REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000129
PARTE DEMANDANTE: MARCO BORGES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-608.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.605.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIA YARACUY C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Hoy 01 de noviembre de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora el abogado PEDRO DURAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.605 y por la parte demandada comparece la apoderada judicial MARIA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 80.217, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar.
La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano MARCO BORGES, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:
-Que desde el día 01/08/1958 prestó sus servicios para la sociedad mercantil Industrias azucareras S.A., posteriormente absorbida por C.A. Destilería Yaracuy, desempeñando varios cargos, entre ellos el de cajero, jefe de ventas y asistente administrativo adscrito a la Gerencia de Administración, hasta el día 28/02/2003, cuando le ofrecieron su liquidación por 44 años y 7 meses de servicio y le indicaron que continuaría realizando las mismas funciones como asistente de trámites administrativos, sólo que de manera externa.
-Que siguió trabajando y que la dinámica laboral fue siempre la misma. Que la forma de pago era por horas trabajadas, las cuales eran relacionadas en la factura presentada y en relación que adjuntaba, la cual era confrontada con los tramites encomendados y a su vez pagaba el kilometraje recorrido presentado en la factura y en la relación presentada, el cual era confrontado con la relación de viajes autorizados por la gerencia de administración y la tabla de kilometraje manejado por la gerencia de operaciones.
-Que siempre existió una continuidad laboral en las funciones y ejecución de las mismas como asistente de trámites administrativo, así como en horario de trabajo, en la rendición del trabajo realizado a la gerencia de administración. Que sólo hubo una modificación en su condición laboral, la cual fue el cambio en la condición de la prestación de servicio, exigiéndosele la emisión de facturación.
- Que la relación de trabajo llegó a su fin en fecha 01/12/2015, por cuanto fue víctima del hampa y fue despojado de su vehículo, el cual desde el año 2000 fue instrumento fundamental para la prestación de los servicios como asistente de trámites administrativos. Que renunció.
- Que su último salario mensual devengado fue de Bs.17.580,70, su salario diario de Bs.586,02, su salario promedio diario de los últimos 6 meses de Bs.759,91 y su salario promedio diario de los últimos 3 meses fue de Bs.1.120,96.
- Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a las que tiene derecho y que legalmente le corresponden, no le han sido pagadas y que las mismas deben ser calculadas tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, su reglamento y la convención colectiva de trabajo de C.A. Destileria Yaracuy, siendo que la entidad de trabajo se negó a reconocer el pago de lo que se le adeuda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Que por tal razón acudió a los tribunales labores de esta circunscripción judicial para demandar a la referida sociedad C.A. DESTILERIA YARACUY, para que convenga o en su defecto, así sea obligada por el órgano judicial, a pagar los siguientes conceptos laborales:
a) Por concepto de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), artículos 108 LOT y 122, 142 y 143 LOTTT, la cantidad de UN MILLÓN STECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.709.143,19).
b) Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, previa deducción de intereses pagados, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.287.700,80).
c) Por concepto de participación de beneficios, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 348.482,93).
d) Por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.340.668,16).
e) Por concepto de bonificación de antigüedad por terminación de la relación de trabajo de manera voluntaria (Cláusula 47 CCT), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.399.798,14).
f) Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.728.550,00).
g) Por concepto de días de descanso y días feriados anuales no pagados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.165.983,90).
h) Total conceptos demandados: CUATRO MILLNES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.4.980.327,12).
SEGUNDA: Por su parte, C.A. DESTILERIA YARACUY, quien en lo adelante se denominará “LA EMPRESA”, rechaza los alegatos propuestos por el actor y la deuda de la cual se le pretende hacer responsable. Rechaza los conceptos demandados. Niega que después del 28/02/2003 haya existido una relación de trabajo.
- Reconoce que el 01/08/1958 el actor ingresó a prestar sus servicios personales subordinados, ello hasta el día 28/02/2003. Finalizada la relación de trabajo pagó la respectiva liquidación y posteriormente se inició una relación NO LABORAL en el marco de la cual se prestó un servicio en forma autónoma e independiente, realizando viajes, encomiendas y trámites de mensajería.
-Niega que se haya dado continuidad laboral desde que finalizó la relación de trabajo que se inició en el año 1958, la cual culminó en el año 2003. Reitera que finalizada la relación de trabajo pagó la respectiva liquidación y posteriormente se inició una relación en el marco de la cual se prestó un servicio en forma autónoma e independiente. Niega y rechaza que adeude monto alguno, ni legal ni convencional de carácter laboral. Rechaza los conceptos y montos demandados. Asimismo, niega que se le adeude monto alguno generado por la prestación no laboral, autónoma e independiente, de sus servicios.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las diferencias u obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente conciliación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponderle, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de Un Bono Único por los conceptos laborales demandados y cualesquiera otro que hubieren podido generarse de la alegada y siempre negada relación de trabajo. Entre éstos los siguientes: prestaciones sociales, intereses de la prestación de antigüedad, participación de beneficios, vacaciones no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional no pagado, bonificación de antigüedad, bono de alimentación, días de descanso y días feriados anuales no pagados, así como cualquier beneficio laboral derivado de la legislación del trabajo o de las convenciones colectivas de trabajo de C.A. DESTILERIA YARACUY.
El Bono Único es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), el cual le será pagado a “EL ACTOR”, en fecha 01 de noviembre de 2017. Tal bono comprende los conceptos demandados y beneficios, derechos e indemnizaciones y las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales, las incidencias que generen en la base de cálculo de los beneficios laborales y diferencias salariales por estos conceptos, beneficio de alimentación, primas por asistencia, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, las incidencias de los conceptos enumerados en el salario base de cálculo de sus beneficios laborales y de la liquidación de sus prestaciones sociales y cualquier beneficio o diferencia de conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo de C.A. DESTILERIA YARACUY, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post vacacionales y participación en los beneficios. También comprende los derechos, beneficios e indemnizaciones establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta conciliación tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos, beneficios, indemnizaciones y obligaciones laborales demandados o que pudiera demandar EL ACTOR en función a sus alegatos, los cuales han sido negados y rechazados por LA EMPRESA. De manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR” por la relación laboral alegada ni por ningún servicio prestado.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” ofrece en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente conciliación; b) Que con la presente conciliación se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA”, ya que todos los derechos demandados han quedado incluido dentro del objeto de la presente conciliación y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía aquí escogida; d) Que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “LA EMPRESA” fueron expresadas en la presente conciliación y que los conceptos reclamados se encuentra satisfecho por el pago del bono único por conciliación, que será pagado en la fecha acordada, 01 de noviembre de 2017; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente conciliación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente conciliación se
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro
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