REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2017
207° y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000386
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000133
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.874.850.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.046.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada N° 00365, de fecha 17 de abril del 2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” dentro del procedimiento administrativo N° 025-2015-01-00087.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000386, el 13 de noviembre de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 12), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y admitió el día 16 de noviembre de 2017 (folio 124 al 126).
Así las cosas, vista la solicitud de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito de nulidad, en fecha 16 de noviembre de 2017 se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora en su libelo de la demanda alega lo siguiente:
Que inicia el presente procedimiento en virtud del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” contenido en la Providencia administrativa Nº 00365, de fecha 17 de abril de 2017 dictada en el expediente N° 025-2015-01-000087, la cual versa sobre calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo FASIL, C.A. contra el ciudadano CARLOS EMILIO REA antes identificado, la cual fue declarada con lugar.
Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo antes mencionada el 13 de febrero de 2013 como obrero y en fecha 30 de octubre del mismo año, es nombrado DELEGADO SINDICAL PRINCIPAL en vista de que decidió junto a sus compañeros afiliarse a un sindicato sectorial (SINBOTRAMETAL).
Que posteriormente y de manera inmediata a la afiliación del trabajador a dicho sindicato, comenzó la presión por parte de la entidad de trabajo para que renunciara a su cargo ofreciéndole su liquidación ante lo cual el trabajador resistió y es cuando comienza la arremetida con la finalidad de obtener su despido.
Que el 8 de julio del año 2015, se dicta un auto que declara el vencimiento del lapso probatorio y procede al cierre del expediente, ordenando su remisión a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” a los fines de que se dicte decisión final, y un año y dos meses después del cierre del expediente, la Inspectoría del trabajo dicta un auto para mejor proveer con la finalidad de remitir nuevamente el oficio al Hospital Rotario de Barquisimeto, ya que según la Inspectoría este centro asistencial no había dado respuesta a los numerales 4 y 5 de dicha prueba, cabe destacar que de este auto no se ordeno notificar al trabajador ya que era evidente que se había roto la estadía a derecho de las partes.
Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente alega que la providencia administrativa está viciada de inconstitucionalidad, vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder y violación al debido proceso (dada la apertura del expediente después de más de un año sin la notificación debida del trabajador, falta de indicación de la fuente de calificación jurídica especifica, el abuso de poder y errónea valoración de las pruebas), a la seguridad jurídica del derecho al trabajo y a la protección a la familia.
Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:
Que en relación al requisito fumus boni iuris, apariencia del buen derecho, se deduce en el expediente administrativo, esta investida de una presunción de legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en el texto de la misma se puede apreciar con claridad que la administración pública laboral emite una decisión en perjuicio al trabajador en evidente violación a normas de rango constitucional y legal violentando el principio de estadía a derecho de las partes a dar reapertura y continuar sustanciando un expediente que había sido cerrado hace un año y dos meses.
Que respecto al periculum in mora, debe señalarse que el decreto de la medida solicitada, permitirá que se proteja de los efectos perjudiciales derivados del retardo de la decisión definitiva, debido a que en estos procedimientos transcurre un extenso lapso de tiempo entre la interposición de la demanda y el fallo definitivo, y aun más considerando que en estos casos se ordena la citación o notificación de una serie de organismos del Poder Público Nacional, que gozan de prerrogativas y cuyo cumplimiento agrega un preocupante factor de retardo en el desarrollo de estos procedimientos, acentuando la violación de los derechos constitucionales antes señalados como lo es fundamentalmente el derecho a la salud.
Que en cuanto al periculum in damni, debe observarse que se deriva la posibilidad de que, como consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la sanción impuesta está siendo ejecutada, y trae como consecuencia la consolidación de las infracciones constitucionales denunciadas, así como trastornos económicos que repercuten en su entorno familiar.
Es por lo antes señalado, que la parte accionante solicita la suspensión de la Providencia Administrativa N° 365 de fecha 17 de abril de 2017, cursante al expediente N° 025-2015-01-000087.
M O T I V A
Considera oportuno traer a colación que, alegando vulneración de derechos constitucionales, la parte demandante solicitó amparo cautelar, mediante el cual, requirió igualmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; petición que fue negada mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, inserta en el cuaderno separado signado con el N° KH09-X-2017-000132; en los siguientes términos:
“…Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que a los fines de proteger sus derechos constitucionales, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia impugnada y se establezca que mientras dure el juicio de nulidad se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados por el referido acto.
Así pues, ante los argumentos planteados por el demandante, es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su libelo, y su adminiculación con la revisión preliminar de los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional no evidencia -a prima facie- que se encuentren acreditados hechos que permitan evidenciar que la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, del ciudadano CARLOS EMILIO REA.
En consecuencia, vista la imposibilidad de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse y comprobarse a través de una lesión, o de una amenaza de lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar constitucional invocada por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:
“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.
En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.
Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
La doctrina jurisprudencial ha sostenido que con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación. Para su decreto debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.
En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la Providencia Administrativa N° 365 de fecha 17 de abril de 2017, cursante al expediente N° 025-2015-01-000087 a favor de la entidad mercantil FASIL, C.A.
Ahora bien, luego de la revisión preliminar tanto de los hechos planteados en el libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados y los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como tampoco se encuentran acreditados hechos de los que nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar durante o a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de noviembre de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
En igual fecha, 23-11-2017, siendo las 10:01 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Fronda Castillo
FMV/pedro
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