REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-0000358

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana RAQUEL PADIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.374.225, de este domicilio, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanismo y desarrollo e Inversiones C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 282, folios 141 fte al 143 Vto 4281, de fecha 6 de junio de 1974, siendo reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotada bajo el N° 14, tomo 49-A, en fecha 5 de septiembre de 1997.

APODERADO: LUIS ALEJANDRO FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.825, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano EDGAR ALIRIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.099, de este domicilio.

APODERADOS: SIXTO JOSE ZAMBRANO CONTRERAS, DEICY BERNARDE DOMÍGUEZ GONZÁLEZ, y PRISHEYLA JOSEFINA PINTO DURÁN,abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.826, 53.388 y 219.638, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente N° 17-0070 (Asunto: KP02-R-2017-000358).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Raquel Padin Castro, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2017 (f. 172), por los abogados Deicy Domínguez González y Sixto José Zambrano, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 161 al 171), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada en contra de la representación de la sociedad mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones C.A.; con lugar la demanda de desalojo y se condenó en costas a la parte demandada. Por auto de fecha 17 de abril de 2017 (f. 173), el tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 10 de mayo de 2017 (f. 180), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 181), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

El ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, debidamente asistido de abogada, consignó escrito de informes de fecha 26 de junio de 2017 (fs. 182 al 185).

Por auto de fecha 13 de julio de 2017, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia (f. 186).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 11 de abril de 2016 (fs. 1 al 9, con anexos desde el folio 10 al 43), por la ciudadana Raquel Padin Castro, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, fundamentada en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, y del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha 20 de abril de 2016 (f. 45), se admitió la demanda. En fecha 17 de mayo de 2016 (f. 48), el tribunal a quo libró compulsa de citación a la parte accionada, cuyas resultas rielen a los folios 55 al 59.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016 (f. 59), se dejó constancia el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, se advirtió a las partes que se apertura el lapso de promoción de pruebas (f. 60).

Los abogados DeicyBernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demandada de fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 61 al 65, con anexos de los folios 66 al 91), la cual fue declarada extemporánea por tardía, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 92).

En fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 93 al 96 con anexos de los folios 97 al 125), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016 (f. 124), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 7 de octubre de 2016 (f. 126).

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 128 y 129), presentó escrito de ratificación de promoción de pruebas. La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de octubre de 2016 (fs. 131 y 132). Por auto de fecha 25 de octubre de 2016 (f. 134), el tribunal advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de enero de 2017 (f. 138), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia o debate oral, la cual fue celebrada en fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 146 al 152).

En fecha 31 de marzo de 2017 (fs. 161 al 171), el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en la cual, declaró sin lugar la falta de cualidad activa alegada en contra de la representación de la sociedad mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones C.A.; con lugar la demanda por desalojo, y condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 4 de abril de 2017 (fs. 172), los abogado DeicyBernarde González y Sixto Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ejercieron recurso de apelación; por auto de fecha 17 de abril de 2017 (f. 173), se admitió en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 3 de julio de 2017 (f. 138), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 7 de julio de 2017 (f. 139), se le dio entrada.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Consta a las actas procesales la demanda interpuesta por la ciudadana Raquel Padin Castro, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones, C.A., (URBADIN), debidamente asistida de abogada y al respecto alegó que, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, sobre un (1) local comercial de su exclusiva propiedad, según se desprende de documentos debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Iribarren del estado Lara, el primero, en Barquisimeto en fecha 10 de diciembre de 1980, bajo el N° 4, protocolo primero tomo 16 y el segundo de fecha 20 de marzo del 2000, quedó registrado bajo el N° 36, tomo -8; que la relación arrendaticia se originó al momento de autenticar el contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Tercera del estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2000, documento inserto bajo el N° 41, tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Manifestó que el área arrendada es de treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (39,52 m²), constituida por un local comercial, ubicado en la calle 42 con carrera 20 y 21 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de siete metros son sesenta centímetros (7.60 m mt²) con parte del terreno que es, o fue de Lucio González, pared divisoria de por medio. SUR: en línea de siete metros con sesenta centímetros (7,60 m mt²) con el local número dos; ESTE: en línea de cinco metros con veinte centímetros (5, 20mt²) con terrenos de Eladio Padin y OESTE: en línea de cinco metros con veinte centímetros (5,20 mt²) con la avenida Rómulo Gallegos (calle 42) que es su frente.

Que el tiempo del contrato de arrendamiento es de un años, contado a partir del 1 de enero del 2000, vencimiento que sería prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, hecho que ocurrió de manera repetida extendiendo la relación arrendaticia durante los años sucesivos hasta que en fecha 21 de octubre de 2014, le fue enviado un telegrama con acuse de recibo vía ipostel al arrendatario, en el que se le manifestó la intenciónde no renovar o prorrogar el contrato; que se le otorgó un lapso de prorroga legal correspondiente por ley conforme a lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el arrendatario se obligaría a pagar las mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días contados a partir de vencimiento; que se fijó un canon de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) para el primer año de relación, el cual se inició el 1 de enero de 2000, monto que se fue incrementado de manera progresiva, convencional y de muto acuerdo entre las partes, año tras año, mientras dicho contrato y el vínculo arrendaticio se fue renovando, siendo la última convenida y establecida como canon durante el último año que existió la relación arrendaticia, la cantidad de dos mil bolívares fuertes (BsF. 2.000,00).

Manifestó que dicho contrato finalizó por haber sido suscrito a tiempo determinado, cumpliendo las formalidades establecidas en la cláusula tercera del mismo y comenzó la prorroga legal, pero es el caso que el inquilino no se encuentra incurso en el incumplimiento de las obligaciones y contractuales, por cuanto no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de la forma pactada, durante el tiempo de prórroga legal, ya que él debe para el momento de la presentación de la demanda los meses de enero, febrero y marzo de 2016.

Finalmente solicitó se decrete el desalojo, del local comercial; que se decrete la determinación de la prórroga legal por el incumpliendo de la arrendataria en las obligaciones contractuales y legales y se condene a pagar la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local.

Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,00), que se equivale a treinta y tres con ochenta y nueve (33,89) UT.

Por su parte, los abogados DeicyBernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda el cual fue consignado de manera extemporánea por tardía.

De los escrito de los informes en alzada

El ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, en su carácter de parte demandada y debidamente asistido por la abogada Angi Mariela Cáceres, en la oportunidad legal correspondiente para presentar los informes en esta alzada, consignó escrito mediante el cual alegó como punto previo según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justica. Indistintamente de la conducta negligente de sus abogados, quienes contestaron extemporánea la contestación a la demanda.

Arguyó que cursan en el expediente los recaudos que demostraron como efectivamente cumplió cabalmente con sus obligaciones como arrendatario, específicamente el pago de los meses de enero, febrero y marzo del 2016.

Que de la inadmisibilidad de la presente acción, se desprenden las existencia de pretensiones excluyentes y contradictorias entre sí; que en primer lugar la parte actora, alega, la existencia de un contrato de arrendamiento que inicialmente era a tiempo determinado, que después del primer año y producto de las constantes auto renovaciones anuales, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no existe la figura de la prorroga legal, como lo pretendió falsamente la accionante; que la parte actora trató con un telegrama desmejorarle sus derechos como arrendatario; que según el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece “que los derechos consagrados en este decreto de ley son de carácter irrenunciables y que todo acto que implique la que la renuncia, disminución o menoscabo de algunos de estos se considere nula”; manifestó que la parte accionante, pretendió trasfigurar un contrato a tiempo indeterminado que goza de una estabilidad por una prorroga legal que equivale a un contrato determinado; que como segundo punto existe otra contradicción, pues la parte actora exige el pago de los supuestos cánones de arrendamiento pendientes, lo que sería equivalente al cumplimiento del trato, en el mismo libelo pide el desalojo del local; que según lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en el mismo libelo presentaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; que existe una excepción a la norma y es que las pretensiones incompatibles sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre y cuando sea el mismo procedimiento para ambas; que en el presente asunto, la accionante confundió las causales de desalojo consagradas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para contratos a tiempo indeterminados, con las causales de contrato a tiempo determinado, así como enredó las pretensiones propuestas no son subsidiarias, sino que están encontradas. De manera que el presente asunto existió una inepta acumulación de pretensiones, por lo que la acción debe declararse inadmisible, por cuanto la parte actora no interpuso la acción procesal válidamente para lograr la procedencia de su pretensión, es decir, la acción escogida no resulto idóneo en razón de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento y la prohibición en la ley.

Que de las actas que conforman el presente asunto se podría observar que la demanda fue admitida en fecha 20 de abril de 2016, y la parte accionante en fecha 24 de mayo de 2016, hizo entrega de los emolumentos y el alguacil dejó constancia en fecha 30 de mayo de 2016, que fueron entregados los emolumentos el 24 de mayo de 2016, vale decir, treinta y tres (33) días contados de la admisión, lo cual configura el incumplimiento con las obligaciones que impone la ley para que sea citado el demandado, según lo establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil.

Sobre el silencio de prueba citó la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 24 de abril de 2000, y en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, en la que se ratifica la doctrina contenida en el fallo anterior; que como complemento de estos aportes de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció que el silencio de prueba no sólo abarca la posibilidad de que el sentenciador omita hacer consideración alguna sobre determinado medio, sino también en aquellos casos en los que el juez analiza de manera incompleta el medio de prueba que se trate, o pretende “analizarlo” usando frases inocuas o simples sutilezas. También estableció la Sala la importancia de analizar debidamente las pruebas cuando las mismas están vinculadas a argumentos defensivos del adversario en juicio.

Adujó que el a quo, mediante la frase de que fueron extemporáneos, desechó las pruebas aportadas por su persona, vinculadas todas a elementos defensivos expuestos en la contestación de la demandada. Si bien es cierto que la contestación fue presentada de manera extemporánea los medios probatorios consignados junto con esta no lo fueron; queen efecto la sentencia impugnada el a quo, realizó la titánica tarea para desechar las pruebas promovidas en el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnadas por la contra parte y por tal motivo tienen pleno valor probatorio; que del análisis del sentenciador se observa que fue una conducta perezosa que en nada satisface su derecho constitucional a obtener tutela judicial sobre la base de lo alegado y probado, pues, esas pruebas cuya valoración omitió realizar el sentenciador están vinculadas directamente con las defensas argumentadas en la contestación de la demanda.

Que con la frase “se valora y su incidencia en la presente causa será decidida en la parte motiva de la sentencia de mérito. Así se establece” con esta repetición la juez de la causa desechó las pruebas referente a las copias de consignaciones realizadas por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Igualmente desechó el oficio No. 449/2016 de fecha 1 de noviembre de 2016; que ambos medios probatorios eran pertinentes y legales para demostrar la solvencia y fiel cumplimiento de las obligaciones como arrendatario; que con la prueba de testigos no se pretendió demostrar una obligación consistente en dinero, sino demostrar que efectivamente le pago al accionante. Sin embargo la juez de la causa los desechó.

Alegó según la cláusula octava del acta constitutiva establece:
“La junta directiva durara un año en sus funciones indefinidamente a sus integrantes que en acorde con la decisión se consultara con los demás socios a través de un acta de asamblea extraordinaria”.

Advirtió que es cierto que la ciudadana Raquel Padin Castro, fue designada como represéntate legal de la empresa para el periodo 2011 al 2014, e indefinidamente únicamente para los socios de la empresa, mas no para terceros; que no es cierto que fue designada de manera vitalicia como lo entendió la juez y mucho menos para realizar actos jurídicos, administrativos y judiciales.

Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea revocada la sentencia impugnada y se declare sin lugar la demanda de desalojo.

De la Audiencia Preliminar

El abogado Luis Alejandro Franco Orozco, abogado asistente de la parte actora, alegó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

“LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, Ipsa N° 113.825, quien expone: nosotros firmamos un contrato en el año 2006, el contrato fue privado, sino se llegaba a un acuerdo por medio de Ipostel notifico (sic) que no quería renovar el contrato, primera petición, desalojo por no cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandada consignan un expediente donde están consignando los cánones de arrendamiento, señalando que ese encuentran en la prorroga legal, la señora Raquel alega que no quiere renovar el contrato porque la relación arrendaticia tiene fecha de vencimiento, en el escrito de pruebas de la parte demandada indican que la ciudadana Raquel no tiene cualidad por cuanto no se encuentra vigente la junta directiva, siendo la misma accionista,y ratifica todas las peticione sindicadas en el libelo de la demanda.”

Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien arguyó que:

“su apoderada judicial DEISY DOMINGUEZ, ratifica todas y cada unas de la pruebas consignadas, en el escrito de promoción de pruebas, ya que se realizaron cada uno de los pagos los cuales se realizaron los pagos por ante el tribunal 5to de municipio, en una cuenta en el banco bicentenario, alejo el articulo art 1600 c.c, donde el contrato se vuelve indeterminado por continua en el local arrendado por más de 16 años, y por qué la prorroga legal se debe establecer entre las partes y no unilateralmente. Vistas y oídas las exposiciones de las partes las mismas manifestaron no tener observación alguna que realizar.Es todo”.

De la audiencia oral

La representación judicial de la parte actora, expuso:

“En fecha 20 de marzo del año 2000, la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., antes identificada, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA,, antes identificado, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera, quedando inserta bajo el N° 41, Tomo 52, el presente documento el cual está investido de fe pública, establecía en su Clausula Tercera la duración del Contrato el cual era de un (1) año a tiempo determinado, y si las partes se encontraban de acuerdo se prorrogaba por el mismo lapso siempre estableciendo que el contrato era a tiempo determinado y que cualquiera de las partes en forma escrita podían manifestar su deseo de no continuar la relación arrendaticia en un lapso no menor de treinta (30) días antes de finalizar el tiempo. En fecha 21 de octubre de 2014, mediante telegrama emitida por la ciudadana RAQUEL PADIN, antes identificada, se le notifico al arrendatario el deseo de no continuar la relación arrendaticia a fin de dar inicio la prorroga legal estipulada en la Ley por el tiempo de tres (3) años el cual le corresponde por derecho a la arrendataria, durante la prorroga el arrendatario se insolvento(sic) en el pago del canon de arrendamiento lo que acarrea la terminación de la prorroga y el desalojo del mismo, es por ello que ratificamos nuestra pretensión de dar por culminado la prorroga legal del presente contrato y se dicte el desalojo del arrendatario, al mismo tiempo solicitamos sean desestimadas todas las afirmaciones emanadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas el cual se enfocan en la contestación de la demanda, ya que los mismos deben ser sustanciados en una instancia previa. Es importante determinar que el presente arrendatario se encontró notificado acorde a lo estipulado en la Ley del deseo del arrendador de no renovar el Contrato y del inicio de su Prorroga Legal. Es todo.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso:
“A todo evento ratifico en este acto el escrito de promoción de pruebas de mi representada toda vez que ellas determinan que durante el lapso de diecisiete (17) años nunca se ha dejado de pagar el canon de arrendamiento. En primer término solicito a este despacho se reponga la causa al estado de nueva admisión toda vez que quien representa la empresa al momento de introducir la demanda no tiene la cualidad jurídica por estar vencido el lapso en su misma Acta del Registro Mercantil. En segundo lugar, ratifico los pago de los cánones de arrendamiento efectuados de la siguiente manera: Hasta Diciembre del año 2015 los recibía personalmente el señor PADIN, Enero del año 2016, igualmente, los recibió el señor PADIN, y a partir del mes de Febrero del año 2016, fueron depositados por ante el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas del Estado Lara, que se realizo en el mes de Marzo del año 2016, toda vez que no quisieron ser recibidos por la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., antes identificada. En tercer lugar, ratifico de conformidad a lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente que con la declaración de testigos se puede demostrar el pago hasta por la cantidad de dos mil bolívares. En cuarto lugar, dejo constancia expresa que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, que comenzó su vigencia en Enero del año 2000, se convirtió en un Contrato de Arrendamiento indeterminado toda vez que hasta la presente fecha mi representado continua en el Local Comercial y pagando el canon de arrendamiento. Así las cosas en cuanto a la prorroga legal solicito a este despacho a su digno cargo, si no hay continuidad del contrato se establezca toda vez que la prorroga legal se establece de mutuo acuerdo y por escrito y no porque lo establezca una de las partes, y como mi representado tiene diecisiete años en dicho Local, la Ley establece tres (3) años de prorroga legal. Los pagos de los cánones de arrendamiento están consignados a partir del mes de Febrero del año 2016 hasta la presente fecha en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, signado bajo el N ° de Expediente KP02-S-2016-001547, donde se le abrió una Cuenta a través de este Tribunal, en el Banco Bicentenario N° 01750050330062012720, a nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., antes identificada. En quinto lugar, solicito de este despacho que mi representado no ha incumplido en ningún momento con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento otorgado por las partes desde el año 2000, y en consecuencia se declare sin lugar el desalojo de dicho local. Es todo”.

Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien hace uso de su derecho a réplica y expone:

“En lo que corresponde a la cualidad de Presidente de la ciudadana RAQUEL PADIN, antes identificada, los Estatutos de la Compañía, establecen que una vez vencido el lapso de la Junta Directiva mientras no se celebre una nueva elección los miembros seguirán ejerciendo sus funciones hasta la celebración de la misma, de este modo se demuestra que la ciudadana antes mencionada, tenía su cualidad como Accionista y Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., para la acción de esta demanda. Segundo, en lo que corresponde a los testimonios de los testigos ninguno estipulo de manera clara el concepto ni la cantidad de un supuesto dinero que le otorgaron a un señor PADIN, sin especificar a quien se referían específicamente. Tercero, en lo que corresponde al contrato de arrendamiento el mismo es un Contrato bilateral, autenticado que lo estipulado en el mismo es Ley entre las partes ambas el arrendador como el arrendatario manifestaron que el mismo siempre iba hacer a tiempo determinado, es por ello que la prorroga estipulada luego de su notificación determinación de la relación arrendaticia en Octubre de 2014 se contabilizo en base a tres (3) años que es lo estipulado en la Ley por el tiempo de arrendamiento, siempre quedando establecido que el contrato era a tiempo determinado, por la falta de pago por parte del arrendatario se produjo el incumplimiento de la relación arrendaticia lo que condujo a solicitar el fin de la prorroga legal y el desalojo del Local, sin embargo, al existir la presunción de que se realizaran los pagos mediante un Tribunal y en aras de llegar a una mediación con respecto a esta asunto se propuso que una vez concluida la prorroga legal de tres (3) años la cual vence en Diciembre de 2017, otorgarle al arrendatario un lapso de diez (10) meses más y una regulación del canon de arrendamiento equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) durante este lapso propuesta que se mantiene en aras de la solución de este asunto. Es todo.”

La representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho de contra replica y expone:

“Ratifico en nombre de mi representado que el Contrato de Arrendamiento se convirtió en indeterminado, toda vez que su vigencia comenzó en Enero del año 2000 y todavía hoy 17 de marzo del año 2017 está vigente. Con respecto a la prorroga ni el Contrato lo establece ni las partes lo han establecido o firmado que ha comenzado la prorroga legal, en consecuencia, solicito de este despacho que si se debe establecer lo haga de acuerdo a lo establecido en LA Ley de Regulación de Arrendamiento, toda vez que los pagos del canon de arrendamiento en ningún momento se ha dejado de pagar, es decir, esta pago hasta el mes de febrero del año 2017, y como mi representado a cumplido con lo estipulado en dicho contrato de arrendamiento solicito se declare sin lugar el desalojo. Seguidamente se procede a revisar las pruebas promovidas por ambas partes, primero pruebas promovidas por la parte demandante junto con su libelo de demanda, consiste en: Primero: Contrato de Arrendamiento, Segundo: Copia Certificada de Registro de Titulo Supletorio del Inmueble, Tercero: Constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico, de fecha 28/10/2014, junto con Copia Certificada de Contenido de Telegrama, de fecha 21/10/2014, Cuarto: Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble, Quinto: Copia Certificada de Acta Constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., igualmente, las pruebas promovidas por la parte demandada consistente en: Primero: Copias Fotostática de Consignaciones Arrendaticias, realizadas por el ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, a la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción de Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2016-001547, correspondiente a los meses de Febrero a Agosto de 2016, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240.00). Segundo: Copia Fotostática de Factura N° 824, emitida por la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.240.00). Tercero: Prueba de Oficio al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción de Judicial del Estado Lara. Cuarto: Prueba Testifical de los ciudadanos IRENE DEL CARMEN RAMÍREZ MONTILLA, JOEL MANUEL LAMEDA, GREGORIO ALEXANDER BELLO, y JOSÉ ANTONIO SILVA DURÁN, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.329.786, 18.431.276, 9.541.552 y 7.393.439 respectivamente y de este domicilio. En este estado la parte demandante procede a realizar las siguientes observaciones a las pruebas descritas, y expone: Con respecto a la prueba testimoniales solicitamos que sean desestimadas y desechadas puesto que las mismas no contienen ninguno aspecto que esclarezca el presente asunto, puesto que la pretensión se basa sobre la relación arrendaticia y el testimonio de los mismos no determinan si el arrendatario cumplió con su obligación no se determino quien fue la persona que supuestamente recibió el dinero ni la cantidad ni el concepto del mismo, en lo que respecta a todos los testigos. Es todo.”

En este estado la representación judicial de la parte demandada procede a realizar las siguientes observaciones a las pruebas descritas, y expone:

“Mis observaciones con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, nuevamente dejo constancia expresa que si es el contrato de arrendamiento firmado por mi representado desde el mes de Febrero del año 2000 y que se convirtió en Contrato de Arrendamiento Indeterminado, igualmente, como se puede ver en dicho Contrato no se establece absolutamente nada con respecto a la prorroga legal, en consecuencia, se debe establecer la misma de acuerdo a la Ley de Regulación de Arrendamientos. Con respecto, a la copia certificada del Registro Mercantil de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANISMO Y DESARROLLO E INVERSIONES C.A., la fecha de expiración de la junta directiva fue en el año 2014, y hasta la presente fecha no hay otra consignada en el expediente por esta razón, dejo constancia expresa que el representante establecido allí no tiene la cualidad para actuar hasta la presente fecha, toda vez que no ha cumplido con lo establecido en la Ley. Y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Promoción de Pruebas presentado por mí en representación del ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, y así dejar constancia que ha cumplido a cabalidad con las estipulaciones del Contrato de Arrendamiento y sus pagos. Este estado”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Irene del Carmen Ramírez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.329.786, en su condición de testigo promovida por la parte demandada, quien procedió a interrogarla de la siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA?. Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Diga la testigo como si es cierto que el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el señor EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, le entrego al señor PADIN, un dinero en efectivo en el Local Comercial de la Avenida Rómulo Gallegos, que es la calle 42?. Contestó: Si es cierto, yo lo vi me encontraba en el local porque soy cliente de ahí. TERCERO: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo dicho anteriormente, y si quiere agregar algo más?. Contestó: Me constan porque yo vi al señor EDGAR ALIRIO CABRERA, entregar la cantidad de dinero al señor ELARIO PADIN. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Joel Manuel Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.431.276, en su carácter de testigo promovido por la parte accionada y al ser interrogada respondió como de seguida se trascribe:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA?. Contestó: Si lo conozco de comunicación y trato al señor ALIRIO. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como si es cierto que el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el señor EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, le entrego al señor PADIN, un dinero en efectivo en el Local Comercial de la Avenida Rómulo Gallegos, que es la calle 42?. Contestó: Si, si es cierto. TERCERO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo dicho anteriormente, y si quiere agregar algo más?. Contestó: Si me consta porque estuve presente en el establecimiento. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gregorio Alexander Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.552, en su condición de testigo promovido por la parte demandada, quien procedió a su interrogatorio de la siguiente manera:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA?. Contestó: Si, lo conozco de vista, trato comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como si es cierto que el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el señor EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, le entrego al señor PADIN, un dinero en efectivo en el Local Comercial de la Avenida Rómulo Gallegos, que es la calle 42?. Contestó: Si yo vi que él le entrego un dinero al señor en cuestión, y él le exigió un recibo, y el señor respondió que se lo traía luego a administración porque eso es para efecto contable. TERCERO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo dicho anteriormente, y si quiere agregar algo más?. Contestó: Me consta porque voy al negocio a jugar y vi la conversación entre el señor EDGAR ALIRIO y el señor ELADIO, en ese momento él era el dueño del Local, no me lo presento solo me dijo. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano José Antonio Silva Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.439, en calidad de testigo promovido por la parte accionada, quien procedió a preguntar de la siguiente manera:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA?. Contestó: Si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como si es cierto que el día cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el señor EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, le entrego al señor PADIN, un dinero en efectivo en el Local Comercial de la Avenida Rómulo Gallegos, que es la calle 42?. Contestó: Si le entrego un dinero al señor el cuatro (04) de febrero. TERCERO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo dicho anteriormente, y si quiere agregar algo más?. Contestó: Si me consta porque yo estaba presente en el Local. Cesaron. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.”

