REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2017-000727

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE CASTILLO SIVIRA y GUSTAVO ANTONIO SUAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.424.786 y 25.854.308.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS NOVOA, I.P.S.A. 127.519

PARTE DEMANDADA: ERNESTO ANTONIO TUA, C.I.V.- 14.649.062.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL AMARO, I.P.S.A. Nº 127.485

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 07 de Noviembre de 2.017, siendo las 02:00pm., comparece por la parte demandante, el abogado Apoderado JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 127.519, y por la parte demandada el ciudadano ERNESTO ANTONIO TUA (C.I.V.- 14.649.062), asistido por el abogado en ejercicio MARCIAL AMARO, I.P.S.A. Nº 127.485.

La parte demandada se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia, ante lo cual ambas pares solicitan la celebración adelantada de la audiencia, lo cual es acordado por el Despacho.

Seguidamente la Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: El apoderado Judicial de Los demandantes manifiesta que mantuvo vínculo laboral con el ciudadano ERNESTO ANTONIO TUA, C.I.V.- 14.649.062, desde el 04/01/2017 hasta el 17/08/2017, razón por la que se generó una antigüedad de 07 meses y 13 días de servicio ininterrumpido, teniendo las funciones de: siembra, cosecha y cuidado de un sembradío de piñas, cuestión que es ratificada por LA DEMANDADA.

SEGUNDO: LOS EXTRABAJADORES mediante su apoderado manifiestan que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a una renuncia voluntaria ocurrido en fecha 17/08/2017.

TERCERO: LOS EXTRABAJADORES mediante su Apoderado manifiestan que el cargo que cumplió mientras prestaron sus servicios fue bajo el cargo de Obreros Rurales, devengando permanentemente el salario mínimo (proporcional a la jornada que laboraron para el empleador, es decir desde las 7:00am. hasta la 1:00pm., con media hora de descanso y descansando los días Sábados y Domingos, es decir que su jornada efectiva era de Lunes a Viernes, y que además percibió proporcionalmente su correspondiente Beneficio de Alimentación de la forma legalmente establecida en la Ley, proporcional a la jornada que laboraron para el empleador, es decir desde las 7:00am. hasta la 1:00pm., con media hora de descanso y descansando los días Sábados y Domingos, es decir que su jornada efectiva era de Lunes a Viernes, de los cuales siempre han estado conforme, cuestión que es RATIFICADA por la DEMANDADA.

CUARTO: LOS EXTRABAJADORES mediante su Apoderado manifiesta e insiste que el empleador no le ha pagado ni las vacaciones correspondientes desde el año 2017 en adelante, ni el bono vacacional, ni utilidades 2017, ni ningún beneficio laboral por los Siete (07) meses que laboraron hasta el momento en el cual renunció, argumento aceptado por la parte DEMANDADA.

QUINTO: Toma la palabra la parte demandada, quien expone: ofrecemos como monto único y transaccional, con la finalidad de que arrope la totalidad de los conceptos demandados y que laboralmente pudieran corresponderle al EL EXTRABAJADOR por ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes por el tiempo señalado, en un monto único e inmediato similar al demandado por cada uno de los accionantes, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 253.385,19), para el accionante EDUARDO JOSE CASTILLO SIVIRA, pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 00003038, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-76-0100322075, de fecha 26/10/2017, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 253.385,19), para el accionante GUSTAVO ANTONIO SUAREZ CASTILLO, pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 00003040, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-76-0100322075, con la finalidad de evitar continuar el presente litigio y precaver cualquier otro que pudiera intentar cualquiera de las partes, dándole a este acuerdo el efecto de cosa juzgada.

SEXTO: LOS EXTRABAJADORES mediante su Apoderado manifiestan, que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación judicial, acepto el planteamiento de la parte accionada, es decir recibir un monto total, único e inmediato de de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 253.385,19), para el accionante EDUARDO JOSE CASTILLO SIVIRA, pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 00003038, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-76-0100322075, de fecha 26/10/2017, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 253.385,19), para el accionante GUSTAVO ANTONIO SUAREZ CASTILLO, pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 00003040, librados en contra del BANCO PROVINCIAL, de la Cuenta del Cliente Nº 0108-0061-76-0100322075, con la finalidad de evitar continuar el presente litigio y precaver cualquier otro que pudiera intentar cualquiera de las partes, dándole a este acuerdo el efecto de cosa juzgada.

SÉPTIMO: LOS EXTRABAJADORES mediante su Apoderado manifiestan, que en vista de las manifestaciones hechas y acordadas en el presente acta transaccional, ya nada tiene que reclamar a la empresa ni por éste ni por ningún otro procedimiento, por ende desisten de cualquier acción o procedimiento que pudieran intentar por cualquier concepto, en contra del demandado, ni en contra de ninguno de sus familiares o apoderados, visto que el presente acuerdo se celebra libre de todo constreñimiento, y conscientes y con plena conformidad en lo recibido.

OCTAVO: La no provisión de fondos de los pagos señalados dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, mas las costas que por esta se causaren.
Acto seguido, la Juez, en vista que la mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y que el mismo no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la resolución de la causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro


Los presentes