REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2017
207° y 158°


Por cuanto en fecha 27OCT16, se realizó la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Militar Séptima de Caracas, en contra de la ciudadana: Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, por la presunta comisión del delito militar de insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en la cual a la mencionada imputada le fue suspendido condicionalmente el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándosele un régimen de prueba por un período de un (01) años mediante el cual debía cumplir las condiciones previstas en el artículo 45 ejusdem; corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Causa iniciada según orden de apertura N° MPPD-2014/0164, de fecha 21 de Mayo de 2014, emanada de la Almiranta en Jefe Carmen Teresa Melendez Rivas.


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA


Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, venezolana, nacido en Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 07 de Febrero de 1976, de 41 años de edad, soltero, residenciado en Edificio Yuruari, piso 14, apartamento 14-C, La Rosaleda Sur, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.


DEFENSOR PRIVADO.

Abogado Alonso Medina Roa Defensor Privado plenamente identificado en autos.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 27OCT16, se suspendió condicionalmente el proceso que se le sigue a la ciudadana: Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, luego de haber efectuado la audiencia preliminar con motivo de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Militar Séptima de Caracas, contra de la precitada imputada, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.


En el presente caso, la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, fue acordada en fecha 27 de Octubre de 2016, a solicitud de su defensor, previa admisión de los hechos por parte de la imputada, además del compromiso de éste de cumplir con las condiciones establecidas por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándosele en esa oportunidad como régimen de prueba un periodo de un (01) año, mediante el cual la prenombrada ciudadana debía cumplir con la siguiente condición: PRIMERO: Presentarse los días 30 de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados; SEGUNDO: Se le prohíbe la salida del país y de la jurisdicción del tribunal, respectivamente.


Para la presente fecha han transcurrido un (01) año desde que se decretó la suspensión condicional del proceso seguida a la ciudadana: Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, y efectuada la revisión a la cual se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado constatado que él mismo ha cumplido con las condiciones impuestas; de igual manera es importante destacar que la medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a un régimen de prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.


La finalidad de la creación de esta medida fue la de descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social de la imputada por lo cual, si no es revocada, tiene como efecto la extinción de la acción penal. Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi. Las condiciones establecidas por el Código Adjetivo Penal contienen reglas de conducta que el imputado “deberá” cumplir durante el tiempo del régimen de prueba, que en el presente caso hubo el compromiso por parte de la imputada de hacerlo, requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso.


Ahora bien una vez verificado el cumplimiento del régimen de prueba por parte de la ciudadana: Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, procede decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Este Tribunal Militar Primero de Control con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana: Capitán (GNB) MARIA EUGENIA AZOCAR ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.091.311, quien presuntamente estaba incursa en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 ordinal 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.


LA JUEZA MILITAR

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLÓN
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE



En la fecha de hoy conforme a lo ordenado se registró el presente auto, se expidió la copia certificada, se hicieron las notificaciones correspondientes.


LA SECRETARIA JUDICIAL

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE