P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000687. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 17.228.162.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el profesional del derecho MAURO ANTONIO ROJAS JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros 95.714

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL EMPERADOR C.A, no consta en el expediente datos de registro, y el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.717.980

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 19 de octubre de 2017, en esa misma fecha se admitió y se ordeno la notificación de la empresa demandada así como de la persona natural demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2017, se certifico positivas las notificaciones ordenadas, dirigidas a la parte demandada FRIGORIFICO EL EMPERADOR C.A, y de la persona natural demandada solidariamente ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE. Asimismo este tribunal deja constancia que en la fecha de la certificación el sistema Juris 2000, se encontraba en mantenimiento por lo que la respectiva minuta se ingreso el día 10/11/2017, pero ya desde el día 09/11/2017, se encontraba en el físico del asunto la certificación positiva por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2017; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 23 de noviembre de 2017, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 23 de noviembre de 2017, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 22 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado MAURO ANTONIO ROJAS JIMENEZ, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada (1) FRIGORIFICO EL EMPERADOR C.A, no consta en el expediente datos de registro, (2) y el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.717.980, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que el ciudadano RAMON ALEXIS ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.228.162, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo FRIGORIFICO EL EMPERADOR C.A bajo las ordenes de AGOSTINHO REIS DE ANDRADE.
Segundo: Que el ciudadano RAMON ALEXIS ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.228.162, laboro de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 03 de enero de 2009 hasta el 08 de julio de 2017.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de CHARCUTERO
Cuarto: Que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am a 02:00pm y de 05:00 pm a 08:30 pm, los miércoles libres, sábados de 07:30 am a 08:00 pm y domingos de 08:00 am a 02:00 pm.
Quinto: Que el actor devengo como último salario de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.67.985,00) mensual para un salario básico diario de (Bs. 2.266,17)
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano RAMON ALEXIS ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.228.162, demandada la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON ONCE CENTIMOS (Bs.4.475.330,11), por concepto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados trabajados y no pagados, horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas, días de descanso laborados y no cancelados.
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y solicitado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor RAMON ALEXIS ALVAREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.228.162, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos.
Salario de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.67.985,00) mensual para un salario básico diario de (Bs. 2.266,17), y un salario integral de (Bs.2.929,53)
-Prestaciones Sociales: En base al artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cuando la relación laboral termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año o fracción superior a los 6 meses, ahora bien, este tribunal pasa a revisar la fecha de ingreso y de egreso del trabajador; para determinar las prestaciones sociales que le corresponden, siendo la siguientes; fecha de ingreso: el 03 de enero de 2009, egreso el 08 de julio de 2017, lo cual arroja un lapso de 8 años, 6 meses y 5 días, por lo que, le corresponde 30 días por cada año, para un total de 270 días multiplicados por un salario integral de Bs.2.929,53 (270 x Bs.2.929,53 salario integral = 790.973,00). Por lo que le corresponde la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 790.973,00). Así se decide.-
-Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el actor alega en su libelo de la demanda que la relación laboral término por despido injustificado; ahora bien este Tribunal procede a declarar procedente la indemnización por despido injustificado ya que de la revisión del presente expediente se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2017, se instalo la audiencia preliminar dejando constancia la incomparecencia de la parte demandada por lo que se declaro la admisión de los hechos, por lo que se presume cierto lo alegado por el actor en su libelo en cuanto a la terminación de la relación laboral por lo que le corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 790.973,00). Así se decide.-