En fecha 17 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia o Debate Oral ante el tribunal a quo, y se dejó constancia que ambas partes comparecieron en su oportunidad, y se declaró con lugarla demanda de desalojo intenta por la ciudadana Raquel Padin, contra el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, y en fecha 31 de marzo de 2017, el tribunal de la causa publicó el extenso del fallo, establecido en los siguientes términos: Declaró con lugar la demanda de desalojo del local comercial, incoada por la ciudadana Raquel Padin Castro, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones, C.A, contra el ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, ordenó el desalojo del local comercial, anteriormente identificado, y condenó al pago de las costas a la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, así mismo solicitóla terminación de la prorroga legal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, igualmenteel pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, y los que ocurran hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora.

Así pues, se tiene que los litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble descrito, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, el cual se encuentra inserto bajo el N° 41, tomo 52, del tomo de autenticaciones del año 2000, de fecha 30 de mayo del 2000, tal contrato de arrendamiento riela a los folios 12 al 14 en original, en el cual quedó establecido que la relación arrendaticia regiría desde el día 1 de enero de 2000, por un (1) año, el cual puede prorrogarse, donde una vez vencido el término de duración del contrato, el arrendatario permaneció en el inmueble objeto del contrato, siendo evidente la renovación del mismo, por cuanto lleva el arrendatario más de diez (10) años ocupando el inmueble.

En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”


Por su parte, el artículo 1614 ibídem establece que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado.”


A los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes intervinientes en la presente litis, se desprende de la cláusula cuarta del contrato, que la duración del contrato quedó establecido a tiempo determinado por el periodo de doce (12) meses, quedando entendido este como término fijo e improrrogable, es decir, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es del 1 de enero de 2.000 y culminaría el día 1 de enero de 2.001, donde efectivamente continuó el arrendatario ocupando el inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el término anteriormente señalado, lo que indudablemente configura la tácita reconducción, por cuanto la misma norma ya trascrita establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, pero en cuanto al tiempo éste se toma como indeterminado. Así se decide.

Ahora bien, se desprende entonces de los autos, que la parte actora, asistida de abogado, en su escrito de demanda, reclamó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado, así mismo solicitó la terminación de la prorroga legal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, igualmente el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, y los que ocurran hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora.

En este orden de ideas, el juez como director del proceso, debe verificar de oficio, si el asunto fue tramitado aplicando adecuadamente las normas procesales, y si operó en el presente caso una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual impide la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial de fecha 4 de abril del 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 669, expediente Nº 01-2891 cuya ponencia es del Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (…)”.

Igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en sentencia Nº 00370, de fecha 7 de junio de 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:

“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide(…)”.

De igual manera, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia N° 1443, expediente Nº 2013-0984, de fecha 23 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“… En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos…”

En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló varias pretensiones como lo fue el desalojo del local comercial dado en arrendamiento, así mismo solicitó la terminación de la prorroga legal por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, igualmente el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, por cada mes que transcurra desde el mes de febrero del año 2016 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora, fundamentando dichas acciones en los artículos 26, 40 literal “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y los artículos 1.579, 1,592 numeral 2° del Código Civil, siendo pretensiones excluyentes entre sí, violando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 4 de abril de 2017, por los abogadosDeicy Bernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, en su condición apoderados judiciales de la partedemandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declarócon lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana Raquel Padin Castro, en su carácter de presidente de la firma mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones C.A (URBADIN), en contra del ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, todos suficientemente identificados. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de abril de 2017, por los abogados DeicyBernarde Domínguez González y Sixto José Zambrano Contreras, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO:INADMISIBLE la demanda pordesalojo, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, interpuesta Raquel Padin Castro, en su carácter de presidente de la firma mercantil Urbanismo y Desarrollo e Inversiones C.A (URBADIN), en contra del ciudadano Edgar Alirio Cabrera Lozada, todos suficientemente identificados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en esta instancia dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seisdías del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (6/11/2027). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular