REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
CARACAS, 24 DE OCTUBRE DE 2017
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión de delitos de naturaleza penal Militar de Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565, y Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE NAVÍO RICARDO BELLO PÉREZ FISCAL MILITAR AUXILIAR SEGUNDO CON COMPETENCIA NACIONAL, EL MAYOR JOSÉ FIGUEROA, en su condición de Defensor Público Militar, del ciudadano imputado C.1 JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJÍA; EL TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ, en su condición de Defensor Público Militar, del ciudadano imputado PTTE. JESÚS ARÉVALO DURAN SEGOVIA, identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso lo siguiente: “…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Defensor Público Militar e imputado de autos, esta representación fiscal presenta formalmente a los ciudadanos PTTE. JESUS AREVALO DURAN SEGOVIA Y C.1 JOSE GREGORIO PIMENTEL MEJIA, por encontrarse incurso en los delitos de naturaleza penal motivado a que,: “El día domingo 22 de Octubre de 2017, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones del Círculo Militar, específicamente en el sector “B”, denominado “El Laguito”, Fuerte Tiuna, Caracas. Distrito Capital, con diez (10) Individuos de Tropa Alistada, con la finalidad de realizar labores de mantenimiento a dicho sector, estando en el lugar antes mencionado, específicamente en la cominería que esta adyacente a la construcción del nuevo hotel del Círculo Militar, visualice que sobre una alcantarilla que está cercana a dicha construcción, se encontraba acostado una persona de sexo masculino, me acerqué a dicho lugar y le informé a la persona antes mencionada lo siguiente “ Compa por favor, no puede estar acostado aquí, es desagradable, colabore, siéntese”, él respondió “ Está bien Arévalo, yo te conozco te voy a colaborar y se sentó”, la persona antes referida no se identificó como profesional militar, del mismo modo, este presentaba signos exteriores aparentes, por los cuales se puede presumir que había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente continúe desplazándome con el personal de Tropa Alistada, para asignar a estos los distintos sectores a los cuales se le haría mantenimiento, estando frente a la oficina de la Dirección de Deporte del Círculo Militar, observe nuevamente al ciudadano antes referido, acostado sobre la misma alcantarilla, posteriormente le ordené al C/1RO. Jorge Luis Sojo y al C/1RO. José Gregorio Pimentel, que le informaran al precitado ciudadano que se sentara o de lo contrario sería sacado de las instalaciones, que si ellos no podían, yo mismo lo haría, los Soldados antes mencionados se dirigieron a donde estaba el ciudadano, al momento de acercarse los soldados al individuo, le dijeron que por favor colaborara, este se levantó y dijo “Mámenme el guevo” y le golpeo la cara con la mano derecha (con la mano empuñada), posteriormente el C/1RO. Pimentel se dirigió hacia un pipote de color blanco y verde, el cual es utilizado como recolector de basura, sacó una botella de cerveza, color negro, vacía, la golpeo contra el piso, ocasionando que la misma se partiera, al observar esta acción por parte del Soldado, le grite lo siguiente “ Pimentel, cálmate”, Pimentel se le acercó al ciudadano y este lo golpeo con la mano derecha (empuñada) a la altura de la cabeza, específicamente en la zona parental izquierda, posteriormente el C/1RO. Pimentel, utilizo un trozo de la botella que había golpeado contra el piso, y con este le ocasionó una herida al precitado ciudadano en el brazo izquierdo, específicamente en la parte anterior del antebrazo, seguidamente intervine, colocándome en medio de los dos (02), Pimentel y el ciudadano, con la finalidad de neutralizarlos y evitar un mal mayor, estando en dicha acción recibí un golpe a la altura de la boca y el mentón, de parte del ciudadano antes referido, por lo que me vi en la necesidad de neutralizarlo aplicándole una técnica de control, mas sin embargo este me dominó y abalanzó contra el piso, por lo que dos (02) Soldados lo apartaron de mi integridad física, seguidamente dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia el lugar donde se encontraba el Soldado Pimentel, pero este se resbalo y cayo a la superficie del suelo, anterior a la última acción hecha por el mencionado ciudadano, llamé a la alcabala principal, para que a su vez le informaran al personal de la Policía Militar de la Alcabala N° 1. En consecuencia esta representación fiscal solicita PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano: PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V-18.814.569, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJIA, titular de la cedula de identidad C.I.V- 23.578.364, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: se siga con las reglas en la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen a los imputados en la comisión de los tipos penales calificados provisionalmente en esta oportunidad procesal por el Ministerio Publico. Asimismo que el centro de reclusión para PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN SEGOVIA sea la 35 Brigada de Policía militar Libertador José de San Martin y para el CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJÍA que el centro de reclusión sea el centro nacional de procesados militares los Teques estado Miranda (SIC). Es todo...”.
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
TENIENTE PEDRO ÁLVAREZ DEFENSOR PUBLICO MILITAR DEL CIUDADANO PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; después de haber escuchado los alegatos de la fiscalía militar en base a la tesis planteada para solicitar una medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido lo cual considera esta defensa que es una medida excepcional para aplicar a una persona al momento de ser investigada; ahora bien el representante del ministerio público nos hace referencia que el personal que estaba hay era el personal que hace mantenimiento a las instalaciones mas no es personal de seguridad como para tomar unas medidas tan drásticas así como lo fueron las heridas mortales a mi defendido; también nos hablan de ataque al centinela pero cabe destacar que no estamos en guerra ni el supuesto agraviado quedo incapacitado para cumplir sus funciones, la supuesta víctima es el funcionario actuante que de hecho se encuentra cumpliendo con sus funciones porque fue el encargado de procesar el traslado hasta este órgano jurisdiccional; tampoco la fiscalía militar nos dice de qué manera se cometió el delito; tampoco existe un ataque ya que debería existir un examen médico provisional que determine la lesión causada la supuesta víctima; la lesiones evidentes la tiene es el mismo imputado; tampoco existe el peligro de fuga ya que el mismo fue llevado por el primo al hospital militar y en ningún momento se evadió; en consecuencia esta unidad de defensa solicita; que sea citado como testigo al dueño del local swins del lago; también la grabación del establecimiento y del circuito cerrado del día 21 de octubre del 2017 donde se evidencia el compartir de los ciudadanos; a su vez solicita que se le practique una entrevista en calidad de testigo al ciudadano mayor Yerson Herades y al capitán Poveda; asimismo solicito el listado del personal de guardia del hospital militar para que nos promuevan el diagnostico de las heridas causadas; así como también el rol de servicio de esa unidad militar del Laguito; y que también se le habrá una investigación Penal militar al Sargento Primero Arévalo Pinto Ronny; y que a su vez en el trascurso de la investigación se pueda cambiar la calificación jurídica ya que no concuerdan con los hechos ocurridos y en consecuencia solicito una medida Menos Gravosa conforme al artículo 242 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal”; MAYOR JOSÉ FIGUEROA DEFENSOR PUBLICO MILITAR DEL CIUDADANO CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJÍA, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: ‘‘…Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa no está muy claro con los hechos narrados por la fiscalía militar, ya que el tropa alistada no es plaza de las instalaciones sino se encontraba haciendo mantenimiento rutinario y no se encontraba de servicio; el solo tomo la determinación de defenderse; los hechos no guardan relación con el derecho; solicito el esclarecimiento de dichos hechos ya que no encuadran en los tipos penales presentados por el ministerio público; aunado que estos hechos debieron ser ventilados por la dirección de seguridad del dicha unidad; en consecuencia esta defensa solicita la aplicación de una Medida Menos gravosa conforme al artículo 242 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal (…)
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) “El día domingo 22 de Octubre de 2017, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones del Círculo Militar, específicamente en el sector “B”, denominado “El Laguito”, Fuerte Tiuna, Caracas. Distrito Capital, con diez (10) Individuos de Tropa Alistada, con la finalidad de realizar labores de mantenimiento a dicho sector, estando en el lugar antes mencionado, específicamente en la cominería que esta adyacente a la construcción del nuevo hotel del Círculo Militar, visualice que sobre una alcantarilla que está cercana a dicha construcción, se encontraba acostado una persona de sexo masculino, me acerqué a dicho lugar y le informé a la persona antes mencionada lo siguiente “ Compa por favor, no puede estar acostado aquí, es desagradable, colabore, siéntese”, él respondió “ Está bien Arévalo, yo te conozco te voy a colaborar y se sentó”, la persona antes referida no se identificó como profesional militar, del mismo modo, este presentaba signos exteriores aparentes, por los cuales se puede presumir que había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente continúe desplazándome con el personal de Tropa Alistada, para asignar a estos los distintos sectores a los cuales se le haría mantenimiento, estando frente a la oficina de la Dirección de Deporte del Círculo Militar, observe nuevamente al ciudadano antes referido, acostado sobre la misma alcantarilla, posteriormente le ordené al C/1RO. Jorge Luis Sojo y al C/1RO. José Gregorio Pimentel, que le informaran al precitado ciudadano que se sentara o de lo contrario sería sacado de las instalaciones, que si ellos no podían, yo mismo lo haría, los Soldados antes mencionados se dirigieron a donde estaba el ciudadano, al momento de acercarse los soldados al individuo, le dijeron que por favor colaborara, este se levantó y dijo “Mámenme el guevo” y le golpeo la cara con la mano derecha (con la mano empuñada), posteriormente el C/1RO. Pimentel se dirigió hacia un pipote de color blanco y verde, el cual es utilizado como recolector de basura, sacó una botella de cerveza, color negro, vacía, la golpeo contra el piso, ocasionando que la misma se partiera, al observar esta acción por parte del Soldado, le grite lo siguiente “ Pimentel, cálmate”, Pimentel se le acercó al ciudadano y este lo golpeo con la mano derecha (empuñada) a la altura de la cabeza, específicamente en la zona parental izquierda, posteriormente el C/1RO. Pimentel, utilizo un trozo de la botella que había golpeado contra el piso, y con este le ocasionó una herida al precitado ciudadano en el brazo izquierdo, específicamente en la parte anterior del antebrazo, seguidamente intervine, colocándome en medio de los dos (02), Pimentel y el ciudadano, con la finalidad de neutralizarlos y evitar un mal mayor, estando en dicha acción recibí un golpe a la altura de la boca y el mentón, de parte del ciudadano antes referido, por lo que me vi en la necesidad de neutralizarlo aplicándole una técnica de control, mas sin embargo este me dominó y abalanzó contra el piso, por lo que dos (02) Soldados lo apartaron de mi integridad física, seguidamente dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia el lugar donde se encontraba el Soldado Pimentel, pero este se resbalo y cayo a la superficie del suelo, anterior a la última acción hecha por el mencionado ciudadano, llamé a la alcabala principal, para que a su vez le informaran al personal de la Policía Militar de la Alcabala N° 1 (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militar, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos militares: PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN: Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565, en lo que respecta al y al C/1RO. JOSÉ GREGORIO PIMENTEL: Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los siguientes hechos que a su juicio ocurrieron y que son el motivo de su investigación: (…) “El día domingo 22 de Octubre de 2017, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en las instalaciones del Círculo Militar, específicamente en el sector “B”, denominado “El Laguito”, Fuerte Tiuna, Caracas. Distrito Capital, con diez (10) Individuos de Tropa Alistada, con la finalidad de realizar labores de mantenimiento a dicho sector, estando en el lugar antes mencionado, específicamente en la cominería que esta adyacente a la construcción del nuevo hotel del Círculo Militar, visualice que sobre una alcantarilla que está cercana a dicha construcción, se encontraba acostado una persona de sexo masculino, me acerqué a dicho lugar y le informé a la persona antes mencionada lo siguiente “ Compa por favor, no puede estar acostado aquí, es desagradable, colabore, siéntese”, él respondió “ Está bien Arévalo, yo te conozco te voy a colaborar y se sentó”, la persona antes referida no se identificó como profesional militar, del mismo modo, este presentaba signos exteriores aparentes, por los cuales se puede presumir que había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente continúe desplazándome con el personal de Tropa Alistada, para asignar a estos los distintos sectores a los cuales se le haría mantenimiento, estando frente a la oficina de la Dirección de Deporte del Círculo Militar, observe nuevamente al ciudadano antes referido, acostado sobre la misma alcantarilla, posteriormente le ordené al C/1RO. Jorge Luis Sojo y al C/1RO. José Gregorio Pimentel, que le informaran al precitado ciudadano que se sentara o de lo contrario sería sacado de las instalaciones, que si ellos no podían, yo mismo lo haría, los Soldados antes mencionados se dirigieron a donde estaba el ciudadano, al momento de acercarse los soldados al individuo, le dijeron que por favor colaborara, este se levantó y dijo “Mámenme el guevo” y le golpeo la cara con la mano derecha (con la mano empuñada), posteriormente el C/1RO. Pimentel se dirigió hacia un pipote de color blanco y verde, el cual es utilizado como recolector de basura, sacó una botella de cerveza, color negro, vacía, la golpeo contra el piso, ocasionando que la misma se partiera, al observar esta acción por parte del Soldado, le grite lo siguiente “ Pimentel, cálmate”, Pimentel se le acercó al ciudadano y este lo golpeo con la mano derecha (empuñada) a la altura de la cabeza, específicamente en la zona parental izquierda, posteriormente el C/1RO. Pimentel, utilizo un trozo de la botella que había golpeado contra el piso, y con este le ocasionó una herida al precitado ciudadano en el brazo izquierdo, específicamente en la parte anterior del antebrazo, seguidamente intervine, colocándome en medio de los dos (02), Pimentel y el ciudadano, con la finalidad de neutralizarlos y evitar un mal mayor, estando en dicha acción recibí un golpe a la altura de la boca y el mentón, de parte del ciudadano antes referido, por lo que me vi en la necesidad de neutralizarlo aplicándole una técnica de control, mas sin embargo este me dominó y abalanzó contra el piso, por lo que dos (02) Soldados lo apartaron de mi integridad física, seguidamente dicho ciudadano emprendió veloz carrera hacia el lugar donde se encontraba el Soldado Pimentel, pero este se resbalo y cayo a la superficie del suelo, anterior a la última acción hecha por el mencionado ciudadano, llamé a la alcabala principal, para que a su vez le informaran al personal de la Policía Militar de la Alcabala N° 1 (…)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo a los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los siguientes delitos militares: PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN: Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565, en lo que respecta al y al C/1RO. JOSÉ GREGORIO PIMENTEL: Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para los imputados de autos antes identificados, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En consecuencia esta representación fiscal solicita PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano: PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V-18.814.569, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano: CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJIA, titular de la cedula de identidad C.I.V- 23.578.364, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: se siga con las reglas en la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen a los imputados en la comisión de los tipos penales calificados provisionalmente en esta oportunidad procesal por el Ministerio Publico. Asimismo que el centro de reclusión para PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN SEGOVIA sea la 35 Brigada de Policía militar Libertador José de San Martin y para el CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJÍA que el centro de reclusión sea el centro nacional de procesados militares los Teques estado Miranda (SIC). Es todo...”. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los hoy Imputados, se desprende su presunta participación en la comisión de los siguientes delitos militares: PRIMER TENIENTE JESÚS ARÉVALO DURAN: Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565, en lo que respecta al y al C/1RO. JOSÉ GREGORIO PIMENTEL: Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 520, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 22 de octubre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: Acta de aprehensión de fecha 22 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos; en la misma se deja constancia del material presuntamente incautado a los imputados de autos; Acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2017 levantada a los siguientes ciudadanos: c/1 Jorge Luis Sojo Lovera, Dgdo Alejandro Rodriguez Sanchez, quienes dejan constancia de los hechos que presenciaron objeto del presente proceso; informe médico provisional del hospital militar Dr. Vicente Salias realizado a los imputados de autos, en la cual se deja constancia de la evaluación médica practicada a los referidos ciudadanos; registro de cadena de custodia de evidencias físicas levantada por el Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada, mediante el cual se deja constancia de los objetos activos y pasivos relacionados con los hechos que se investigan; Fijación fotográfica de las evidencias colectadas levantada por los funcionarios Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditada la presunta participación de los hoy imputados en los hechos por los cuales el Ministerio Publico califica los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la disciplina y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativa de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos antes identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa de los imputados de autos, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa privada en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE JESÚS AREVALO DURAN SEGOVIA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.814.569, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra el Orden y Seguridad de las Fuerzas Armadas, como lo es el delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, y uno de los Delitos de la cobardía y contra el DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar acordando como Centro de Reclusión la 35 Brigada de Policía Militar, Libertador José san Martin y el CABO PRIMERO JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJIA, titular de la cedula de identidad C.I.V- 23.578.364, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y Honor Militar, como lo es el delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 565, y uno de los Delitos Contra las Personas y las Propiedades, específicamente LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar. y se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares en Ramo Verde. Estado Miranda. SEGUNDO: se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio público; se acuerda continuar con los tramites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como Flagrantes TERCERO; SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos PTTE. JESÚS ARÉVALO DURAN SEGOVIA CIV- 18.814.569 Y C.1 JOSÉ GREGORIO PIMENTEL MEJÍA CIV- 23.578.364, anteriormente identificados en autos. CUARTO: se insta al Ministerio Publico a que se practiquen las diligencias de Investigación Formuladas por la Defensa Publica Militar. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. -
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE