Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Carcas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Fenal, fue celebrada en fecha 02 de Febrero de 2017, audiencia preliminar en la presente causa Nº CJPM-TM2C-084-2016, seguida en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518; por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3º LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público Militar, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SARGENTO SEGUNDO ® JESÚS ARTURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N V- 21.277.811, del Comando Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 7, Casa Nº 13. Calabozo, Edo. Guárico, Número telefónico: (0244) 3850168, y (0416) 4270741 SARGENTO SEGUNDO ® JESÚS ARTURO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N V- 21.277.811, del Comando Nacional de la Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado en la Urbanización Cañafístula, Sector 1, Vereda 7, Casa Nº 13. Calabozo, Edo. Guárico, Número telefónico: (0244) 3850168, y (0416) 4270741.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, PRIMERO: La Admisión en su totalidad del presente Escrito de Acusación y de todo el aval probatorio ofrecido, por cuanto son lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: El Enjuiciamiento de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518; por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3º LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo este Ministerio Público Militar se reserva el derecho de presentar nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEL DEFENSOR
La Defensa de los acusados ciudadanos SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, Abogada PRISCILA ARACELIS FARFAN DE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada, quien expuso: “…Ésta defensa técnica ratifica todas las partes del escrito de excepciones presentada por ante este Tribunal Militar en fecha 06OCT17, de igual manera nuestros defendidos nos han notificado que van a admitir los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y también se comprometes a cumplir lo ordenado por este Tribunal Militar, es todo….”-

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Si, admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo...”.

Ciudadano SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Si, admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo...”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

El procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo expresado por el imputado manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo r 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” .

La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 0075/2001. Señaló:
“….La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra a los acusados o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien vista la admisión de los hechos realizada por los imputados SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, lo procedente y ajustado a derecho es Suspender Condicionalmente el Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, por un 01 año, 2. como oferta de reparación del daño se establece el trabajo comunitario en la sede de la defensa pública militar o en el la sede del ministerio público militar, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal .

Con base a los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Militar, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los imputados SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, es autor responsable de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 ordinal 3º LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y visto las argumentaciones anteriormente expuestas, estos sentenciadores acogieron totalmente la calificación jurídica realizada por la Fiscal Militar, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es Suspender Condicionalmente el Proceso, al ciudadano SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva penal, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se les impuso a los acusados SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines solicitar la la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518. Por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 573 y Artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, por considerar este Juzgador que las misma son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuestos cada uno de ellos por separados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron cada uno: “SI DESEO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” TERCERO: Este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YNEIDIS YOSNER NUÑEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.717 Y SARGENTO PRIMERO MOISES DE JESUS CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 18.316.518, y establece como régimen de prueba la presentación periódica ante éste órgano Jurisdiccional cada treinta (30) días, por un período de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha. CUARTO: y como oferta de reparación del daño se establece el trabajo comunitario en la sede defensa

pública militar o en el la sede del ministerio público militar. . Así se decide.-

Regístrese y publíquese en Caracas, a los 02 días del mes de Febrero de 2017.

EL JUEZ MILITAR,

JOSE RAFAEL MEJIA LOPEZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA


ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publico la decisión,
EL SECRETARIO

ROSMERLY BOLIVAR DIAZ.
PRIMER TENIENTE