Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a la ciudadana SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281,por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 Eiusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA.
SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, Plaza del 613 Batallón de Ingenieros “José Tomás Mires”. Hijo de la Sra. NIGRESKI VELASQUEZ. Y del Sr. CLEIVER ESQUEINAR (fallecido).Domiciliado en:EL BARRIO 1° DE MAYO, SECTOR LAS PARCELAS, CASA N° 933, SANTA LUCÍA, ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.
PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES,
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
la cual ratificó el contenido de la acusación presentada, narrando los hechos en ella plasmados, asimismo solicitó el enjuiciamiento del ciudadano SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281. por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.
PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR.
La Defensa del acusado ciudadano SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, Abogada PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, Defensora Pública Militar, quien expuso: “…Buenas tardes a todos esta defensa técnica una vez escuchado lo expuesto por la representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente y de conformidad con lo que me manifestó mi defendido, de querer admitir los hechos para la suspensión condicional de proceso”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...No deseo declarar...”.
SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
Seguidamente el juez le otorgó el derecho de palabraa al TENIENTE EDWIN OMAR AREVALO MARTINEZ, Fiscal Militar Octavo con Competencia Nacional, quien expuso: “Este Ministerio Público no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo ciudadano Juez”
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expresado por el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo r 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .
La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001. Señaló:
“….La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por la imputada SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, lo procedente y ajustado a derecho es Suspender Condicionalmente el Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación Periódica ante este Órgano Jurisdiccional cada Treinta (30), por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha. 2. Se acepta la oferta de reparación del daño ofrecida por el acusado, en tal sentido el mismo deberá cumplir con la limpieza de la plaza El Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, una (01) vez al mes cada tres (03) meses, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Militar, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la imputada SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, es autor responsable del delito de SUSTRACCON DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y visto las argumentaciones anteriormente expuestas, estos sentenciadores acogieron totalmente la calificación jurídica realizada por la Fiscal Militar, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es Suspender Condicionalmente el Proceso, a la ciudadana acusada SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a la acusada SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281 ; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de la ciudadana SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281. por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Tercer con Competencia Nacional, por considerar este Juzgador que las misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este estado de la causa el juez le preguntó ala acusada si deseaba declarar el cual manifestó: “NO, NO DESEO DECLARAR”.TERCERO: este Tribunal pasa a DECIDIR de la siguiente manera: CON LUGAR la solicitud de la defensa referente a la suspensión condicional del proceso y le impone al ciudadano SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281., las siguientes condiciones: 1. Presentación Periódica ante este Órgano Jurisdiccional cada Treinta (30), por el lapso de un año, contados a partir de la presente fecha. 2. Se acepta la oferta de reparación del daño ofrecida por la acusada, en tal sentido la misma deberá cumplir con la limpieza de la plaza del Valle entre la estación del metro y el centro comercial una (01) vez cada tres meses por un seis (06) meses. CUARTO:Se decreta el Cese de las Medidas de Privación Juridicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOLDADO OSWALDO RENÉ VELASQUEZ PALMA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.502.281, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, del Código Orgánico de Justicia Militar, impuestas por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2017,todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.SEXTO: Se ordena a la secretaria Judicial librar las respectivas comunicaciones y librar la boleta de excarcelación N° 077-17. Así se decide.-
Regístrese y publíquese en Caracas, a los 19 días del mes de Octubre de 2017.
EL JUEZ MILITAR,
JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publico la decisión,
EL SECRETARIO
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
PRIMER TENIENTE
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