-Intereses Sobre prestaciones Sociales: en base a la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela, para prestaciones sociales corresponde al trabajador la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIBARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 56.344,99). Así se decide.-
-Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 119, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, donde se establece el salario para el cálculo de las vacaciones cuando no fueron disfrutadas (sentencia N° 389 de fecha 26/04/2016) y considerando las pruebas aportadas que cursan desde el folio 25 del presente asunto marcados como “A”, se evidencia que el actor no disfruto ni se le cancelo las vacaciones, el bono vacacional y los días de descanso dejados de percibir durante los periodos vacacionales; con el fin de cuantificar la deuda correspondiente al actor se debe tomar el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral con las respectivas incidencias, de conformidad con los artículos antes mencionados, por lo que el actor se hace acreedor de 159.5 días de vacaciones, 130 días de bono vacacional y 32 días por los días de descanso dejados de percibir durante los periodos vacacionales, por el salario normal al terminar la relación laboral con sus incidencias (Bs. 2.266,17 salario diario +Bs. 330.48 incidencia en horas extras=Bs. 2.596,65x321.5días=Bs.834.822,97.
Por lo que le corresponde un monto total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTI DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 834.822,97). Así se decide.-
-Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social donde se establece el salario para el cálculo de las utilidades (sentencia N° 389 de fecha 26/04/2016) y considerando las pruebas aportadas por el actor que cursan desde el folio 25 del presente asunto marcados como “A”, se evidencia que al actor no le fueron pagadas sus utilidades desde que comenzó la relación laboral es decir desde el año 2009 hasta el año 2017. Por lo que se le adeuda las utilidades anuales de la siguiente forma: año 2009 15 días, año 2010 15 días, año 2011 15 días, año 2012 30 días, año 2013, 30 días, año 2014 30 días, año 2015 30 días, año 2016 30 días, año 2017 15 días, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo con base en el salario de cada año correspondiente, incluyendo la incidencia de horas extras y la incidencia del bono vacacional correspondiente a cada año. Así se decide.-
-Días Feriados Trabajados y no cancelados: el actor alega en su libelo de la demanda que trabajo en días feriados y que estos no fueron pagados, este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por la parte actora que cursan desde el folio 25 del presente asunto marcados como “A”, donde se evidencia que al actor si se le pagaba los días feriados laborados por lo que se ordena descontar los montos pagados por la entidad de trabajo al actor; y se ordena realizar los cálculos necesarios a los fines de verificar si existe una diferencia en cuanto a dicho concepto, tomando en cuenta el salario correspondiente a cada año con el recargo respectivo, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
-Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas: el actor alega en su libelo de la demanda que trabajo horas extras diurnas y que no le fueron pagadas durante la relación laboral, ahora bien este tribunal revisadas las pruebas aportadas por la parte actora se verifica documental marcada “C” que el actor realizo una solicitud de reclamo ante la inspectoria del trabajo, en cuanto a las horas extras por lo que se evidencia que el trabajador laboro horas extras por lo que se declara procedente dicho concepto, y verificada la presunción de admisión de hechos declarada en el presente asunto se presume cierto los alegatos del actor en cuanto a las horas extras diurnas trabajadas y no canceladas por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 189.898,08). Así se decide.-
-Horas extras nocturna trabajadas y no canceladas: el actor alega en su libelo de la demanda que trabajo horas extras nocturnas y que no le fueron pagadas durante la relación laboral, ahora bien este tribunal revisadas las pruebas aportadas por la parte actora se verifica documental marcada “C” que el actor realizo una solicitud de reclamo ante la inspectoria del trabajo, en cuanto a las horas extras, evidenciándose que el trabajador laboro horas extras por lo que se declara procedente dicho concepto, y verificada la presunción de admisión de hechos declarada en el presente asunto se presume cierto los alegatos del actor en cuanto a las horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 186.484,40). Así se decide.-
-Días de descanso laborados y no cancelados: el actor alega en su libelo de la demanda que trabajo sus días de descanso y que no le fueron cancelados, este Tribunal pasa a revisar las pruebas aportadas por la parte actora que cursan desde el folio 25 del presente asunto marcados como “A”, donde se evidencia que al actor si se le pagaba los días de descanso laborados, pero estos se realizaban con el salario normal sin incluir el recargo por lo que se ordena descontar los montos pagados por la entidad de trabajo y realizar los cálculos necesarios a los fines de verificar si existe una diferencia en cuanto a dicho concepto, tomando en cuenta el salario correspondiente a cada año con el recargo respectivo, de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad del codemandado ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE quien se alega la solidaridad por ser representante estatutario de la demandada FRIGORIFICO EL EMPERADOR, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidencia que el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE, fue debidamente notificado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en fecha 26/10/2017, por lo que estaba al tanto de la demandada interpuesta en su contra por el ciudadano RAMON ALEXIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-17.228.162.
En fecha 23 de noviembre de 2017, siendo la hora fijada, se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado y probado por el demandante en su libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo FRIGORIFICO EL EMPERADOR, C.A y el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada FRIGORIFICO EL EMPERADOR, C.A y el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano RAMON ALEXIS ALVAREZ venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-17.228.162, contra FRIGORIFICO EL EMPERADOR, C.A y el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE
TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada FRIGORIFICO EL EMPERADOR, C.A y el ciudadano AGOSTINHO REIS DE ANDRADE., a pagar al demandante, los conceptos condenados.

CUARTO: Se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente decisión tomando en cuanto los parámetros establecidos en la misma.

QUINTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 30 de noviembre del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN



El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 30 de noviembre del año 2017 a las 04:00 pm


El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA