REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Representante del Ministerio Público Militar, el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO GUTIERRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.785 y el MAYOR JOSE FIGUEROA, Defensor Público Militar.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: …“Buenos días, respetuosamente Ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTARLE FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO GUTIERRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.785, quien es plaza 612 BATALLON DE ACONDICINAMIENTO DE INGENIEROS “G/J. JUAN USLAR”, según los hechos acaecidos el día 20 de octubre del presente año cuando preguntaron donde se encontraba el profesional asignado para el tercer turno y le dijeron que se encontraba en la carpa y lo consiguieron dormido lo cual él dijo que se sentía mal y por eso se fue a la carpa acostarse un rato. Se presume que la conducta desplegada en un delito penal militar que es la DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo informo que la acción no se encuentra prescrita: el mismo se encuentra a orden de su unidad hasta el día de su presentación, igualmente existen suficientes elementos de convicción como lo son la orden servicio, rol de servicio de alcabala, entrevistas del SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO FUENTES, imputado de autos, informe del TENIENTE OSCAR COIRAN TORRES, como jefe de alcabala, informe del SOLDADO CARLOS EDUARDO DIAZ LA ROSA, Informe del SOLDADO JOSE ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ e informe del SOLDADO JHON ERNESTO RADA VILLAREAL. A tal efecto, SOLICITO ratificar de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO GUTIERRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.785, SEGUNDO: En virtud de los hechos flagrantes expuestos por esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos, es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensa manifestó lo siguiente: “Buenos Días a todos los presentes, esta defensa publica militar observa, que se está debatiendo la forma como será investigado mi defendido. El acta policial no es un elemento de convicción además es un delito menos grave como lo es la desobediencia, mi patrocinado no, nos evidencia de qué manera cometió el delito; en virtud que dicha alcabala no posee los servicios para que mi patrocinado cumpla sus necesidades fisiológicas. Ciudadano Juez tome en consideración todos los elementos que ha encauzado esta investigación; por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico procesal Penal, relativa a la presentación periódica, ya que todavía hay mucho que investigar. Es todo”
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el día 20 de octubre del presente año cuando preguntaron donde se encontraba el profesional asignado para el tercer turno y le dijeron que se encontraba en la carpa y lo consiguieron dormido lo cual él dijo que se sentía mal y por eso se fue a la carpa acostarse un rato. Se presume que la conducta desplegada en un delito penal militar que es la DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) así mismo informo que la acción no se encuentra prescrita: el mismo se encuentra a orden de su unidad hasta el día de su presentación, igualmente existen suficientes elementos de convicción como lo son la orden servicio, rol de servicio de alcabala, entrevistas del SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO FUENTES, imputado de autos, informe del TENIENTE OSCAR COIRAN TORRES, como jefe de alcabala, informe del SOLDADO CARLOS EDUARDO DIAZ LA ROSA, Informe del SOLDADO JOSE ANTONIO FUENMAYOR RODRIGUEZ e informe del SOLDADO JHON ERNESTO RADA VILLAREAL. A tal efecto, SOLICITO ratificar de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar, por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO GUTIERRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.785, SEGUNDO: En virtud de los hechos flagrantes expuestos por esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa penal, a los fines de determinar la responsabilidad penal a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos, es todo...” (…)


En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 20 de octubre de 2017, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: acta de aprehensión de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al 612 Batallón de Acondicionamiento de Ingeniero G/J JUAN USLAR, en la cual se desprende las circunstancias de modo de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado; acta de entrevista de los testigos que presuntamente presenciaron los hechos que se investigan; orden del día de fecha 19 de octubre de 2017 levantada por funcionarios adscritos al 612 Batallón de Acondicionamiento de Ingeniero G/J JUAN USLAR.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditada la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de un delito grave que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar en relación a que se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DANIEL ALEJANDRO TINEDO GUTIERRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.936.785, presuntamente incurso en el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica con relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numerales 3 referida a la presentación periódica. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques Estado Miranda. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE