) fusiles AK-103 calibre 7,62 MM, y los seriales fueron verificados con los hechos ocurridos el 08AGO17 en la 41 Brigada Blindada FUERTE PARAMACAY, dando como resultado que pertenecen al armamento de guerra sustraído en esos hechos, uno de los funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo portaba un arma de fuego la cual se relaciona con los hechos ocurridos en el FUERTE PARAMACAY”. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por los imputados, se traduce en la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar como es el de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra; En tal sentido, establece el Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito militar de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) “esta fiscalía militar presume que estos funcionarios participaron en los hechos de ataque al FUERTE PARAMACAY en la fecha antes indicada, dichos hechos no han prescrito y de los cuales existe suficientes elementos de convicción; así mismo para no obstaculizar la investigación, por presentar peligro de fuga y por la cuantía de la pena que exceden de los delitos señalados exceden de los diez (10) años de prisión, se solicita la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.” (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 06 de octubre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participes en la comisión del delito antes señalado, entre los que riela en autos: 1) Acta Policial de fecha 06 de octubre de 2017 levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con la aprehensión de los imputados; 2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia, mediante la cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito que atenta contra la administración y seguridad de la Fuerza Armada Nacional; lo cual a todas luces vulnerar la seguridad de la institución armada; esto representa un daño inequívoco al bien tutelado por la norma sustantiva penal a la que se hace referencia; en consecuencia, quien aquí decide estima que se presume el peligro de fuga de los hoy imputados, en atención a la circunstancia señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos la libertad plena o en su defecto, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: VÍCTOR YHOEL CISNEROS TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.613.622 y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ SEVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.844.650, quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, articulo 486 numeral 4 y 487, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, estos últimos dos delitos a título de encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 392 numeral 3°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, los Teques Estado Miranda (CENAPROMIL). SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos en flagrancia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete a los imputados antes identificado una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR



MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE