Vista la acusación interpuesta por la ciudadana Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Séptima de Caracas, contra el ciudadano CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO,titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.906.609. presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 312 eiusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2º C-092/2017, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.906.609. Domiciliado en Cua, estado Miranda, sector san miguel, casa 63, av. principal, frente a la chicharronera. tlf. (0412) 080 98 08.
DEFENSOR.
Abogado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Teniente LUIS DANIEL BENTANCOURT URBINA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Séptimo de Caracas, procedió exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.906.609, es responsable penalmente en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos; solicitó también la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en su escrito, la realización del debate oral.
LOS HECHOS.
De conformidad con lo señalado por el ciudadano Fiscal Militar de Caracas los hechos son los siguientes:
“…En fecha 30 de Julio de 2017, comparecieron por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentar al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día, Sábado 29 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Punto de Control, situado en la AVENIDA TAMANACO, CON AVENIDA JOSÉ LAZO MARTIN SECTOR EL ROSAL PARROQUIA EL RECREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA MISIA JACINTO, cuando de pronto avistaron un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, la cual al aproximarse a la ubicación del Punto de Control aceleró la marcha e intento evadir el punto de control con una maniobra agresiva, por lo que los efectivos militares actuantes dan la voz de alto al conductor del mismo, logrando persuadirlo y que éste estacionara el vehículo en cuestión al margen izquierdo de la vía. Inmediatamente descendió del lado del conductor un ciudadano de estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento una camisa tipo chemisse de color amarillo, pantalón jeans, zapatos de color negro tipo casual y llevaba anteojos de cristales claros. El mismo manifestó a viva voz ser el conductor personal de ciudadano Diputado FREDDY GUEVARA CORTEZ, Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le solicitó su cédula de identidad quedando identificado como: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/02/1964, Seguidamente, en presencia del ciudadano: JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, a quien los funcionarios le solicitó exhibir cualquier objeto ilícito que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o en el interior del vehículo, siendo negativa su respuesta; por lo que, basándonos en lo tipificado en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, el S1 VALENZUELA VALERA YEISON, procedió a realizarle una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar la revisión de la parte interna del automóvil logrando visualizar materiales y objetos posiblemente ilícitos, utilizados actualmente por los grupos terroristas que se dedican al cierre de vías y ataques a personas, bienes públicos e instituciones; tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras anti gas, artificios lacrimógenas, entre otros. Posteriormente se le indicó al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.906.609, que debía acompañar a la comisión hasta las instalaciones principales de la Antigua Sede de Enfermería (Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital), ubicado en Fuerte Tiuna Diagonal a la Residencia Simón Bolívar, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso y detallado de los materiales que se encontraban dentro del vehículo. En tal sentido, una vez en las instalaciones de referido cuartel militar, en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, se materializó referida revisión logrando incautar lo siguiente: OCHO (08) CASCOS DE MOTORIZADO PINTADOS DE COLOR TRICOLOR, DOS (02) CASCOS PLÁSTICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR ROJO, DOS (02) CASCOS PLÁSTICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR AMARILLO, UN (01) CASCO PLÁSTICO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR NARANJA, UN (01) CASCO PLÁSTICO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL DE COLOR AZUL, UN (01) CASCO DE MOTORIZADO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CHAQUETA BALÍSTICA DE COLOR MARRÓN ANTIBALA, SERIAL: 58539; UN (01) TRAJE BALÍSTICO DE COLOR NEGRO TIPO CHALECO DE VESTIR MARCA MIGUEL CABALLERO; CUATRO (04) CHALECOS BALÍSTICOS DE COLOR NEGRO, TIPO ERGONÓMICOS; TRES (03) CHALECOS BALÍSTICOS DE COLOR BEIGE, TIPO ERGONÓMICOS; UN (01) CHALECO NO BALÍSTICO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, DE COLOR MOSTAZA IDENTIFICADO CON UN CORAZÓN DE COLOR ROJO, CON LA PALABRA LIBERTAD ESCRITA EN TINTA NEGRA EN LA PARTE FRONTAL DEL MISMO; DOS (02) CHALECOS ANTIBALAS, DE COLOR NEGRO TIPO POLICIAL; UN (01) CHALECO ANTIBALA DE COLOR AZUL MARINO TIPO POLICIAL; SIETE (07) LENTES PROTECTORES TIPO INDUSTRIALES TRASPARENTES;DOS (02) LENTES PROTECTORES TIPO INDUSTRIALES, DE COLOR AZUL MARINO; SEIS (06) MASCARAS ANTIGÁS DE COLOR GRIS; TRES (03) GRANADAS TIPO LACRIMÓGENAS, MARCA APG CAVIM-FALFEN SERIALES: 410.09/ 410.09/ 601.07; UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA MOTOROLA, FCC ID:K7GMRCEJ CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL KEBT-071-H; UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA BAOFENG, SERIAL CMIIT ID:2012FP1918 CON SU RESPECTIVA BATERÍA;UN (01) RADIO PORTÁTIL, MARCA ICOM, IDENTIFICADO CON EMBLEMA ALUSIVO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE BIENES NACIONALES, SERIAL, 466034 CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ICOM SERIAL, 000254; UNA (01) CHAPA DE IDENTIFICACIÓN DE COLOR DORADO ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO Y RESGUARDADA DENTRO DE UN COFRE DE COLOR AZUL EN LA CUAL SE LEE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN TIPO CREDENCIAL PERTENECIENTE AL CIUDADANO FREDDY GUEVARA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.357.476, EN LA CUAL SE OBSERVA EL LOGO ALUSIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL Y LO ACREDITA COMO DIPUTADO PRIMER VICEPRESIDENTE; UNA (01) TARJETA DE PRESENTACIÓN ELABORADA EN HOJA TIPO HILO DE COLOR BLANCO CON IMPRESIONES EN COLOR NEGRO EN LA CUAL SE LEE DIP. FREDDY GUEVARA CORTEZ PRIMER VICEPRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL; UN COFRE RECTANGULAR DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) PRENDEDOR METÁLICO DE COLOR DORADO EN FORMA DE DAGA; UN (01) CARGADOR PARA RADIO PORTÁTIL, DE COLOR NEGRO MARCA ICOM, SERIAL, 48161000D; DOS (02) CARGADORES PARA RADIO PORTÁTIL DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE; UN (01) PAQUETE BALÍSTICO DE GRAN ESPESOR MARCA STRIKE FACE CLASS4 TO DEFEAT SERIAL, IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA 30-0.6 A.P; UN (01) EQUIPO PARLANTE TIPO MEGÁFONO DE COLORES AZUL MARINO, GRIS Y CREMA DE LA MARCA ER600G; UN (01) EQUIPO PARLANTE TIPO MEGÁFONO DE COLORES BLANCO, ROJO Y BORDES DE COLOR NEGRO DE LA MARCA CROOVE;DOS (02) TRAJES COBERTORES ANTI LLUVIA TIPO PONCHO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA;UN (01) TRAJE COBERTOR ANTI LLUVIA TIPO PONCHO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROSADO; UNA (01) CAVA PLÁSTICA DE COLOR VERDE CON SU RESPECTIVA TAPA DE CIERRE DE COLOR BLANCO MARCA IGLOO; CUATRO (04) PLIEGOS DE CARTULINA DE COLOR BLANCO EN LOS CUALES SE PUEDE LEER ESCRITO EN TINTA MULTICOLORES LO SIGUIENTE: 1.- SOLDADO VENEZOLANO ÚNETE AL PUEBLO ART. 328,333, 350/ 2.- LA VOZ DEL PUEBLO ES LA VOZ DE ¡DIOS!/ 3.- CRIMEN DE GUERRA, SEGÚN ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL ART. 8 (2) (0) (1), LOS ATENTADOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL ESPECIALMENTE EL HOMICIDIO EN TODAS SUS FORMAS, LAS MUTILACIONES LOS TRATOS CRUELES Y LA TORTURA/ 4.- LOS SOLES DE LOS GENERALES ECLIPSADOS POR LA SANGRE DE LOS JÓVENES; UNA (01) PANCARTA PUBLICITARIA MULTICOLOR ELABORADA MATERIAL SINTÉTICO EN LA CUAL SE OBSERVA LA IMAGEN DE UNA FIGURA HUMANA Y UNA ESCRITURA EN TINTA COLOR AZUL UBICADA EN LA PARTE INFERIOR IZQUIERDA EN LA CUAL SE LEE “PARA: LILIAN”; UNA (01) MASCARA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLORES BLANCO ROJO Y NEGRO CON LA SILUETA DE UN ROSTRO TIPO “WASON”; UN (01) PLIEGO DE TELA TRICOLOR EL CUAL SIMULA LA BANDERA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MODIFICANDO LA UBICACIÓN DE UNA ESTRELLA; UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA DE BOTONES DE COLOR BLANCO, CON EMBLEMAS ALUSIVOS AL PARTIDO POLÍTICO VOLUNTAD POPULAR, LA MISMA POSEE EN LA PARTE SUPERIOR DERECHA, UN BORDADO DE LETRAS NEGRAS, DONDE SE PUEDE LEER “FREDDY GUEVARA DIPUTADO”; UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA DE BOTONES DE COLOR BLANCO, CON EMBLEMAS ALUSIVOS AL PARTIDO POLÍTICO VOLUNTAD POPULAR; UNA (01) GORRA TRICOLOR PATRIO; UNA (01) GORRA DE COLOR BLANCO Y NEGRO DONDE SE PUEDE LEER LA PALABRA “VENEZUELA”; UN (01) PAR BOTAS IMPERMEABLES PARA MOTORIZADOS DE LA MARCA GIVI; UNA (01) CARPETA DE COLOR VINOTINTO IDENTIFICADA EN SU PARTE ANTERIOR CON EL EMBLEMA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL, CONTENTIVA DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES DE PAPEL HILO TAMAÑO OFICIO CON ESCRITURAS IMPRESAS EN TINTA DE COLOR NEGRO; DOS (02) HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA POSEE EL EMBLEMA ALUSIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL PRIMERA VICEPRESIDENCIA, Y REFIEREN A UNA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MODELO CHEROKEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. COLOR: GRIS ACERO. PLACAS: AF840JG. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK3DG000823; UNA (01) HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA POSEE EL EMBLEMA ALUSIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL PRIMERA VICEPRESIDENCIA, Y REFIERE A UNA AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MODELO CHEROKEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. COLOR: GRIS ACERO. PLACAS: AF840JG. SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4PJ1AK3DG000823; UNA (01) HOJA DE PAPEL BOND BLANCO TAMAÑO CARTA, CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR IZQUIERDA POSEE EL EMBLEMA ALUSIVO AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Y REFIERE A UNA POSIBLE COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MODELO CHEROCHEE SPORT AUTO 4X2 MARCA JEEP. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CONTENTIVO DE TRES FOLIOS ÚTILES CON IMPRESIONES DE TINTA DE COLOR NEGRO, LA CUAL EN LA PARTE SUPERIOR POSEE UN TITULO “A LOS LIDERES DE LA OPOSICIÓN”; DOS (02) PLIEGOS DE HOJA DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA, LOS CUALES POSEEN CUATRO SELLOS HÚMEDOS Y EN LA PARTE SUPERIOR EL EMBLEMA Y LA DESCRIPCIÓN REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO EN LAS CUALES SE LEE “USO OFICIAL”; UN (01) BOLETO DE AEROLÍNEA (COPA AIRLINES) A NOMBRE DEL CIUDADANO GUEVARA CORTEZ FREDDY ALEJ DE FECHA 28 DE MARZO CON DESTINO PANAMÁ- MÉXICO SERIAL, 01611677118192; UN (01) PLIEGO DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CON IMPRESIONES EN TINTA COLOR NEGRO DONDE SE LEE “YO LUCHO POR: LA SALUD COMO DERECHO”, UN (01) PLIEGO DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE “YO LUCHO POR: LA PAZ DE MI PAÍS.”, UN (01) PLIEGO DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CON IMPRESIONES EN TINTA COLOR NEGRO DONDE SE LEE “YO LUCHO POR: VOLVER A COMER 3 VECES AL DIA..”; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE PAPEL BOND BLANCO TAMAÑO CARTA, CONTENTIVO DE CUATRO (04) FOLIOS ÚTILES IMPRESOS EN TINTA DE COLOR NEGRO, IDENTIFICADOS EN LA PARTE SUPERIOR CON EL TITULO “COMPROMISO UNITARIO POR EL RESCATE Y LA SALVACIÓN DE VENEZUELA”, UN (01) JUEGO HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA, CONTENTIVO DE DOS (02) FOLIOS ÚTILES CON IMPRESIONES EN TINTA DE COLOR NEGRO EN LA PARTE SUPERIOR POSEE UN TITULO DE CARTA DIRIGIDA A LA PRESIDENCIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA INICIATIVA DE PROYECTO DE LEY PARA GOBIERNO DE TRANSICIÓN; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE PAPEL BOND TAMAÑO CARTA CONTENTIVO DE TRES FOLIOS ÚTILES CON IMPRESIONES DE TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL INICIA EN LA PARTE SUPERIOR CON UN TITULO EN EL QUE SE LEE “QUERIDOS HERMANOS”; DOS (02) GALONES DE PINTURA DE CAUCHO DE COLOR BLANCO SIN MARCA VISIBLE (UNO SE ENCUENTRO VACÍO Y EL OTRO ESTA LLENO); CUATRO (04) FILTROS PARA MASCARA ANTIGÁS; UNA (01) BOQUILLA COLOR GRIS PARA MASCARA ANTIGÁS; CUATRO (04) BOQUILLAS COLOR NEGRO PARA MASCARA ANTIGÁS; DOS (02) MASCARAS ANTIGÁS DE COLOR GRIS CON NEGRO; DOS (02) MASCARAS ANTIGÁS COLOR NEGRO; UNA (01) MASCARA ANTIGÁS CON SU RESPECTIVO PROTECTOR TRANSPARENTE; Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU MODELO STUDIO 5.0 C E, DOBLE SIM, COLOR BLANCO, CON LA PARTE FRONTAL DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU, SERIAL TNBA09140041779, SERIALES IMEI: 355253064411743 Y 355253064815745, PROVISTO DE DOS TARJETAS SIM PERTENECIENTES A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL: 5804220011190285, Y A LA EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL SERIAL: 89580216055601310083912F Y UNA TARJETA MICRO SD MARCA KINGSTON CON CAPACIDAD DE 8 GB, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BILLETES (1355) DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES FUERTES 100 BSF DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE LOS SIGUIENTES SERIALES: 1)AS02774516, 2)AQO5635567, 3)AE885503594, 4)AQ88005375, 5)AH70839762, 6)AY71183051, 7)AG25880669, 8)AA81496602, 9)N56813346, 10)L81127662, 11)BS49999364, 12)CE35843560, 13)BL81597827, 14)BV02922217, 15)BY68716967, 16)BK8464349, 17)CF31933759, 18)BP01222505, 19)U62329250, 20)BJ11923203, 21)BR44781188, 22)AY82842285, 23)CC26301360, 24)BO63182038, 25)BF68622249, 26)CD38093063, 27)X11858061, 28)AX7464137, 29)AS52408558, 30)BX29305276, 31)CD43258439, 32)AU18023117, 32)W54562765, 34)U82725991, 35)AA32320350, 36)CC32052952, 37)BL88637370, 38)BN83097461, 39)BY43441295, 40)F361214486, 41)AG76716932, 42)D55288818, 43)T40296593, 44)Q21702835, 45)H12165100, 46)AQ57920324, 47)CD09755381, 48)K49906867, 39)AD64024322, 50)BT53647889, 51)AF33173744, 52)BA09089528, 53)AS03118606, 54)AM43154921, 55)AP87083286, 56)U42866640, 57)AS27087545, 58)J85223719, 59)BP65044958, 60)W60756602, 61)V32741979, 62)AK11514069, 63)CF61379205, 64)AS52058809, 65)L83378859, 66)B89516068, 67)BV85461802, 68)BQ28448657, 69)BY36189124, 70)AX14087753, 71)AK29925664, 72)AW56545649, 73)AD13361063, 74)AU84192985, 75)BQ47104281, 76)AU10522963, 77)AB04389996, 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1313)CD75593955, 1314)BP11351683, 1315)BQ62679605, 1316)AM81774648, 1317)X77341942, 1318)BK59278372, 1319)M22662573, 1320)AA06965355, 1321)S58307184, 1322)BR11511937, 1323)BR64510766, 1324)AB34784277, 1325)BL52791969, 1326)BR87512810, 1327)CC19509811, 1328)AT04224616, 1329)AF66279140, 1330)C70518246, 1331)BN56653896, 1332)BW60422704, 1333)BL29960354, 1334)BR07956026, 1335)BN77444593, 1336)H51554602, 1337)AN27337857, 1338)BN45259414, 1339)Q49898385, 1340)AP70866329, 1341)CD89090844, 1342)BY58807896, 1343)BY58800185, 1344)CF48982477, 1345)T76616001, 1346)AK15885588, 1347)BG01213737, 1348)AP63819866, 1349)BW36944175, 1350)AB64237054, 1351)BQ17006182, 1352)BG23550405, 1353)AQ50812925, 1354)J37023462, 1355)V16712396, 1356)BA25600298, 1357)CD83206505, 1358)AC29649886, 1359)AG81019944, 1360)BF78129856, 1361)BH76710962, 1362)BF64710878, 1363)V74102944, 1364)CE03486898, 1354)W28870659, 1355)AG22217871.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Segundo de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar.
En fecha 02 de Junio de 2017, fueron presentados formalmente ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, imputándosele los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando dicho tribunal con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputados, designando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE”.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la presente Investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.
3. Con el Contenido del Acta de Aprehensión de fecha 30 de Julio de 2017, suscrita por los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609. Inserta en el folio Nº 02 al 11 de la presente causa de Investigación Fiscal.
4. Con el Contenido del Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio de 2017, del ciudadano JUAQN CARLOS MATA MORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.870.898, inserta al folio Nº. 16 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy 29 de Julio en curso, como a eso de las once de la noche (me trasladaba en mi vehículo por la avenida Casanova, con avenida Tamanaco a la altura del restaurante Misia Jacinta en Chacaito, cuando de pronto observe un punto de control que realizaban unos diez (10) funcionarios vestidos de negros pertenecientes al CONAS, cuando uno de ellos me dijo que me estacionara a la izquierda para realizarle una revisión a mi vehículo, en eso llego una camioneta JEEP CHEROKEE de color negro de la cual se bajo un señor mayor que era el que venía manejando. Luego le mandaron a abrir la maletera de dicha camioneta y pude observar en el interior de la misma una gran cantidad de materiales de los que utilizan los manifestantes en las Guarimbas, tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras antigás, bombas lacrimógenas, entre otras cosas. Entonces uno de los funcionarios que se dio cuenta que yo había visto esto me pidió que sirviera como testigo en la Inspección vehicular que continuaría realizándola en un Comando que se llama “RESUR”, por lo que me pidieron que lo acompañara a eso comando que queda dentro del Fuerte Tiuna en el Valle. Una vez estando en ese sitio, los funcionarios del CONAS, empezaron a revisar el vehículo Cherokee negro de forma más pausada y minuciosa, encontrando en su interior un aproximado de quince (15) a dieciséis (16) mchalecos antibalas, como veinte (20) o treinta (30) mascaras antigas, dinero en efectivo en más de diez (10) pacas de cien (100) bolívares fuertes, bombas de gas lavrimogenas, galones de pinturas, ponchos, cascos de motorizado pintados de tricolor, un aproximado de doce (12) cascos varios documentos y credenciales del diputado Fredy Guevara, unas camisas blancas camisa del partido político popular con el nombre de Fredy Guevara, croquis hechos en bolígrafos donde señalaban puntos de trancas, dos (02) megáfonos, varios lentes de esquiar y de protección industrial, unos radios de comunicación, pancartas con mensajes para la protesta…”.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos que el Ministerio Público han dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta puesta de manifiesto por el imputado, NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, llena los extremos legales necesarios para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, los cuales son subsumibles dentro del tipo penal previsto y sancionado en los Artículos 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en el Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar
Por lo que la actuación del imputado, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e indirectamente a la Sociedad y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia.
La ACCIÓN desplegada por el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, de efectuar una serie de actividades para apoderarse de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocultando gran parte de ese material mediante el uso de un vehículo en el cual se trasladaba y posteriormente para poder así gestionar su entrega a personas que causan gran daño a nuestra colectividad en el mal llamado Guarimbas.
La TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Artículo 570 COJM: “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”(….OMISSIS )
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no al derecho de la interpretación que se le dio al numeral 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; Por lo tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examina; Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el numeral 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos; en cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva, el diccionario de la Academia Española de la Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
Lo anteriormente expresado fundamenta el hecho cierto de que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados, en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
En ese sentido, con respecto a los objetos del tipo penal, en dichos elementos también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.
En este caso en concreto, el objeto material son “…,Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la institución militar.
La ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, al apoderarse de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para posteriormente trasladar dicho material incautado mediante el uso de un vehículo propiedad del Estado, demuestra la evidente intención de cometer els delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º pudiendo observarse en el presente caso que se encuentra presente el elemento subjetivo ello en virtud de la actitud desplegada por el acusado.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal…”.
La CULPABILIDAD figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa). Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta a asumida por el Imputado, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, al apoderarse de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, demostró su clara intención de cometer el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, manifestando la clara intención de cometer el delito ya ampliamente descrito al ocultar de forma planificada y premeditada dicho material.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: “…Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, tuvo la clara intención de cometer el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por todo lo anterior, este Despacho Fiscal considera que la actuación del imputado NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, no solo atenta y daña la moral y los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional sino que indirectamente afecta con su acción consciente y deliberadamente a la Sociedad y al Estado, al ser responsable de los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD.
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
6. Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.025.604, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como son Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07.
7. Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.321.153, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como son Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07.
8. Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.126.003, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como son Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07.
9. Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos funge como Jefe del Servicio de Sanidad del Ejercito Bolivariano la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como son Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07.
10. Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cedula de identidad V-15.870.898, cuya opinión es útil, pertinente y necesaria en virtud que fue testigo presencial al momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como son Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
3. Con el Contenido del Acta de Aprehensión de fecha 30 de Julio de 2017, suscrita por los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609. Inserta en el folio Nº 02 al 11 de la presente causa de Investigación Fiscal.
4. Se Ofrece el Contenido del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, la cual fue solicitado Experticia de Reconocimiento y Diseño, mediante oficio Nº. 401/2017, de fecha 30 de Julio de 2017, dirigido al General de División GUSTAVO MARTIN SALUZZO RAMÍREZ, Director del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
PETITORIO
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: El ENJUICIAMIENTO del imputado Ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: El SOBRESEIMIENTO del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, en cuanto a los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Ministerio Público no obtuvo elementos de convicción que hayan podido probar su participación en los hechos controvertidos y esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la acción penal, que al inicio ejercitó y siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal por los delitos de de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, decide, subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Fiscalía Militar considera que lo más ajustado a derecho es que ese digno Tribunal Decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos delito antes nombrados. TERCERO: Solicito ante este honorable Tribunal Militar de Control SE MANTENGA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, Ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3, 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales fue ordenada dicha medida.
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDA DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Sociedad y de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicitamos la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, la fijación del día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable expresamente en esta Jurisdicción por disposición de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA.
La Defensa del imputado NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, Abogado Privado LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELASQUEZ, solicitó:
“Buenos días a todos Ciudadano Juez, antes de iniciar mi exposición y como punto previo, es pertinente y necesario ratificar las denuncias de nulidades absolutas en la presente causa, ya que como podemos observar en las actas de investigación y en la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de mi representado, que el sábado 29 de julio de 2017, a las 11:00 p.m., el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO se trasladaba en un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Sport, tipo Camioneta de color negro, placas AF8403G, asignado al parque automotor de la Asamblea Nacional; cuando circulaba por la Urbanización El Rosal, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las inmediaciones de la Avenida Tamanaco con la Avenida José Lazo Martí, frente a la Arepera Misia Jacinta, cuando a esa misma hora (11:00 p.m.) fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional, siendo presentado ante el Tribunal de Control el día miércoles 02 de agosto a las 02:00pm, es decir, transcurridas más de 120 horas desde su detención, con lo cual se verificó una franca infracción al contenido del artículo 44, Nral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la Libertad. Tal afirmación se hace, porque mi defendido debió ser presentado ante un Juez Penal en Funciones de Control para que en los lapsos legal y constitucionalmente previstos, se hubiere pronunciado sobre la legitimidad de la aprehensión, la cual fue obviamente lesiva al orden constitucional, pasadas como fueron las cuarenta y ocho (48) horas de su detención, lo que resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a mi defendido por el hecho de su presentación ante el Tribunal de Control (aun siendo incompetente por la materia) luego de transcurridas holgadamente más de cuarenta y ocho (48) horas después del momento de su detención, ya que el Texto Constitucional no contempla excepción alguna para el cumplimiento de este lapso, por lo que mi representado, tenía que ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas y no esperar un minuto después de esas horas estipuladas, pues tal situación resulta violatoria de la Carta Magna, por lo que mal pudiera el Juez de Control considerarlo un formalismo no esencial, por cuanto de ser así no se hubiese establecido en la Constitución de forma tan imperativa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, o menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”. Señor Juez, de lo expuesto se debe ultimar que habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas, desde que el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERO fue detenido por funcionarios adscritos al CONAS de la GN, sin que hubiere sido trasladado a un órgano jurisdiccional que ostentare la competencia, de manera exclusiva y excluyente para declarar si había mérito para su procesamiento, es obvia la procedencia de la nulidad que se exige y ratifica en esta denuncia. Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este Tribunal que declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue libertad plena a mi defendido. Planteado lo anterior, procedo pues a oponer a la acusación fiscal las respectivas excepciones así: PRIMERO: A todo evento y sin que esta actuación convalide las nulidades denunciadas precedentemente, formalmente OPONGO a la acusación fiscal, la excepción prevista en el ordinal 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas es Incompetente por la Materia. La representación fiscal del Ministerio Público en el CAPITULO II (de su escrito acusatorio) denominado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, señala que, en fecha 30 de Julio de 2017, comparecieron por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentar al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día, Sábado 29 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Punto de Control, situado en la AVENIDA TAMANACO, CON AVENIDA JOSÉ LAZO MARTIN SECTOR EL ROSAL PARROQUIA EL RECREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA MISIA JACINTO, cuando de pronto avistaron un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, la cual al aproximarse a la ubicación del Punto de Control aceleró la marcha e intento evadir el punto de control con una maniobra agresiva, por lo que los efectivos militares actuantes dan la voz de alto al conductor del mismo, logrando persuadirlo y que éste estacionara el vehículo en cuestión al margen izquierdo de la vía. Inmediatamente descendió del lado del conductor un ciudadano de estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento una camisa tipo chemisse de color amarillo, pantalón jeans, zapatos de color negro tipo casual y llevaba anteojos de cristales claros. El mismo manifestó a viva voz ser el conductor personal de ciudadano Diputado FREDDY GUEVARA CORTEZ, Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le solicitó su cédula de identidad quedando identificado como: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/02/1964, Seguidamente, en presencia del ciudadano: JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, a quien los funcionarios le solicitó exhibir cualquier objeto ilícito que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o en el interior del vehículo, siendo negativa su respuesta; por lo que, basándonos en lo tipificado en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, el S1 VALENZUELA VALERA YEISON, procedió a realizarle una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar la revisión de la parte interna del automóvil logrando visualizar materiales y objetos posiblemente ilícitos, utilizados actualmente por los grupos terroristas que se dedican al cierre de vías y ataques a personas, bienes públicos e instituciones; tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras anti gas, artificios lacrimógenas, entre otros. Posteriormente se le indicó al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.906.609, que debía acompañar a la comisión hasta las instalaciones principales de la Antigua Sede de Enfermería (Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital), ubicado en Fuerte Tiuna Diagonal a la Residencia Simón Bolívar, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso y detallado de los materiales que se encontraban dentro del vehículo. En tal sentido, una vez en las instalaciones de referido cuartel militar, en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, se materializó referida revisión logrando incautar lo siguiente: …omissis… TRES (03) GRANADAS TIPO LACRIMÓGENAS, MARCA APG CAVIM-FALFEN SERIALES: 410.09/ 410.09/ 601.07,…omissis… Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Segundo de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar. En fecha 02 de Junio de 2017, fueron presentados formalmente ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, el ciudadanoNATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, imputándosele los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando dicho tribunal con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputados, designando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE”.” Seguidamente la representación fiscal del Ministerio Público en el CAPITULO IV (del escrito acusatorio) denominado LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, rotula que los hechos que el Ministerio Público han dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta puesta de manifiesto por el imputado, NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, llena los extremos legales necesarios para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, los cuales son subsumibles dentro del tipo penal previsto y sancionado en los Artículos 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en el Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la actuación del imputado, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e indirectamente a la Sociedad y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia. La ACCIÓN desplegada por el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, de efectuar una serie de actividades para apoderarse de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocultando gran parte de ese material mediante el uso de un vehículo en el cual se trasladaba y posteriormente para poder así gestionar su entrega a personas que causan gran daño a nuestra colectividad en el mal llamado Guarimbas.Se señala a un “civil” que en este caso es mi defendido, de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza netamente militar, al respecto el Tribunal Supremo de Justica, según lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido rotundo al señalar; que es la naturaleza del delito lo que determina la jurisdicción que debe juzgarlo y en consecuencia “los delitos comunes cometidos por militares deben ser conocidos por los tribunales ordinarios y así mismo que la jurisdicción militar conoce solo de delitos de naturaleza militar” y este no es el caso, toda vez que el señalado de cometerlo es un civil, no un militar, y por ende no susceptible a serle aplicada dicha Ley Especial como es el Código Orgánico de Justicia Militar por no estar sujeto a su aplicación de conformidad con lo previsto en ninguno de los 5 numerales del artículo 124 de dicha Ley. Finalmente, no se adecua tampoco la conducta de mi Defendido, a los supuestos de hecho que se le acusa, por no estar presentes los requisitos previstos por el Código Orgánico de Justicia Militar para configurarse la comisión de tal tipo penal militar, concluyéndose forzosamente que por tal razón no puede ser procesado por dicha jurisdicción especial, sino por la Justicia Ordinaria en su condición de civil. Señor Juez, de lo manifiesto debe concluirse que este Tribunal Militar Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Área Metropolitana de Caracas, no era y no es el competente por la materia para conocer de la presente Causa por las razones antes descritas en el texto, en virtud de que mi defendido es civil, no se dan los requisitos establecidos por el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 124 para configurar la comisión de tal hecho punible de naturaleza militar, y finalmente ante la existencia de dualidad de delitos tanto en el Código Penal como en Leyes Especiales Penales Ordinarias, en simultaneo con el Código Orgánico de Justicia Militar, la competencia la arrastra la Jurisdicción Penal Ordinaria y por ello ésta última es la competente para conocer del presente caso. Recordemos que la competencia de los Tribunales, como es harto conocido, se decide sobre la base de varios indicadores, tales como el territorio (“locus comissi delicti”, “foro preventis”, “foro delicti prius periculoso”); la materia (delitos ordinarios, delitos militares, acciones realizadas por adolescentes); la cuantía (competencias atribuidas en base al monto de la pretensión) y en relación a las personas (ratio personnae), dándose el caso inclusive, tal como sucede en nuestro sistema legal, que la atención particular en cada uno de estos casos, viene a ser atendida por órganos jurisdiccionales con desenvolvimiento en áreas, impropiamente denominadas “jurisdicciones” especiales y; en el presente juicio estamos ante un supuesto de incompetencia de este Tribunal Militar, por razón de la materia. Cuando afirman los fiscales militares que se está ante la presencia de un delito de naturaleza militar y creen verlo subsumido en el delito descrito en el artículo 570 ordinal 1º del Código de Justicia Militar.Por tanto, el camino que debió seguir la presente causa, no se encuentra en la Jurisdicción Penal Militar. Otro debió ser este camino y debe ser distinto al que ha venido transitándose hasta hoy, pues ningún Tribunal Militar tiene competencia para conocer de esta causa y al haberlo hecho de esta manera en franca violación de la Ley, se ha infectado de nulidad absoluta todo el proceso, así fue denunciado y así lo opongo como excepción a tenor ordinal 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: A todo evento y sin que esta actuación convalide las nulidades denunciadas precedentemente, formalmente OPONGO a la acusación fiscal, la excepción prevista en el ordinal 4º literales “c” e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los hechos no revisten carácter penal y por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La representación fiscal del Ministerio Público en el CAPITULO II (de su escrito acusatorio) denominado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO, señala que en fecha 30 de Julio de 2017, comparecieron por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentar al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día, Sábado 29 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Punto de Control, situado en la AVENIDA TAMANACO, CON AVENIDA JOSÉ LAZO MARTIN SECTOR EL ROSAL PARROQUIA EL RECREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA MISIA JACINTO, cuando de pronto avistaron un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, la cual al aproximarse a la ubicación del Punto de Control aceleró la marcha e intento evadir el punto de control con una maniobra agresiva, por lo que los efectivos militares actuantes dan la voz de alto al conductor del mismo, logrando persuadirlo y que éste estacionara el vehículo en cuestión al margen izquierdo de la vía. Inmediatamente descendió del lado del conductor un ciudadano de estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento una camisa tipo chemisse de color amarillo, pantalón jeans, zapatos de color negro tipo casual y llevaba anteojos de cristales claros. El mismo manifestó a viva voz ser el conductor personal de ciudadano Diputado FREDDY GUEVARA CORTEZ, Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le solicitó su cédula de identidad quedando identificado como: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/02/1964, Seguidamente, en presencia del ciudadano: JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, a quien los funcionarios le solicitó exhibir cualquier objeto ilícito que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o en el interior del vehículo, siendo negativa su respuesta; por lo que, basándonos en lo tipificado en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, el S1 VALENZUELA VALERA YEISON, procedió a realizarle una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar la revisión de la parte interna del automóvil logrando visualizar materiales y objetos posiblemente ilícitos, utilizados actualmente por los grupos terroristas que se dedican al cierre de vías y ataques a personas, bienes públicos e instituciones; tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras anti gas, artificios lacrimógenas, entre otros. Posteriormente se le indicó al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.906.609, que debía acompañar a la comisión hasta las instalaciones principales de la Antigua Sede de Enfermería (Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital), ubicado en Fuerte Tiuna Diagonal a la Residencia Simón Bolívar, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso y detallado de los materiales que se encontraban dentro del vehículo. En tal sentido, una vez en las instalaciones de referido cuartel militar, en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, se materializó referida revisión logrando incautar lo siguiente: …omissis… TRES (03) GRANADAS TIPO LACRIMÓGENAS, MARCA APG CAVIM-FALFEN SERIALES: 410.09/ 410.09/ 601.07, …omissis… Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Segundo de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar. En fecha 02 de Junio de 2017, fueron presentados formalmente ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, imputándosele los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando dicho tribunal con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputados, designando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE”.” Inmediatamente la representación fiscal del Ministerio Público en el CAPITULO III denominado FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN, procede a presentar en su escrito de acusación lo que consideran son elementos de convicción e inmediatamente comienza a señalar un total de dos (2) renglones, mejor dicho pasa a enumerar solo dos actuaciones que les da el calificativo de “elementos de convicción” con franco desacierto de la concepción procesal y al tratamiento que debe darse a este momento del proceso penal. Pasemos seguidamente a analizar cada una de estas actuaciones y veamos, cual es el concepto que tienen los Fiscales de lo que debe entenderse por “Elementos de Convicción” para sostener y fundar una ACUSACION. Comienzan los Fiscales Militares y dejan expresado en su escrito lo siguiente:“De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la presente Investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción. 1) Con el Contenido del Acta de Aprehensión de fecha 30 de Julio de 2017, suscrita por los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609. Inserta en el folio Nº 02 al 11 de la presente causa de Investigación Fisca”l. Al señalar este documento, no explican los Fiscales, cuál es el elemento que les lleva a la convicción de encontrar en dicho documento de que mi defendido es autor de algún delito. En relación a las Ordenes de Apertura de Juicios Militares y/o las actas policiales, ha dejado dicho la jurisprudencia, que estos documentos se consideran solamente un formalismo en los juicios militares y por tanto no compromete algún tipo de responsabilidad penal. Además no tiene origen ni emana como consecuencia de hechos de investigación o pesquisa adelantados por el Ministerio Publico. 2) “Con el Contenido del Acta de Entrevista de fecha 29 de Julio de 2017, del ciudadano JUAQN CARLOS MATA MORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.870.898, inserta al folio Nº. 16 de la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “…El día de hoy 29 de Julio en curso, como a eso de las once de la noche (me trasladaba en mi vehículo por la avenida Casanova, con avenida Tamanaco a la altura del restaurante Misia Jacinta en Chacaito, cuando de pronto observe un punto de control que realizaban unos diez (10) funcionarios vestidos de negros pertenecientes al CONAS, cuando uno de ellos me dijo que me estacionara a la izquierda para realizarle una revisión a mi vehículo, en eso llego una camioneta JEEP CHEROKEE de color negro de la cual se bajo un señor mayor que era el que venía manejando. Luego le mandaron a abrir la maletera de dicha camioneta y pude observar en el interior de la misma una gran cantidad de materiales de los que utilizan los manifestantes en las Guarimbas, tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras antigás, bombas lacrimógenas, entre otras cosas. Entonces uno de los funcionarios que se dio cuenta que yo había visto esto me pidió que sirviera como testigo en la Inspección vehicular que continuaría realizándola en un Comando que se llama “RESUR”, por lo que me pidieron que lo acompañara a eso comando que queda dentro del Fuerte Tiuna en el Valle. Una vez estando en ese sitio, los funcionarios del CONAS, empezaron a revisar el vehículo Cherokee negro de forma más pausada y minuciosa, encontrando en su interior un aproximado de quince (15) a dieciséis (16) mchalecos antibalas, como veinte (20) o treinta (30) mascaras antigas, dinero en efectivo en más de diez (10) pacas de cien (100) bolívares fuertes, bombas de gas lavrimogenas, galones de pinturas, ponchos, cascos de motorizado pintados de tricolor, un aproximado de doce (12) cascos varios documentos y credenciales del diputado Fredy Guevara, unas camisas blancas camisa del partido político popular con el nombre de Fredy Guevara, croquis hechos en bolígrafos donde señalaban puntos de trancas, dos (02) megáfonos, varios lentes de esquiar y de protección industrial, unos radios de comunicación, pancartas con mensajes para la protesta…”. Con toda claridad señala el Fiscal que existe un Acta de Entrevista de fecha 29 de julio de 2017, del ciudadano JUAQN CARLOS MATA MORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.870.898, inserta al folio Nº. 16 de la presente causa, no obstante no señala el Fiscal cual es la parte que analizó en dicho informe y que parte del mismo le lleva a la convicción de que mi defendido ha cometido un delito. De igual manera el Fiscal solo trae en su escrito, la identificación y la información que, desde el folio 5 y hasta el folio 11 del cuaderno de la investigación se encuentra un informe, sin explicar absolutamente más nada. Sobre los elementos de convicción,según la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, número de escrito DRD-11-128-2013, de fecha 21/05/2013, vemos lo que establece cuando no se precisó cuál fue la convicción extraída de cada uno de los elementos reseñados, de manera que: “…no puede conocerse cuál fue en su criterio el aporte brindado por éstos al proceso, para el esclarecimiento de los hechos investigados. Acerca de este particular, conviene advertir lo sostenido reiteradamente por la Doctrina Institucional: “(…) no basta con la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 326 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (…)/Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin, dar cuenta de los soportes de la misma (…)/ (…) si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, (…) sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (…)”. Ver Informe Anual del Ministerio Público. Año 2004. Memorándum N° DRD-25-27-013-2004, del 16 de enero de 2004. Tomo I. Págs. 827-829. Acerca de esto, ver además: Informe Anual del Ministerio Público. Año 2006. Memorándum N° DRD-3-15- 178-2006. Págs. 18-19. Seguidamente la representación fiscal del Ministerio Público en el CAPITULO IV (del escrito acusatorio) denominado LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, señalar que “Los hechos que el Ministerio Público han dado por establecidos, así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta puesta de manifiesto por el imputado, NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, llena los extremos legales necesarios para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, los cuales son subsumibles dentro del tipo penal previsto y sancionado en los Artículos 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en el Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en concordancia con el articulo 389 numeral 1º y el artículo 390 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que la actuación del imputado, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e indirectamente a la Sociedad y al Estado, al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia.La ACCIÓN desplegada por el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, de efectuar una serie de actividades para apoderarse de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocultando gran parte de ese material mediante el uso de un vehículo en el cual se trasladaba y posteriormente para poder así gestionar su entrega a personas que causan gran daño a nuestra colectividad en el mal llamado Guarimbas”. Es basado en este risible y absurdo invento señor Juez, que los fiscales militares se han encarnizado en acusar a mi patrocinado de haber sustraído unos EFECTOS propiedad de las Fuerzas Armadas, cuando de una simple lectura del texto transcrito ellos mismo afirman que la acción de mi defendido es “efectuar una serie actividades para apoderarse” y no la sustracción per se, construyendo fantásticamente así un ilícito de naturaleza “estrictamente militar” que jamás existió, y es que no existió porque estamos en presencia de un “falso positivo”, un vil y burdo montaje, una implantación de esas granadas por parte de los efectivos actuantes de la GNB el día de la detención de mi defendido, y pretenden encuadrarlo ahora en la descripción típica del artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone que… “Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectospertenecientes a las Fuerzas Armadas…..(…)”. Es decir señor Juez de Control, que los Fiscales Militares, no solo han creado un falso supuesto, al señalar la responsabilidad de mí defendido en la sustracción de “efectos”, sin indicar los medios de comisión, sino que además han creado de manera temeraria, una tesis imposible de sostener, atribuyendo además la propiedad de dichos efectos a las Fuerzas Armadas sin tener pruebas de ello. ¿Cuál es el delito cometido por mi defendido?, la respuesta es racional y evidente: Conducir un vehículo asignado al Diputado a la Asamblea Nacional ciudadano Freddy Guevara y ser su chofer. Utilizaremos acá en la mayor parte de la elucidación y disquisición, los mismos términos que usan los Fiscales Militares en su fantástico escrito acusatorio, -repito- se usaran los mismos términos técnicos: Identifiquemos los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la no adecuación de la interpretación que le dieron los Fiscales del Ministerio Publico Militar al numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar en el escrito acusatorio. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine. Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que ha sido acusado mi defendido, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1. Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”. De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad”, eso ciudadano Juez no ha sido señalado ni por atisbo por la representación fiscal en la fase de investigación, visto que no dice de dónde fueron sustraídos los “efectos”, a cual unidad militar estaban asignados, no trae a los autos probanza alguna de denuncia o informe que señale que esos “efectos” fueron sustraídos o que se hubieren desaparecido, ya que ellos mismo afirman taxativamente que la acción de mi defendido es “efectuar una serie actividades para apoderarse”. En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se concordará a los “efectos”: Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”. Ciertamente, al revisar las normas del Código Orgánico de Justicia Militar donde se alude a los “efectos” se advierte que: los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva se precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal. A tal resultado puede llegarse también desde la lectura de los artículos 5, 58, 64, 68, 92, 118, 122, 127, 148, 156, 174, 188, 191, 193, 382, 383, 384, 393, 394, 396, 397, 402, 404, 507, 536, 538, 602, 603, 605, 607. 608, 610, 647, 665, 693, 704, 705, 716, 726.2, 737, 738, 760, 771, 772, 774, 775, 776, 787, 802, 805, 861, 952, 975, 976, 991 y 1070 del Código de Comercio. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren. El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice, de una cosa: “Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”. De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde. En consecuencia, la pertenencia, cuando se dice de una cosa, está referida solo a la propiedad. Derivado de lo anterior, la Fuerza Armada debe ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su propietario legítimo, pero la Vindicta Pública no trae elemento probatorio alguno que determine que esos “efectos” pertenecen a la FANB. En los hechos narrados en el ACTA DE APREHENSION se afirma que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana consiguieron en el vehículo manejado por mi defendido “… TRES (03) GRANADAS TIPO LACRIMÓGENAS, MARCA APG CAVIM-FALFEN SERIALES: 410.09/ 410.09/ 601.07…”, por lo que tales granadas presuntamente estaban siendo transportadas en el momento en el que fueron descubiertas, pero no consta ni dicen que hayan sido sustraídas por el acusado, lo cual no pudo demostrarse en el curso de la investigación del Ministerio Público. Tampoco consta de los hechos narrados en el acta de aprehensión ni en la investigación, que las granadas lacrimógenas pertenezcan a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual resulta indispensable para calificar provisionalmente los hechos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, ya que dichas granadas pudieron ingresar al país ilegalmente, sin pertenecer originariamente al cuerpo castrense. Por lo anterior, se convalida que los hechos imputados no se ajustan al tipo penal ordinario de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA y por lo tanto, esos hechos no revisten carácter penal, se configura pues con toda claridad el supuesto descrito en el ordinal “c” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente a ello, así solicito que sea declarado y la acusación fiscal presentada no sea admitida. Señor Juez por otra parte, fundamentar la acusación implica la obligación por parte del Ministerio Público, de dejar expresado claramente en el escrito contentivo de la ACUSACION, las razones, es decir los motivos, en que se sostienen y soportan sus afirmaciones para elaborar y presentar la acusación. Aquí sucede algo inexplicable por parte de los Fiscales del Ministerio Público. Estamos ante una oscuridad total, ya que no sabemos cuál es la idea que tienen de los hechos ocurridos y lo sorprendente no sabemos ni lo explican los Fiscales, de qué manera según sus dichos, pudieron llegar a afirmar que mi defendido cometió un hecho punible. Y lo más grave, cómo fue el proceso mental que les llevo durante la investigación a estar convencidos de que mi defendido es el autor del DELITO MILITAR DE SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. Fundamentar la imputación tal como se lo exige el ordinal tercero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, implica expresar los elementos de convicción que motivan su acusación. Dicho de otra manera, el Fiscal Militar debe indicar detalladamente, a partir del examen de las consideradas probanzas recabadas por la investigación, de qué manera se apoya en esos recaudos o en el contenido de dichos recaudos de investigación para realizar tan grave acusación. Por lo tanto con la simple enumeración actuaciones procesales, tal como lo hace en este caso, indicando documentos que se encuentran en el cuaderno de investigación fiscal, ninguno de los cuales señala a mi representado como el autor de los hechos que se le imputan. Esta simpleza, de circunscribirse a una vacía enumeración de actuaciones, sin que de cada una de ellas se haya realizado análisis alguno, no se constituye de ninguna forma en el cumplimiento de la exigencia legal de fundamentar la acusación. No expresan los Fiscales Militares, por qué del dicho de JUANQN CARLOS MATA MORTILLO o del contenido del Acta de Aprehensión de fechas 30-07-17, se desprenden elementos que constituyan prueba suficiente para acusar, por haber quedado “convencido” de que mi representado SUSTRAJO EFECTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS, que los “tomo para sí”, o si los tomo y ”se apropió dolosamente”, si los “incautó ilegalmente”, “traslado furtivamente del lugar donde se encontraban”, “ocupo los espacios”, “movilizó de manera ilegítima” “agarró”, ”asió” o por lo menos, utilizo medios apropiados para hacerlo y si así fue, debió señalar la forma en que utilizo esos medios. Por esto es que se viola el ordinal 3° del art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por no existir explicación por parte del Fiscal del Ministerio Público, de la forma en que tomó “convicción” de que se trataba de la acción típica antijurídica de una SUSTRACION DE EFECTOS. Por eso los Fiscales del Ministerio Público Militar al no tener tal convicción no podrían dejar expresados razonablemente cuales fueron los elementos que se sumaron para crear la idea concreta, en relación al modo, a las circunstancias de tiempo y lugar donde se concretó la SUSTRACCION. Esta disposición contiene, por lo menos, tres normas capitales en este tipo de proceso. La primera, en relación a “la expresión de los elementos de convicción”, lo que significa en primer término, que no es que el Fiscal del Ministerio Público se limitará a presentar al juez las actas del expediente, o la enumeración de los testigos del expediente de una forma mecánica, enumerativa o narrativa, sino que de cada elemento que le señale al Juez, deberá extraer un contenido fundamental a partir del cual se va estructurando una “idea” o lo que es lo mismo, se van aportando los cimientos para estructurar a partir de esa idea una “convicción” es decir la afirmación de que el Fiscal está “convencido” de la manera en que ocurrió el hecho y así poder concatenarlo con el precepto jurídico violentado. De esta manera, lo fáctico se transformara en algo más allá, en algo fáctico y a la vez punible, por haberse identificado como un accionar punible definido como tal por el legislador en una norma “expresa”. De esta manera, sí se estaría en condiciones de aproximarse a construir, a partir de la “idea”, de un párrafo contentivo del proceso mental que nos hizo llegar con “convicción” a ver qué fue lo que ocurrió. Es decir, cuándo ocurrió, donde ocurrió, cómo ocurrió y lo fundamental “qué” fue lo que realmente ocurrió. Sólo así estarán expresados los elementos de convicción en los términos exigidos por el legislador en la norma cuya violación aquí se denuncia. En fin debemos estar frente a elementos que posean el don de la convicción, ésta debe traducirse en manifestaciones claras que recojan una argumentación y no una simple lista o elenco de diligencias o actuaciones contenidas en las actas. No puede operar una defensa frente a un simple acto mecánico del que no es posible sacar qué piensan los Fiscales Militares. La tercera es que los vocablos “fundamentos” y “motivan” que encontramos en el art. 308 del COPP representan lo mismo y, podríamos decir que el legislador los incluyó a los dos en la misma disposición del ordinal 3° para remarcar, contraseñar o destacar con fuerza, la exigencia de que todo acto procesal, especialmente cuando emana de los órganos del Estado, a saber, fiscalía y jueces, deben ser motivados, o fundados. La acusación, por esto, no es un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar una lista, rol o elenco de actuaciones, sino una función importantísima del Estado mediante la cual, entre otras cosas, el Fiscal debe conseguir convencer racionalmente al Juez de control de que es procedente el enjuiciamiento del imputado. ¿Cómo podrá convencer al Juez si no hay contenido probatorio alguno? Así, pues, los fiscales deben poner de sí para crear probatoriamente en el ánimo del Juez de control la idea de que hay “fundamentos serios” para el enjuiciamiento del acusado, y esto lo obtendrá llevando a su conocimiento aquello que les arrojó la investigación, y no simplemente indicando los actos de investigación que realizó con una pobreza de contenido que a nadie puede convencer. Esto fue lo que “no” hicieron en su escrito de acusación Fiscal Militar. Y como consecuencia de ello, menos podría haber dado cumplimiento a la exigencia contenida en el ordinal 2° del señalado artículo 308 de Código Orgánico Procesal, que le imponía igualmente al acusador la obligación de incorporar en el escrito de acusación una…..”Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…..”. Esa relación clara no era otra cosa sino la descripción escrita, del pensamiento elaborado en la mente del Fiscal Militar, después del convencimiento de la forma como ocurrieron los hechos y cómo fue que el acusado “actuó para consumar la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA que se le imputa”. Nada dicen los Fiscales Militares, del tiempo de comisión del delito, nada dice de la fecha en que se consumó el delito, tampoco explican al Juez que llegaron a la convicción del momento cuando ocurrió el hecho, hace cuánto tiempo, días, meses semanas, años. Mucho menos traen en su escrito referencia al modo y al lugar donde se consumó el delito. El asunto es señor Juez de Control, que, por no haberse señalado ni los fundamentos, ni la motivación, ni haber narrado como fue que ocurrieron los hechos y de qué manera y con qué medios fue que ocurrió, por todo esto, por no haber traído elementos serios y razonables con la idoneidad de convencer al Juez y lo más importante, al negarle ese conocimiento (que debe tener) al imputado de las circunstancias por las que se le acusa, para poder defenderse, es por lo que debe ser rechazada la acusación fiscal presentada. En fin con tal omisión, al configurarse la violación de la obligación impuesta al Ministerio Público en los ordinales 2° y 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura con toda claridad el supuesto descrito en el ordinal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo esto, al haber quedado comprobada y puesto de manifiesto la….”Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…….” Consecuencialmente a ello, así solicito que sea declarado y la presente acusación presentada no sea admitida. Otro requisito violado es el relacionado con el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente: Art. 308 – “...La acusación debe contener: 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Aparentemente, según el criterio de los Fiscales del Ministerio Público, este numeral establece señalar simplemente un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Pero esto constituiría una errónea aplicación de la ley y en especial de este numeral, que sin mucha complicación es evidente que manifiesta u ordena que el Fiscal debe expresar los preceptos jurídicos (la norma concretamente dicha), además, exige que sean aplicables; quiere decir, que debe expresar, no solamente un artículo de ley, sino que debe esta norma, estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido, es decir que debe haber una relación directa entre el hecho y la norma, debe existir una estrecha relación entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho concreto. Es sabido, hasta para el más lego en el conocimiento de la ley, que los delitos deben estar previstos en la misma. En nuestro caso debemos aplicar la ley correctamente antes de condenar a alguna persona, estableciendo una relación entre el hecho cometido y los motivos en que se basa el órgano judicial para asegurar sin duda aparente, que es aplicable al caso que nos ocupa el contenido o las sanciones establecidas en una norma jurídica. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables consiste, valga la redundancia, en señalar el por qué o por qué razón los hechos cometidos encuadran dentro de la norma jurídica que se señala como aplicable. Esto quiere decir, que debe el acusador tipificar el hecho imputado mediante el análisis, aunque sea breve y sucinto, que nos permita concluir que el hecho que dimana de los medios que sirven de fundamento, constituye un delito, concretamente, el delito de Sustracción de Efectos. En cierre, no es suficiente el solo hecho de señalar o nombrar un artículo existente en la ley. Es necesario, adicionalmente, que se relacionen tanto el contenido de la norma como el hecho o hechos cometidos por determinada persona mediante el análisis ordenado y metódico, aunque sea breve, y eso en el caso que no ocupa no fue hecho por el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicito nuevamente se DESESTIME TOTALMENTE la acusación fiscal y declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo precedentemente anotado. Ante la imposibilidad cierta de presentar una coherente defensa de fondo, que sea consecuencia de una imputación concreta por parte de la representación fiscal, a todo evento RECHAZO la acusación que se le hace a mi patrocinado por la comisión del delito descrito en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Mi patrocinado, no ha SUSTRAIDO ningún bien, objeto, prenda o arma que sea propiedad de la Fuerzas Armada. De tal manera que la indeterminación de las circunstancias que hacen improcedente la acusación como quedo expresado en el capítulo precedente, al no determinarse fechas, ni otras circunstancias como quedaron expresadas…, causan además el gravamen contra el derecho a la defensa. Planteado lo anterior, se seguidas procedo a expresarme respeto a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la vindicta publica así: De no considerar procedente o ajustada a derecho las excepciones opuestas, siendo tan deficiente la actuación del Ministerio Público, vemos ahora un acto conclusivo con graves defectos relacionados con las pruebas promovidas, cuyas consecuencias la Fiscalía General de la República, ha dicho, a través de su Dirección de Revisión y Doctrina desde hace más de 15 años, en lo que respecta al escrito acusatorio, ha dejado claro sobre varios aspectos obligatorios a realizar por parte de los fiscales en los procesos penales sobre el ofrecimiento indebido de algunos medios de prueba y su ilegalidad. Por lo anterior, le señalo a este Tribunal mi categórica oposición e inconformidad en la incorporación a los siguientes Medios de Prueba: 1) Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.025.604,Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sonTres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07. 2) Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.321.153, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sonTres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07. 3) Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.126.003, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sonTres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07. 4) Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien para el momento de los hechos funge como Jefe del Servicio de Sanidad del Ejercito Bolivariano la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de ser funcionarios actuante y conoce las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue aprehendido el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sonTres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07. 5)Testimonial que ante el Tribunal de juicio puede deponer el ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cedula de identidad V-15.870.898, cuya opinión es útil, pertinente y necesaria en virtud que fue testigo presencial al momento de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, con materia perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como sonTres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07.” Estas testimoniales se refieren a unos funcionarios quienes manifiestan que actuaron en el momento de la aprehensión de mi defendido, al igual que un civil (patriota cooperante) que no estaba en el momento de la aprehensión sino después, es falso que el ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898 estuviere en el momento de la aprehensión, ya que según el acta de aprehensión consta que el mismo estaba en las instalaciones principales de la Antigua Sede de Enfermería (Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital), ubicado en Fuerte Tiuna Diagonal a la Residencia Simón Bolívar, lugar donde fue trasladado mi defendido luego de la detención, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso y detallado de los materiales que se encontraban dentro del vehículo. No explican los Fiscales cual es la conclusión que obtiene al analizar dichas declaraciones. Como llegan al convencimiento de que mi defendido sustrajo efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas a partir de estas declaraciones. Al no dar explicaciones, ni obtener bajo algún razonamiento lógico, el fundamento que la ley le ordena, los Fiscales desatienden su obligación de señalar con precisión cual es en este caso la real pertinencia de esas pruebas. Es de prestar atención que son los mencionados testigos que según el Fiscal darán por probado en un eventual debate, que mi defendido cometió el delito por el cual se le acusa. Pero en momento alguno al tiempo de ser promovidos, explica el Ministerio Publico por qué será pertinente su testimonio, no dice el Fiscal, como el testimonio se referirá a dar fe que el testigo vio que fue lo que sucedió, de qué manera observo el testigo, de la forma en que oyó o mejor dicho como tomo conocimiento de los hechos ocurridos y de qué forma le consta que mi defendido es el responsable y el culpable de la comisión del delito de Sustracción de Efectos de las Fuerzas Armadas. Nada de esto lo anuncia el Fiscal y por tanto omite informar en su escrito acusatorio, señalar el por qué es pertinente y por qué es necesario oír en un eventual juicio oral, lo que nos tendría que decir los pretendidos testigos. A cada uno de los testigos señalan los Fiscales como única justificación para su promoción que su testimonio….”resulta útil, pertinente y necesario”….sin embargo, cuando fueron traídas al escrito de acusación las diligencias de investigación, bajo el falso concepto de ser elementos de convicción y en las cuales, estos testimonios no fueron mencionados como elementos de convicción para fundar la acusación, el Fiscal nada extrajo con certeza y precisión de aquellos dichos, que tuviese utilidad y pertinencia para dejar claramente establecido algún elemento que involucrara la responsabilidad de mi defendido ni demostrara la comisión de un delito militar. Ahora el Ministerio Publico, viene y dice que los testigos declararan sobre sus actuaciones en la aprehensión, pero continua sin dejar expresado, cual fue el contenido de lo que llego a decir que tenga valor para el esclarecimiento de los hechos (tenemos que preguntarnos aquí ¿Cuáles hechos?). Esto evidentemente, nos deja en la misma posición de no saber para que vendrían estas personas a un eventual juicio. Lo cierto es que a partir de ninguno de los pretendidos dichos de estos testigos, han llegado los Fiscales a establecer una conexidad entre la acción desplegada por el acusado y la consecuencia antijurídica que se desprende de dicho accionar. Resultan por lo tanto totalmente improcedentes e impertinentes para probar, mediante sus deposiciones en un eventual Juicio Oral, el delito de SUSTRACCION de EFECTOS pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Además no son idóneos para dar respuesta a las necesarias precisiones que le obligan a los Fiscales tener claras en esta acusación, como lo serán, el dar respuesta luego de recibido el testimonio de cada uno a las siguientes interrogantes, ¿Cuándo, Cómo y Dónde fueron sustraídas esas 3 granadas lacrimógenas? Pues bien señor Juez, lo cierto es que después de rendir testimonios estos supuestos testigos, ninguna de las respuestas a las interrogantes anteriores podrá dar satisfacción a lo que se quiere saber. Así pido que sea declarado y por lo tanto desestimados como testigos para el juicio oral por ser no idóneos al propósito de dicho juicio. De la misma forma le señalo a este Tribunal mi categórica oposición e inconformidad en la incorporación a los siguientes Medios de Prueba: 1)Contenido del Acta de Aprehensión de fecha 30 de Julio de 2017, suscrita por los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, titular de la cédula de identidad Nº. V- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609. Inserta en el folio Nº 02 al 11 de la presente causa de Investigación Fiscal. 2) Contenido del Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico de Tres (03) Granadas tipo Lacrimógenas, marca APG CAVIM _FALFEN, seriales Nº. 410.09, 410.09 y 601.07, la cual fue solicitado Experticia de Reconocimiento y Diseño, mediante oficio Nº. 401/2017, de fecha 30 de Julio de 2017, dirigido al General de División GUSTAVO MARTIN SALUZZO RAMÍREZ, Director del laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana”. Las razones por las cuales solicito no sean admitidas estas documentales, es por cuanto fueron promovidas bajo lo pautado en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. Según sentencia N° 428 del 11 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, con Ponente del Dr. Julio Elías Mayaudón, en el Exp. Nº 2004-0224, ha dicho que: “…los informes de experticias no pueden ser apreciados si se incorporan sólo por su lectura”. El propio numeral 1 de este artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la “prueba anticipada”,sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. No pueden ser admitidas, porque no se incorporaron bajo las reglas de la prueba anticipada y ME OPONGO EN FORMA CONTUNDENTE A SU ADMISIÓN. Corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su idoneidad, licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “Finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.Es por ello que resulta evidente que la falta de utilidad e idoneidad de los medios de prueba para acreditar el hecho a mi defendido, forzosamente conducen a la declaratoria de inadmisibilidad, por ser aspectos relevantes que deben ser advertidos por este Juzgador, al momento de dictar sentencia. Sobre este particular, de la forma cómo se promovieron, a lo cual, insisto, me opongo, la sentencia Nº 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, en el expediente Nº C09-287, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que en relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, las cuales deben ser incorporadas de forma oral para su apreciación por quienes están llamados a decidir, “salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente”; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas, las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad y así pido sea declarado. Para finalizar, debo pronunciarme sobre la revocación de la medida de privación judicial preventiva que recae sobre mi defendido de la siguiente forma: Como es de su conocimiento, mi defendido está a la orden de vuestro Tribunal bajo medida cautelar privativa de libertad desde la audiencia de presentación y es el caso que el Ministerio Público en el escrito acusatorio en el PETITORIO, solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dizque los presupuestos que dieron lugar a su imposición se mantienen inalterable, por cuanto existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada y no han cesado los motivos que dieron lugar al decreto de tal medida. En relación a esta solicitud y en caso de ser admitida la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, esta Defensa solicita la REVOCACIÓN de la medida preventiva privativa de libertad que subyuga a mi patrocinado, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328, numeral 2 eiusdem, lo cual hago en los términos siguientes: DE LAS RAZONES PARA SOLICITAR LA MEDIDA DE REVISIÓN Y REVOCACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. PRIMERO. DEL DERECHO A SER ENJUICIADO EN LIBERTAD. Las medidas cautelares en el proceso penal tienen un carácter procesal, es decir existen por razones procesales, para sujetar el imputado al proceso y garantizar la tutela judicial efectiva. No importa del delito que se trate, no se imponen medidas cautelares por la magnitud del delito cometido, no es una razón de fondo, tampoco se trata de creer que el imputado es culpable. La detención preventiva no puede constituir una PENA ANTICIPADA. La libertad es uno de los derechos humanos, que nuestra Carta Magna protege a ultranza, es por ello que afectar este derecho requiere por parte de los Tribunales que se acredite todos los requisitos de procedencia para dictar medidas que restrinjan dicha libertad. Una de las características del nuevo proceso penal venezolano es el principio de juicio en libertad, en concordancia con el derecho a la libertad y la garantía constitucional de inviolabilidad de la libertad y la presunción de inocencia; esta última sostenida durante todo el proceso; solo es destruida por medio de sentencia definitivamente firme que declare la responsabilidad penal del acusado. En conclusión el juez, cuando va a dictar una medida cautelar, debe apreciar si se cumplen los requisitos, atendiendo los derechos y garantías constitucionales y legales que permiten un juicio en libertad, siendo que el procesado debe tenerse como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Si el juez decide imponer una medida de coerción personal, la decisión debe estar fundada, razonada y motivada, en virtud de que se va a afectar o violentar uno de los derechos humanos más preciados después de la vida: la libertad. SEGUNDO. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. El artículo 236 contempla los requisitos para la procedencia para decretar la privación preventiva de libertad: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Para que proceda el decreto de la medida en comento, deben concurrir los tres requisitos, SI FALTA UNO, NO ES PROCEDENTE DECRETAR DICHA MEDIDA. Para la presente fecha, la investigación ya culminó. Así que no existen en el expediente, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido el autor o partícipe en la comisión de uno o más hechos punibles como se le acusa injustamente a mi defendido. En consecuencia, ya no existe la posibilidad de obstaculización de la investigación, por lo que ya no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que deben acreditarse los requisitos de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede imponer esta medida, si no se cumplen TODOS los requisitos, porque la demostración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en autos no se encuentra acreditada tal situación, por lo tanto, no puede procederse a dictar tal medida privativa. En cuanto a que mi defendido podría influir en los testigos para que informen falsamente, ello puede ser controlado con una medida cautelar de prohibición de acercamiento. Por lo tanto, no se cumple con las circunstancias previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. DE LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias que debe tener en cuenta, especialmente, el juez para decidir si existe peligro de fuga, entre ellas se encuentra la pena que podría llegar a imponerse; pero desde la reforma del año 2001 hasta el vigente Código, se incluyó el siguiente parágrafo: “Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” “En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. Esta reforma es indubitablemente una reforma inquisitiva, que obliga a la representación fiscal a solicitar prisión preventiva, sin existir sentencia definitiva, ni mucho menos, sentencia definitivamente firme; pero el Juez no puede solamente apreciar el quantum de la pena, que potencialmente se impondría; además, el parágrafo primero, sin duda, obvia el principio de presunción de inocencia y es contrario al derecho de ser enjuiciado en libertad. El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal convierte solo en palabras la regla general del derecho a ser enjuiciado en estado de libertad, como lo proclama la Constitución en su artículo 49, así como el artículo 229 de la nueva versión del Código Orgánico Procesal Penal. Si con la reforma la mayoría de los imputados y acusados deberán ser detenidos, entonces las previsiones constitucionales y legales no sirven de nada. Si la regla es la libertad durante el proceso (artículo 44, numeral 1, Constitución), no puede la ley crear una regla para la detención en la que “siempre” habrá detención, como dice el profesor Roger López. Esta, de acuerdo a la Constitución, debe ser apreciada por el juez, sin cartabones prefijados por la ley, porque ello constituye una excepción; pero el legislador hace de la detención la regla, no la excepción, como lo exige y dispone la Constitución. En virtud de ello, esta defensa solicita que se tomen en cuenta los siguientes hechos, que contrarían el peligro de fuga de mi defendido: 1) Que se haya prestado a una táctica dilatoria o de evasión y de componenda con otras personas que perjudique o que obstaculicen el caso. 2) Su arraigo en el país: mi defendido ha vivido muchos años en el estado Miranda. 3) No posee bienes de fortuna que le permitirían fugarse del país. Y entregará su pasaporte venezolano. 4) No tiene antecedentes penales. 5) Tiene un trabajo estable como chofer en la Asamblea Nacional. 6) Mi defendido, en caso extremo de que tuviese que ir a juicio, acudiría puntualmente a los actos del juicio y estaría dispuesto a someterse al proceso penal que se le sigue, como lo ha demostrado, y a cumplir las medidas cautelares que imponga el Tribunal. Sin embargo, en vista de todos los alegatos y argumentos expuestos ut supra, esta defensa solicita se DECRETE LIBERTAD PLENA del ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.906.609. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicito expresamente del Tribunal lo siguiente: 1°) DECLARE CON LUGAR las excepciones opuestas y desestime totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi patrocinado CANDELARIO JOSE NATERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.906.609, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el art. 570, ORDINAL 1ro del Código Orgánico de Justicia Militar. 2°) Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el art. 300, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. 3°) Declare la libertad plena de mi defendido. Es todo ciudadano Juez, es todo”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.906.609, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...NO ADMITO LOS HECHOS, es todo...”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. Señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el artículo 309 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 308 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra los CANDELARIO JOSE NATERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.906.609, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el art. 570, ORDINAL 1ro del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 182 eiusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar.
En este sentido, es de señalar que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba lícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 182, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 eiusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. .
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa este órgano jurisdiccional que los hechos objeto de este proceso son los siguientes, tal y como quedara reflejado durante la audiencia preliminar:
“…( ) En fecha 30 de Julio de 2017, comparecieron por ante este Despacho Fiscal, los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de presentar al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia, donde se deja constancia de la siguiente actuación policial: El día, Sábado 29 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos CAPITÁN WILLY ROJAS TORO, CIV-18.025.604; PRIMER TENIENTE JOSÉ RAFAEL CÁCERES SÁNCHEZ, CIV-16.321.153; SARGENTO MAYOR DE TERCERA. VERA DUARTE RAFAEL EDUARDO, CIV-17.126.003 y SARGENTO PRIMERO. VALENZUELA VALERA YEISON, CIV- 24.908.959, Adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 43 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en un Punto de Control, situado en la AVENIDA TAMANACO, CON AVENIDA JOSÉ LAZO MARTIN SECTOR EL ROSAL PARROQUIA EL RECREO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA AREPERA MISIA JACINTO, cuando de pronto avistaron un vehículo tipo camioneta, de color oscuro, la cual al aproximarse a la ubicación del Punto de Control aceleró la marcha e intento evadir el punto de control con una maniobra agresiva, por lo que los efectivos militares actuantes dan la voz de alto al conductor del mismo, logrando persuadirlo y que éste estacionara el vehículo en cuestión al margen izquierdo de la vía. Inmediatamente descendió del lado del conductor un ciudadano de estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento una camisa tipo chemisse de color amarillo, pantalón jeans, zapatos de color negro tipo casual y llevaba anteojos de cristales claros. El mismo manifestó a viva voz ser el conductor personal de ciudadano Diputado FREDDY GUEVARA CORTEZ, Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se le solicitó su cédula de identidad quedando identificado como: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 02/02/1964, Seguidamente, en presencia del ciudadano: JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, a quien los funcionarios le solicitó exhibir cualquier objeto ilícito que pudiera tener oculto entre sus prendas de vestir o en el interior del vehículo, siendo negativa su respuesta; por lo que, basándonos en lo tipificado en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, el S1 VALENZUELA VALERA YEISON, procedió a realizarle una inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a realizar la revisión de la parte interna del automóvil logrando visualizar materiales y objetos posiblemente ilícitos, utilizados actualmente por los grupos terroristas que se dedican al cierre de vías y ataques a personas, bienes públicos e instituciones; tales como cascos, chalecos antibalas, máscaras anti gas, artificios lacrimógenas, entre otros. Posteriormente se le indicó al ciudadano: NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.906.609, que debía acompañar a la comisión hasta las instalaciones principales de la Antigua Sede de Enfermería (Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Distrito Capital), ubicado en Fuerte Tiuna Diagonal a la Residencia Simón Bolívar, con la finalidad de realizar un chequeo minucioso y detallado de los materiales que se encontraban dentro del vehículo. En tal sentido, una vez en las instalaciones de referido cuartel militar, en presencia del ciudadano JUAN CARLOS MATA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.870.898, se materializó referida revisión logrando incautar lo siguiente: ocho (08) cascos de motorizado pintados de color tricolor, dos (02) cascos plásticos de seguridad industrial de color rojo, dos (02) cascos plásticos de seguridad industrial de color amarillo, un (01) casco plástico de seguridad industrial de color naranja, un (01) casco plástico de seguridad industrial de color azul, un (01) casco de motorizado de color negro, una (01) chaqueta balística de color marrón antibala, serial: 58539; un (01) traje balístico de color negro tipo chaleco de vestir marca miguel caballero; cuatro (04) chalecos balísticos de color negro, tipo ergonómicos; tres (03) chalecos balísticos de color beige, tipo ergonómicos; un (01) chaleco no balístico de fabricación artesanal, de color mostaza identificado con un corazón de color rojo, con la palabra libertad escrita en tinta negra en la parte frontal del mismo; dos (02) chalecos antibalas, de color negro tipo policial; un (01) chaleco antibala de color azul marino tipo policial; siete (07) lentes protectores tipo industriales trasparentes;dos (02) lentes protectores tipo industriales, de color azul marino; seis (06) mascaras antigás de color gris; tres (03) granadas tipo lacrimógenas, marca apg cavim-falfen seriales: 410.09/ 410.09/ 601.07; un (01) radio portátil marca motorola, fcc id:k7gmrcej con su respectiva batería serial kebt-071-h; un (01) radio portátil marca baofeng, serial cmiit id:2012fp1918 con su respectiva batería;un (01) radio portátil, marca icom, identificado con emblema alusivo al ministerio del poder popular para el ambiente bienes nacionales, serial, 466034 con su respectiva batería marca icom serial, 000254; una (01) chapa de identificación de color dorado elaborada en material metálico y resguardada dentro de un cofre de color azul en la cual se lee republica bolivariana de venezuela y tribunal supremo de justicia; un (01) documento de identificación tipo credencial perteneciente al ciudadano freddy guevara, titular de cedula de identidad v- 18.357.476, en la cual se observa el logo alusivo a la asamblea nacional y lo acredita como diputado primer vicepresidente; una (01) tarjeta de presentación elaborada en hoja tipo hilo de color blanco con impresiones en color negro en la cual se lee dip. FREDDY GUEVARA CORTEZ primer vicepresidente de la asamblea nacional; un cofre rectangular de color azul, contentivo en su interior de un (01) prendedor metálico de color dorado en forma de daga; un (01) cargador para radio portátil, de color negro marca icom, serial, 48161000d; dos (02) cargadores para radio portátil de color negro sin marca ni serial visible; un (01) paquete balístico de gran espesor marca strike face class4 to defeat serial, identificado con la nomenclatura 30-0.6 a.p; un (01) equipo parlante tipo megáfono de colores azul marino, gris y crema de la marca er600g; un (01) equipo parlante tipo megáfono de colores blanco, rojo y bordes de color negro de la marca croove; dos (02) trajes cobertores anti lluvia tipo poncho elaborados en material sintético de color naranja; un (01) traje cobertor anti lluvia tipo poncho elaborado en material sintético de color rosado; una (01) cava plástica de color verde con su respectiva tapa de cierre de color blanco marca igloo; cuatro (04) pliegos de cartulina de color blanco en los cuales se puede leer escrito en tinta multicolores lo siguiente: 1.- soldado venezolano únete al pueblo art. 328,333, 350/ 2.- la voz del pueblo es la voz de ¡dios!/ 3.- crimen de guerra, según estatuto de roma de la corte penal internacional art. 8 (2) (0) (1), los atentados contra la vida y la integridad corporal especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones los tratos crueles y la tortura/ 4.- los soles de los generales eclipsados por la sangre de los jóvenes; una (01) pancarta publicitaria multicolor elaborada material sintético en la cual se observa la imagen de una figura humana y una escritura en tinta color azul ubicada en la parte inferior izquierda en la cual se lee “para: lilian”; una (01) mascara elaborada en plástico de colores blanco rojo y negro con la silueta de un rostro tipo “wason”; un (01) pliego de tela tricolor el cual simula la bandera nacional de la republica bolivariana de venezuela modificando la ubicación de una estrella; una (01) prenda de vestir tipo camisa de botones de color blanco, con emblemas alusivos al partido político voluntad popular, la misma posee en la parte superior derecha, un bordado de letras negras, donde se puede leer “freddy guevara diputado”; una (01) prenda de vestir tipo camisa de botones de color blanco, con emblemas alusivos al partido político voluntad popular; una (01) gorra tricolor patrio; una (01) gorra de color blanco y negro donde se puede leer la palabra “venezuela”; un (01) par botas impermeables para motorizados de la marca givi; una (01) carpeta de color vinotinto identificada en su parte anterior con el emblema de la republica bolivariana de venezuela asamblea nacional, contentiva de dos (02) folios útiles de papel hilo tamaño oficio con escrituras impresas en tinta de color negro; dos (02) hojas de papel bond tamaño oficio con impresiones en tinta de color negro, la cual en la parte superior izquierda posee el emblema alusivo a la asamblea nacional primera vicepresidencia, y refieren a una autorización para conducir un vehículo con las siguientes características modelo cherokee sport auto 4x2 marca jeep. clase: camioneta. tipo: sport wagon. color: gris acero. placas: af840jg. serial de carrocería: 8y4pj1ak3dg000823; una (01) hoja de papel bond tamaño oficio con impresiones en tinta de color negro, la cual en la parte superior izquierda posee el emblema alusivo a la asamblea nacional primera vicepresidencia, y refiere a una autorización para conducir un vehículo con las siguientes características modelo cherokee sport auto 4x2 marca jeep. clase: camioneta. tipo: sport wagon. color: gris acero. placas: af840jg. serial de carrocería: 8y4pj1ak3dg000823; una (01) hoja de papel bond blanco tamaño carta, con impresiones en tinta de color negro, la cual en la parte superior izquierda posee el emblema alusivo al instituto nacional de transporte terrestre y refiere a una posible copia fotostática del certificado de origen de un vehículo con las siguientes características modelo cherochee sport auto 4x2 marca jeep. clase: camioneta. tipo: sport wagon; un (01) juego de hojas de papel bond tamaño carta contentivo de tres folios útiles con impresiones de tinta de color negro, la cual en la parte superior posee un titulo “a los lideres de la oposición”; dos (02) pliegos de hoja de papel bond tamaño carta, los cuales poseen cuatro sellos húmedos y en la parte superior el emblema y la descripción republica bolivariana de venezuela asamblea nacional con impresiones en tinta de color negro en las cuales se lee “uso oficial”; un (01) boleto de aerolínea (copa airlines) a nombre del ciudadano guevara cortez freddy alej de fecha 28 de marzo con destino panamá- méxico serial, 01611677118192; un (01) pliego de papel bond tamaño carta con impresiones en tinta color negro donde se lee “yo lucho por: la salud como derecho”, un (01) pliego de papel bond tamaño carta con impresiones en tinta de color negro donde se lee “yo lucho por: la paz de mi país.”, un (01) pliego de papel bond tamaño carta con impresiones en tinta color negro donde se lee “yo lucho por: volver a comer 3 veces al dia..”; un (01) juego de hojas de papel bond blanco tamaño carta, contentivo de cuatro (04) folios útiles impresos en tinta de color negro, identificados en la parte superior con el titulo “compromiso unitario por el rescate y la salvación de venezuela”, un (01) juego hojas de papel bond tamaño carta, contentivo de dos (02) folios útiles con impresiones en tinta de color negro en la parte superior posee un titulo de carta dirigida a la presidencia de la asamblea nacional para iniciativa de proyecto de ley para gobierno de transición; un (01) juego de hojas de papel bond tamaño carta contentivo de tres folios útiles con impresiones de tinta de color negro, el cual inicia en la parte superior con un titulo en el que se lee “queridos hermanos”; dos (02) galones de pintura de caucho de color blanco sin marca visible (uno se encuentro vacío y el otro esta lleno); cuatro (04) filtros para mascara antigás; una (01) boquilla color gris para mascara antigás; cuatro (04) boquillas color negro para mascara antigás; dos (02) mascaras antigás de color gris con negro; dos (02) mascaras antigás color negro; una (01) mascara antigás con su respectivo protector transparente; y un (01) teléfono celular marca blu modelo studio 5.0 c e, doble sim, color blanco, con la parte frontal de color negro, con su respectiva batería marca blu, serial tnba09140041779, seriales imei: 355253064411743 y 355253064815745, provisto de dos tarjetas sim pertenecientes a la empresa telefónica movistar serial: 5804220011190285, y a la empresa telefónica digitel serial: 89580216055601310083912f y una tarjeta micro sd marca kingston con capacidad de 8 gb, mil trescientos cincuenta y cinco billetes (1355) de la denominación de cien bolívares fuertes 100 bsf de circulación nacional de los siguientes seriales: 1)AS02774516, 2)AQO5635567, 3)AE885503594, 4)AQ88005375, 5)AH70839762, 6)AY71183051, 7)AG25880669, 8)AA81496602, 9)N56813346, 10)L81127662, 11)BS49999364, 12)CE35843560, 13)BL81597827, 14)BV02922217, 15)BY68716967, 16)BK8464349, 17)CF31933759, 18)BP01222505, 19)U62329250, 20)BJ11923203, 21)BR44781188, 22)AY82842285, 23)CC26301360, 24)BO63182038, 25)BF68622249, 26)CD38093063, 27)X11858061, 28)AX7464137, 29)AS52408558, 30)BX29305276, 31)CD43258439, 32)AU18023117, 32)W54562765, 34)U82725991, 35)AA32320350, 36)CC32052952, 37)BL88637370, 38)BN83097461, 39)BY43441295, 40)F361214486, 41)AG76716932, 42)D55288818, 43)T40296593, 44)Q21702835, 45)H12165100, 46)AQ57920324, 47)CD09755381, 48)K49906867, 39)AD64024322, 50)BT53647889, 51)AF33173744, 52)BA09089528, 53)AS03118606, 54)AM43154921, 55)AP87083286, 56)U42866640, 57)AS27087545, 58)J85223719, 59)BP65044958, 60)W60756602, 61)V32741979, 62)AK11514069, 63)CF61379205, 64)AS52058809, 65)L83378859, 66)B89516068, 67)BV85461802, 68)BQ28448657, 69)BY36189124, 70)AX14087753, 71)AK29925664, 72)AW56545649, 73)AD13361063, 74)AU84192985, 75)BQ47104281, 76)AU10522963, 77)AB04389996, 78)Q27689597, 79)A29939224, 80)AT43595057, 81)A18641602, 82)BY72161167, 83)BS04542172, 84)AP24025405, 85)BN77184475, 86)BM48869037, 87)BB08297753, 88)BD21967630, 89)BV56571069, 90)AV54351297, 91)BB25308441, 92)BV18947957, 93)Y38237909, 94)T59743434, 95)AX61556659, 96)BL41423448, 97)AY54839295, 98)AG53394579, 99)AP73252418, 100)BT31986385, 101)CB21159300, 102)BN02798988, 103)CB07049399, 104)BN46310318, 105)CC48880493, 106)CE25512346, 107)AS40853137, 108)BY06686850, 109)L75107772174, 110)R43031232, 111)R25502687, 112)AY69266374, 113)AJ77577007, 114)AU03248188, 115)BJ66900213, 116)BA42686447, 117)DN60731215, 118)CA49111018, 119)AW02851356, 120)F26765216, 121)X70938995, 122)AN34895080, 123)BU50837552, 124)V857775915, 125)BJ66029512, 126)AN10549561, 127)AQ43969649, 128)BX70468372, 129)CA43147818, 130)AM39442166, 131)AY68400621, 132)CB45599344, 133)AR33478912, 134)J86746662, 135,BW45707324, 136)AA29648854, 137)CB78688355, 138)AX75542166, 139)AE62196463, 140)BG02285823, 141)BJ36820487, 142)R61141232, 143,AB02892051, 144)AS27589113, 145)AM22148825, 146)AV84198768, 147)CB27049151, 148)BG13831042, 149)AR31378612, 150)CC88095332, 151)BB66407908, 152)CE12663629, 153)L72317704, 154)BX81558565, 155)BWW55942399, 156)AP36466476, 157)CB73253754, 158)Q53203299, 159)BH64255193, 160)J61131382, 161)A68547024, 162)AB43188674, 163)BS16477819, 164)AE63670902, 165)BO01599746, 166)K20531167, 167)AB21544245, 168)BA24649765, 169)J20149052, 170)BC54547434, 171)AN39075432, 172)CA00218364, 173)BQ59862967, 174)AP45065848, 175)BVB7459307, 176)DC55719458, 177)P82091004, 178)AH69305881, 179)M11625442, 180)AA15416365, 181)CE37637403, 182)CE25761613, 183)BU41023327, 184)U50149175, 185)BP46672225, 186)BL65451742, 187)CD49435361, 188)Q75127147, 189)BJ64965604, 190)BL60576250, 191)BL05563918, 192)BB69324175, 193)AL55422892, 194)BY32007040, 195)AY5684615, 196)AX70848278, 197)AR27185561, 198)T05332904. 199)E05982309, 200)U24152623, 201)BF16839996) 202)BQ24013854, 203)BO37072885, 204)AU81939386, 205)AV67153195, 206)AD10703218, 207)AY67527570, 208)AB72027823, 209)X32558773, 210)AJ04552088, 211)BH56245097, 212)J00904101, 213)AL04741358, 214)Q01792020, 215)BF84663745, 216) BF8171344, 217)AH82706234, 218)M75351489, 219)H18242221, 220)BL19835731, 221)AM72156690, 222)B359410, 223)BN66933179, 224)BC65184939, 225)P02646885, 226)BR64530262, 227)CF61781523, 228)AD76253560, 229)AE24762388, 230)BF86432876, 231)AE24762388, 232)AU49836394, 233)BD01465166, 234)BU06952375, 235)BQ79534220, 236)F62039473, 237)CB81486545, 238)BT53193840, 239)BN8119427, 240)CE35321260, 241)N68009091, 242)BV08959863, 243)Y54167296, 243)P13947302, 244)CA89977410, 245)CD42134864, 246)AD49668538, 247)BT79541767, 248)G75237809, 249)BU46027565, 250)BV24502640, 251)AT54015929, 252)AJ74213972, 253)AJAG04763289, 254)P45599350, 255)W06664595, 256)M56837742, 257)AA31793646, 258)AD45903760, 259)BK8716656, 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1191)BN34742733, 1192)X50826195, 1193)AQ05244159, 1194)CA05526409, 1195)BF28142597, 1196)AM68521278, 1197)AL47038193, 1198)BY01477806, 1199)CD77602001, 1200)Z06969960, 1201)A89972299, 1202)CA42627365, 1203)CA42000561, 1204)AR31299298, 1205)BJ14208781, 1206)AX86295419, 1207)CB02263720, 1208)B82140112, 1209)BH04954600, 1210)AW20160376, 1211)X62034307, 1212)BJ88113706, 1213)BT01862689, 1214)AQ71348933, 1215)H00341248, 1216)AR22808246, 1217)AY82800405, 1218)CC88136153, 1219)BS07873838, 1220)CF17146306, 1221)BU14652435, 1222)AT18970062, 1223)AM37021880, 1224)K63332390, 1225)AP50498010, 1226)BC16275232, 1227)H46616517, 1228)AA80428028, 1229)BW69759354, 1230)BH63043941, 1231)AW78443270, 1232)AJ14941839, 1233)BL61436585, 1234)CA19721852, 1235)BC63191838, 1236)BN24457650, 1237)U00228638, 1238)AH10592269, 1239)Y80010922, 1240)AY83387463, 1241)L49967209, 1242)V11371108, 1243)AX14223624, 1244)BN20956310, 1245)D29863836, 1246)CE05764964, 1247)BS60918974, 1248)AF17026183, 1249)W37488405, 1250)BA47758548, 1251)BM10165742, 1252)AG02327387, 1253)BV70159730, 1254)CD07868663, 1255)AX24560500, 1256)T78787699, 1257)BL56020631, 1258)BC28210950, 1259)BK24378107, 1260)M85227338, 1261)CE14117954, 1262)P31590122, 1263)AJ19927790, 1264)AK17243612, 1265)AF52383060, 1266)AL40304304, 1266)BB39175578, 1267)T75204891, 1268)BW41306661, 1269)BA82675735, 1270)F57253325, 1271)R58657652, 1272)AY52032528, 1273)P25795681, 1274)BX71828803, 1275)P05378555, 1276)BQ11315676, 1277)BV24046623, 1278)BE80907176, 1279)AF67391559, 1280)CB85457369, 1281)E74175822, 1282)S38032523, 1283)N59582838, 1284)AJ53586982, 1285)AM67897611, 1286)F81826404, 1287)AP02545305, 1288)CC16695617, 1289)AK71474699, 1290)AX20809130, 1291)N00563388, 1292)R62697477, 1293)AT58782339, 1294)BP31430346, 1295)BQ48443008, 1296)BB32911044, 1297)AE00729023, 1298)P17426312, 1299)AB40479718, 1300)CC14572793, 1301)BE09520795, 1302)BK18302279, 1303)AP52457273, 1304)BN78241015, 1305)BF64603984, 1306)BK84561341, 1307)AV61332674, 1308)AJ28793308, 1309)S22913333, 1310)AL06830509, 1311)BQ42264027, 1312)U89882822, 1313)CD75593955, 1314)BP11351683, 1315)BQ62679605, 1316)AM81774648, 1317)X77341942, 1318)BK59278372, 1319)M22662573, 1320)AA06965355, 1321)S58307184, 1322)BR11511937, 1323)BR64510766, 1324)AB34784277, 1325)BL52791969, 1326)BR87512810, 1327)CC19509811, 1328)AT04224616, 1329)AF66279140, 1330)C70518246, 1331)BN56653896, 1332)BW60422704, 1333)BL29960354, 1334)BR07956026, 1335)BN77444593, 1336)H51554602, 1337)AN27337857, 1338)BN45259414, 1339)Q49898385, 1340)AP70866329, 1341)CD89090844, 1342)BY58807896, 1343)BY58800185, 1344)CF48982477, 1345)T76616001, 1346)AK15885588, 1347)BG01213737, 1348)AP63819866, 1349)BW36944175, 1350)AB64237054, 1351)BQ17006182, 1352)BG23550405, 1353)AQ50812925, 1354)J37023462, 1355)V16712396, 1356)BA25600298, 1357)CD83206505, 1358)AC29649886, 1359)AG81019944, 1360)BF78129856, 1361)BH76710962, 1362)BF64710878, 1363)V74102944, 1364)CE03486898, 1354)W28870659, 1355)AG22217871.
Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento de este Despacho Fiscal procedió a informar sobre los hechos ocurridos al Tribunal Militar Segundo de Control, en funciones de Guardia y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, realizando las correspondientes diligencias esenciales y de carácter útiles, pertinentes y necesarias, en aras de garantizar el fin último del proceso penal, inherentes al descubrimiento de la verdad; así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar se procedió a solicitar la respectiva orden de Apertura de Investigación Penal Militar.
En fecha 02 de Junio de 2017, fueron presentados formalmente ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, el ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, imputándosele los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, decretando dicho tribunal con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputados, designando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de “RAMO VERDE”.
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR LA FISCALIA MILITAR SEPTIMA DE CARACAS.
Visto que en el escrito de de Acusación presentada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1°, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual solicita que al ciudadano NATERA RIVERO CANDELARIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.906.609, en cuanto a los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Ministerio Público no obtuvo elementos de convicción que hayan podido probar su participación en los hechos controvertidos y esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la acción penal, que al inicio ejercitó y siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal por los delitos de los delitos antes mencionados, decide, subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Fiscalía Militar considera que lo más ajustado a derecho es que ese digno Tribunal Decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto a estos delito antes nombrados.
PRIMERO.
Establece el Artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento “...Esta Representación Fiscal fundamentándose en los elementos de hecho y derecho que se evidencian en la presente causa, respetuosamente solicita el Sobreseimiento; con motivo de la presente comision del delito militar de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el artículo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia, el cual podría estar incurso el ciudadano arriba mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 1°, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo previsto en los Artículos 300 Ordinal 1º, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente la acusación, y luego de haber sido impuesto el imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo tal admisión de los hechos, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el ciudadano CANDELARIO JOSE NATERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-6.906.609, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Penal Militar Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar concatenado con, fue instruido por el Juez Militar; por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el Tribunal Militar Primero de Juicio de Caracas y se ordena a la Secretaria remitir la documentación de las actuaciones al referido Tribunal Militar.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra del ciudadano CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO,titular de la cedula de IdentidadNº V- 6.906.609. presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones, interpuesto por la defensa privada del ciudadano acusado CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO,titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.906.609.TERCERO:Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25º y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 486 ordinal 4º concatenado con lo establecido en el artículo 487, y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional, por considerar este Juzgador que las misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano acusadoCANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO,titular de la cedula de IdentidadNº V- 6.906.609, conforme a los previsto en el artículo 375, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este estado de la causa el juez le preguntó al acusado si deseaba hacer uso de palabra, el cual manifestó: “SI”. El juez ordenó a la secretaria del tribunal leer el precepto inserto en el artículo 49 de la CRBV. La cual dio cumplimiento a lo ordenado. Ciudadano: CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO “Yo lo único que hago es ocuparme de mi papá que tiene 90 años y está postrado en una cama, y cuidar de mis hijos, yo dependo de un quince de un último no soy político y no tengo nada que ver con eso” QUINTO: este Tribunal pasa a DECIDIR de la siguiente manera: Se ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CANDELARIO JOSÉ NATERA RIVERO,titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.906.609. presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en el Centro Nacional de Procesados Militares. SÉPTIMO: Se ordena a la secretaria Judicial elabora las respectivas comunicaciones y remitir dicho expediente al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas Distrito Capital, en el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinal 5° del COPP. Así se decide.-
EL JUEZ MILITAR
JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
PRIMER TENIENTE
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