REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecisiete
208º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002162
PARTE DEMANDANTE: KENAN ALCHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.184.350.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REGULO JOSE RIVERO GARMENDIA, Inpreabogado N° 37.359.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL GONZALEZ QUERALES y CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.034.636 y 14.404.653, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CASTILLO, Inpreabogado N° 209.007.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano KENAN ALCHAER, debidamente asistido por el abogado REGULO JOSE RIVERO, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ QUERALES y CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, previamente identificados.
En fecha 24/11/2016, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 11/01/2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 23/02/2017, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación de codemandado Pedro Manuel González Quiérales debidamente “Firmada” y Compulsa de la co demandada Crismarys Dávila de González, sin firmar.
En fecha 07/03/2017, el ciudadano Kenan Alchaer, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Regulo José Rivero Garmendia, Inpreabogado N° 37.359
En fecha 15/03/2017, el Tribunal ordeno librar cartel de citación de la codemandada Crismary Dávila de González, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, solicitado por la parte actora en fecha 13/03/2017.
En fecha 21-03-2017, los ciudadanos Pedro Miguel González y Crismary Dávila de González, antes identificados, otorgaron poder apud acta al abogado Pedro José Castillo.
En fecha 21/03/2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22/03/2017, este Tribunal tuvo por citado a los demandados de autos, y advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la fecha se computaría el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 03/05/2017, este Tribunal dicto auto, observando que la parte demandada presento escrito de contestación de forma anticipada. Asimismo aperturó el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/05/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 23/05/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 24/05/2017, este Tribunal ordeno agregar escritos de pruebas promovidos por las partes. Asimismo aperturó el lapso señalado en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/06/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25/07/2017, este Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informe.
En fecha 29/09/2017, este Tribunal fijo el lapso de sesenta días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte actora:
Arguye la parte actora que en fecha 08/03/2012, celebro un contrato de venta a plazo de derechos y acciones sobre un inmueble propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, antes identificado, quien es propietario conjuntamente con su cónyuge, de la porción de los derechos y acciones sobre el inmueble plenamente descrito e individualizado en ese contrato de venta a Plazo fue originalmente suscrito entre ellos de manera privada en la fecha indicado, pero posteriormente fue reconocido en su contenido y firma , tanto por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ QUERALES y su cónyuge ciudadana CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, antes identificada, afirmando que la contumacia del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, en su negativa a otorgar el documento contentivo de la liberación de las obligaciones contractuales derivadas de la venta a plazo suscrita entre ellos, o en su defecto un documento definitivo de venta sobre los derechos y acciones, afirmando ha cumplido a cabalidad con todos los pagos establecidos en la clausula cuarta del contrato, correspondiente al precio de venta pactado entre ellos y en todo momento ha estado dispuesto a cancelar el saldo pendiente del precio de venta acordado entre ellos y que fue reconocido judicialmente, una vez cumplida la condición establecida en ese numeral que transcriben a continuación: “cuarta” el saldo deudor restante por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00) (sic), los pagara “EL COMPRADOR” al momento del otorgamiento del definitivo documento de venta por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara (sic)”, la cual proceden a demandar. Asevero, el evidente incumplimiento durante más de cuatro años, por parte del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUIÉRALES y su cónyuge CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, en cumplir con sus obligaciones contractuales al negarse injustificadamente a otorgar el documento definitivo de venta o la correspondiente liberación de sus obligaciones derivadas del contrato de venta de Plazo suscrito entre ellos, le ha acarreado daños y perjuicios económicos puesto que al no tener ninguno de los documentos antes indicados, le ha sido imposible acceder a fuentes de financiamiento tanto bancarias para la mejora y ampliación de su negocio, como comerciales para adquisición a plazos de las correspondientes mercancía utilizadas en su actividad comercial, ya que no puede constituir ningún tipo de garantía con su propiedad, la cual repercute directamente en su actividad comercial, impidiéndole mejorar y financiar la actividad comercial que realizo en el inmueble objeto de los derechos y acciones que adquirió según el contrato de venta plazo tantas veces mencionado, ya que dicho inmueble consiste parcialmente en un Local, que es donde actualmente realizo la actividad comercial que constituye su única fuente de ingreso económico y la de su grupo familiar. Por todo lo antes expuesto es que acude a esta autoridad a demandar, como en efecto lo hace el cumplimiento de contrato de venta a plazo, suscrito por parte del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUIÉRALES, y a su cónyuge ciudadana CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, fundamentando su demanda en los artículos 156, Numeral 1, 164, 165 numeral 1 y 1.167, del Código Civil, para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal a 1) Otorgar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente el correspondiente documento definitivo de venta de los derechos y acciones derivados del contrato de venta a plazo originalmente suscrito entre ellos en fecha 08/05/2012 y contenido en el documento en su contenido y firma en el asunto KP02-V-2013-1479, momento en el cual pagara el saldo restante del precio total de venta, tal como lo estipularon en la Clausula Cuarta del contrato cuyo cumplimiento formalmente aquí demandan 2) para que convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal la cantidad de 2.100.000,00 equivalente a 14.000 UT, cantidad esta que estiman los daños y perjuicios que el incumplimiento de los aquí demandados le han ocasionados durante esos más de cuatro años contados a partir de la fecha en la cual originalmente suscribieron el contrato de venta a plazo mediante documento privado, con las correspondientes pérdidas económicas en su actividad comercial, la cual constituye la única y exclusiva fuente de ingreso económicos de su grupo familiar, 3) Las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalo, como de hechos convenidos, que conjuntamente celebraron con él la cesión o venta de los derechos y acciones que tenía sobre unas bienhechurías que el demándate describió perfectamente en su libelo. Señalo como también cierto, que el documento que contiene la venta que originalmente fue privado, quedo reconocido por ellos ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medida del estado Lara, en fecha 16/07/2013. Asimismo negaron y rechazaron que el demandante en su pretensión la describe como “cumplimiento de venta a plazo”, y los demanda para que convengan o sean condenados en “otorgar ante la oficina de Registro Inmobiliario competente el correspondiente documento definitivo de venta de los derechos y acciones”, realizaron citas jurisprudenciales para sustentar sus argumentos, igualmente negaron y rechazaron la pretensión que la demanda para que le paguen o sean condenado la cantidad de Bs 2.100.000,00 por concepto de daños y perjuicio. Plantearon la falta de cualidad pasiva, toda vez que no pueden satisfacer la pretensión del actor, por cuanto el propietario de terreno contra quien el actor debe dirigir toda la acciones correspondiente para lograr su propósito y no en contra de ellos, habida consideración de que no les vendieron el terreno en donde se encuentran las bienhechurías y por lo tanto el mismo no formo parte de la venta y como consecuencia de ello no puede haber venta donde no hay obligación de transferir un bien ajeno.
DE LAS PRUEBAS APORTADA:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios
• Expediente N° KP02-V-2013-1479, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del estado Lara. Cursante a los folios (5 al 25), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y fue igualmente convenido y reconocido por los co-demandados en el presente juicio, del que se desprende, que fue reconocido en su contenido y firma el contrato privado de venta a plazos celebrados, entre los vendedores PEDRO MANUEL GONZALEZ QUERALES y CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, y el comprador KENAN ALCHACER, y demuestra la venta a plazos del inmueble constituido por el 70% de los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la Carrera 15 “Av Francisco de Miranda” entre calles 57 y 58, N° 57-55, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra edificadas sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de 300 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es, o fue ocupado por José Gallardo; SUR: En línea de 10,00 metros con la Carrera 15 que es su frente; ESTE: En línea de 30,00 metros, con terrenos que es, o fue de Jairo Duran; y OESTE: En línea de 30,00 metros, con terrenos que es, o fue de Martin Gallardo, o Ana Escalona, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida y así se establece.
En la oportunidad procesal para presentar pruebas la parte actora incorporo los siguientes medios probatorios:
• El merito favorable de autos expresamente el documento reconocido en su contenido y firma en fecha 03/07/2013, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa identificada con el N° KP02-V-2013-1479, el cual está inserto en el presente expediente Valorado up-supra.-
• Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31/07/2013, bajo el N° 2013.1350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6177, correspondiente al Folio Real del año 2013 cursante a los folio (70 al 77). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se verifica que el terreno, en el cual se encuentra el inmueble casa que fue objeto de venta del contrato privado reconocido anteriormente valorado pertenece al ciudadano PEDRO MIGUEL GONZALEZ DURAN, CI. 4.414.461 y que el Municipio le vende al referido ciudadano en fecha 31/07/2013, fecha ésta posterior a la celebración de la referida venta a plazo. así se determina.
En la oportunidad procesal para presentar pruebas los co-demandados promovieron:
• Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31/07/2013, bajo el N° 2013.1350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6177, correspondiente al Folio Real del año 2013 cursante a los folios (63 al 65). Valorado up-supra.
• Promovió el contenido de la copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22/04/2010, inserta bajo el N° 02, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones, cursante a los folios (66 al 67). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento, se demuestra que el inmueble casa que fue objeto de venta del contrato privado reconocido pertenece al ciudadano PEDRO MIGUEL GONZALEZ QUERALES, antes identificado, parte demandada. Así se establece.
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD PASIVA:
Este Tribunal como punto previo al fondo del asunto, pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por los codemadados en la contestación de la demanda, en la que alegaron; Es entonces al propietario de terreno contra quien el actor debe dirigir toda la acciones correspondiente para lograr su propósito y no en contra de ellos, habida consideración de que no les vendieron el terreno en donde se encuentran construidas las bienhechurías y por lo tanto el mismo no formo parte de la venta y como consecuencia de ello no puede haber venta donde no hay obligación de transferir un bien ajeno, y ello indica una falta de cualidad pasiva toda vez que no pueden satisfacer la pretensión del actor.
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley.
De conformidad con el dispositivo legal anteriormente citado, se establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, en el caso de marras, los co-demandado plantean la falta de cualidad pasiva, alegando, que es al propietario de terreno contra quien el actor debe dirigir toda la acciones correspondiente para lograr su propósito y no en contra de ellos, habida consideración de que no les vendieron el terreno en donde se encuentran construidas las bienhechurías y por lo tanto el mismo no formo parte de la venta, siendo que el Tribunal observa, que la pretensión de la parte actora, es el cumplimiento de contrato, tal cual como lo alego en su escrito libelar y se verifica que el referido contrato de venta a plazo de los derechos y acciones sobre el inmueble propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ quien es propietario conjuntamente con su cónyuge de la porción de los derechos y acciones sobre el inmueble plenamente descrito e individualizado en ese contrato, y el mismo, fue celebrado entre el actor ciudadanos KENAN ALCHAER y los ciudadanos PEDRO MANUEL GONZALEZ Y CRIMARY DAVILA DE GONZALEZ, antes identificado, parte demandante y demandada en el presente asunto, y estos últimos son los propietarios del inmueble casa objeto del contrato privado reconocido cuyo cumplimiento se demanda, según se deprende del documento autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22/04/2010, inserta bajo el N° 02, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones, cursante a los folios (66 al 67). Por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida, si bien se desprende que en la clausula sexta del contrato el vendedor se obliga a ceder al comprador la plena propiedad de la parcela donde se encuentra edificada el inmueble in comento, en la proporción que le corresponda una vez sea perfeccionada la compra venta con el municipio, el cual se encontraba en tramitación para el momento de la celebración del tantas veces mencionado contrato privado reconocido, se verifico que, el terreno era propiedad del Municipio y posterior a la referida venta a plazos, el Municipio le vendió el terreno al ciudadano Pedro Manuel González Duran, titular de la cedula de identidad N° 4.414.461. Y siendo que de acuerdo a lo señalado en el libelo, el actor solicita el cumplimiento del contrato privado reconocido de su clausula cuarta, esto es, el otorgamiento definitivo del documento de venta por ante el registro, sobre el 70 % los derechos y acciones de casa, ubicada en la Carrera 15 “Av Francisco de Miranda” entre calles 57 y 58, N° 57-55, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra edificadas sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de 300 mts2, y pertenecen al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, antes identificado y a su cónyuge CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ como se indico, quienes suscribieron el contrato privado reconocido de venta a plazos y estos fueron llamados a la causa como legitimados pasivos existiendo la identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que la falta de cualidad pasiva alegada no debe prosperar. Así se decide.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO AL FONDO PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, por lo que se hace necesario señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención, que se hace Ley entre las partes, la propia Ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadano KENAN ALCHAER, previamente identificado, suscribió un contrato de venta a plazos con el ciudadano PEDRO MIGUEL GONZALEZ QUERALES antes identificado, y fue autorizada la venta por su cónyuge ciudadana CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, antes identificada, sobre el 70 % los derechos y acciones de una casa ubicada en la Carrera 15 “Av Francisco de Miranda” entre calles 57 y 58, N° 57-55, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra edificadas sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de 300 mts2, y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue ocupado por José Gallardo; SUR: En línea de 10,00 metros con la Carrera 15 que es su frente; ESTE: En línea de 30,00 metros, con terrenos que es, o fue de Jairo Duran; y OESTE: En línea de 30,00 metros, con terrenos que es, o fue de Martin Gallardo, propiedad del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, antes identificado, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/04/2010, anotado bajo el N° 2, Tomo 23, de los libros de autenticaciones;. El referido contrato privado de venta a plazo fue reconocido en su contenido y firma, tanto por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ QUERALES y su cónyuge ciudadana CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, antes identificada, siendo que afirma el actor que existe contumacia del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, en su negativa a otorgar el documento contentivo de la liberación de las obligaciones contractuales derivadas de la venta a plazo suscrita entre ellos, o en su defecto un documento definitivo de venta sobre los derechos y acciones cuya venta a plazo contrato con el, que ha cumplido a cabalidad con todos los pagos establecidos en la clausula cuarta del contrato, correspondiente al precio de venta pactado entre ellos y en todo momento ha estado dispuesto a pagar el saldo pendiente del precio de venta acordado entre ellos y que fue reconocido judicialmente, una vez cumplida la condición establecida en ese numeral que transcriben a continuación: “cuarta” el saldo deudor restante por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00) (sic), los pagara “EL COMPRADOR” al momento del otorgamiento del definitivo documento de venta por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Lara (sic)”, la cual proceden a demandar. Asevero, el evidente incumplimiento durante más de cuatro años, por parte del ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUIÉRALES y su cónyuge CRISMARY DÁVILA DE GONZÁLEZ, en cumplir con sus obligaciones contractuales al negarse injustificadamente a otorgar el documento definitivo de venta o la correspondiente liberación de sus obligaciones derivadas del contrato de venta de Plazo suscrito entre ellos.
Por su parte los co-demandados en la contestación de la demanda, señalaron, como hechos convenidos, la cesión o venta de los derechos y acciones que tenía sobre unas bienhechurías que el demándate describió perfectamente en su libelo. Igualmente señalo como cierto, que el documento que contiene la venta que originalmente fue privado, quedo reconocido por ellos ante el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medida del estado Lara, en fecha 16/07/2013. Y negaron y rechazaron que el demandante en su pretensión la describe como “cumplimiento de venta a plazo”, y los demanda para que convengan o sean condenados en “otorgar ante la oficina de Registro Inmobiliario competente el correspondiente documento definitivo de venta de los derechos y acciones”, igualmente negaron y rechazaron la pretensión que los demanda para que le paguen o sean condenado la cantidad de Bs 2.100.000,00 por concepto de daños y perjuicio. Plantearon la falta de cualidad pasiva, toda vez que no pueden satisfacer la pretensión del actor, por cuanto el propietario de terreno contra quien el actor debe dirigir toda la acciones correspondiente para lograr su propósito y no en contra de ellos, habida consideración de que no les vendieron el terreno en donde se encuentran las bienhechurías y por lo tanto el mismo no formo parte de la venta y como consecuencia de ello no puede haber venta donde no hay obligación de transferir un bien ajeno.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En efecto, de la revisión del escrito libelar, las documentales aportadas, concluye quien aquí decide, que se demostró la existencia del contrato privado reconocido de venta a plazos el cual la parte actora pretende su cumplimiento, verificándose del referido el contrato la venta sobre el 70 % los derechos y acciones sobre una casa, ubicada en la Carrera 15 “Av Francisco de Miranda” entre calles 57 y 58, N° 57-55, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y pertenecen al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, antes identificado y a su cónyuge CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, cursante a los folios (66 al 67). Asimismo la parte actora alego que cumplió a cabalidad con todos los pagos establecidos en la clausula cuarta del contrato, quedando un saldo deudor restante por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00) los cuales pagara, al momento del otorgamiento del definitivo documento de venta por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del estado Lara, tal como fue acordado en la referida clausula cuarta, todo lo cual, no fue desvirtuado por la parte demandada, el pago señalado por el actor en el escrito libelar y en la clausula cuarta del contrato, es decir el demandado no indico el incumplimiento del actor, y siendo que no constan en autos que el demandado haya cumplido con sus obligaciones contractuales, el otorgamiento del definitivo documento por ante el organismo respectivo y al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal estima que debe prosperar la pretensión propuesta. Así se decide.
En cuanto al pago de los daños y perjuicios pretendidos por la parte actora en el cual solicita que los demandados convengan o a ellos sean condenados por este Tribunal la cantidad de 2.100.000,00 equivalente A 14.000 UT, cantidad esta que estiman los daños y perjuicios que el incumplimiento de los aquí demandados le han ocasionados durante esos más de cuatro años contados a partir de la fecha en la cual originalmente suscribieron el contrato de venta a plazo mediante documento privado, con las correspondientes pérdidas económicas en su actividad comercial, la cual constituye la única y exclusiva fuente de ingreso económicos de su grupo familiar, esta Juzgadora considera necesario traer a colación norma reguladora de la responsabilidad civil que se encuentra contenida en el artículo 1167 del Código sustantivo que a la letra dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma citada establece que se puede demandar la ejecución o resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicio, para lo cual, en el caso que nos ocupa, la parte actora, debe alegar y probar los mismo, con fundamento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que la parte actora, solicito el pago de de Bs. 2.100.000,00, por concepto de daños y prejuicios, siendo que no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por cuanto ello también determina la actividad probatoria que debe desplegar a objeto de poner en conocimiento del jurisdicente la pertinencia en derecho de la reclamación formulada ya que los jueces no pueden ordenar indemnizaciones en estos términos, y visto que la simple estimación de la indemnización exigida no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, pero más aún, si no los demostró adecuadamente dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, la reclamación deducida debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZALEZ QUERALES Y CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, contra el ciudadano KENAN ALCHAER, antes identificados.
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta a plazo, intentada por el ciudadano KENAN ALCHAER, contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL GONZALEZ QUERALES Y CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ, todos anteriormente identificados. En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el 70% de los derechos y acciones sobre una casa ubicada en la Carrera 15 “Av Francisco de Miranda” entre calles 57 y 58, N° 57-55, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encontraba edificadas sobre una parcela de terreno ejido con una superficie de 300 mts2, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es, o fue ocupado por José Gallardo; SUR: En línea de 10,00 metros con la Carrera 15 que es su frente; ESTE: En línea de 30,00 metros con terrenos que es, o fue de Jairo Duran; y OESTE: En línea de 30,00 metros, con terrenos que es, o fue de Martin Gallardo o Maria Teresa Escalona, el cual pertenece al ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ QUERALES, antes identificado y a su cónyuge CRISMARY DAVILA DE GONZALEZ según documento autenticado por ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, cursante a los folios (66 al 67).
En caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Simultáneamente la parte actora gananciosa deberá pagar la cuota del precio que resta por ser satisfecha, que asciende a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00).
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de Daños y Perjuicios propuesta por la parte actora ciudadano KENAN ALCHAER, contra los ciudadanos PEDRO MANUELGONZALEZ QUEREALES y CRISMARI DAVILA DE GONZALEZ, antes identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (27) días del mes Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Se publico en esta misma fecha a las 3:28 pm
La Secretaria,
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