REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-183
• PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2002, anotado bajo el N° 2, Tomo 2-A. a través de su presidente ciudadano FERNANDO REIS DE VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.189.835.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 42.165, 131.310 Y 199.616, respectivamente.-
• PARTE DEMANDADA: BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 44, tomo 243-A.-
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, RAFAEL GAMUS GALLEGO y OSWALDO PADRON AMARE, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELENDEZ, LISBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO J PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON, DANIELA PECCHIO VETENCOURT y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.095, 1.589, 4.200, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 91.224, 102.085, 104.142, 192.787, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 69.505, 91.448 Y 35.416, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIÓN PREVIA Articulo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, por medio de su apoderado judicial abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, contra la Sociedad Mercantil Banco del caribe, C.A; Banco Universal en la persona de su presidente Arturo Ganteaume Feo.
ÚNICO
En la oportunidad procesal establecida para dar contestación a la demanda la parte demandada expuso como punto previo que la citación del Banco Caribe en el presente juicio no fue realizada en las personas señaladas por este Tribunal en el auto de admisión y en la compulsa, y de igual forma en la Comisión enviada al Tribunal de Caracas, siendo que el auto de admisión ordena la citación a los ciudadanos ARTURO GANTEAUME FEO Presidente, CARLOS HERNÁNDEZ DELFINO y/o JOSE ANTONIO MUCI, Vicepresidente. Que en fecha 20/06/2017 el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar (Plaza Caracas), dejo constancia en el expediente de la Comisión, que se trasladó a la Sede Principal de BANCARIBE y que se entrevistó con el “Consultorio Jurídico con el ciudadano Virgilio Guía”, titular de la cédula de identidad No 11.592.865, quien le recibió la compulsa de citación, siendo el caso, que esta persona es un empleado del Banco, pero sin tener las facultades para representar legalmente al Banco y menos para darse por citado en nombre y representación del banco, siendo que la citación debió realizarse en las personas señaladas en el auto de admisión y en la compulsa no en el ciudadano prenombrado que no representa legalmente al Banco.
Por otra parte, opuso la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 ORDINAL 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente la referida a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, y reservándose el derecho de contestar al fondo de la demanda en la oportunidad correspondiente.
Alegó que el apoderado actor, dejó sentado en su libelo, que con motivos de hechos suscitados en su cuenta Corriente en Bancaribe Nº 0114-0300-08-3005000350, su representada presentó una denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), específicamente ante la Sub delegación Barquisimeto Tipo A, Estado Lara, acompañando al mismo libelo la referida denuncia, realizada por la ciudadana ROSANNA HERNANDEZ GIL, en su carácter de Gerente General de UNIVERSAL PARTS, C.A, y que posteriormente, como consecuencia de los hechos denunciados, el Comisario Jefe de la Subdelegación Barquisimeto, ciudadano ILICTH ESTEVEZ, solicitó al Jefe de Seguridad de Bancaribe, información referente a la denuncia introducida, por cuanto las mismas guardaban relación con expediente numero K-16-0056-000811 del cual tiene conocimiento la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, señalando que dicho proceso penal se encuentra en curso estando relacionado con los hechos que dieron origen a la presente demanda por daños y perjuicios, sin decisión aun, siendo imprescindible para determinar una eventual responsabilidad civil de su representado , por los hechos ilícitos demandados en la presente causa, debiendo resolverse, por cuanto esta decisión dependería si podría originarse o no la responsabilidad civil de su representado, por cuanto a la fecha se desconoce quien o quienes cometieron los supuestos hechos ilícitos denunciados por la demandante, no pudiendo condenarse unos daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, sin existir la probanza de quien cometió dicho hecho ilícito, existiendo un proceso penal pendiente, vinculado con los hechos que originaron la presente demanda por daños y perjuicios, aunado a ello, que cuando la actora hizo la denuncia de que personas desconocidas lograron ingresar a la cuenta corriente de Universal Parts, evidenciándose que no esta probado quien o quienes ingresaron a la a la cuenta corriente de la demandante y la decisión del proceso penal en curso, citando de esta manera, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y concluyendo que es un presupuesto necesario para decidir la presente causa y determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil, la decisión que recaiga en el proceso penal No K-16-0056-00811 el cual cursa ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Consignó acompañado del escrito de cuestiones previas Copia fotostática de Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banco del Caribe; Banco Universal, a los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, RAFAEL GAMUS GALLEGO y OSWALDO PADRON AMARE, autenticado por ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/07/2002, bajo el No 24 Tomo 60, que riela a los folios 67 al 71, asimismo acompañó, Copia Certificada de la sustitución Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Banco del Caribe; Banco Universal, a los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, RAFAEL GAMUS GALLEGO y OSWALDO PADRON AMARE, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, ROSANA AURORA ORTEGA MARTINEZ, MARIA ANDREINA ROJAS MORALES, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y DIANA CAROLINA MELENDEZ, LISBETH SUBERO RUIZ, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO J PADRON SALAZAR, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON, DANIELA PECCHIO VETENCOURT y LOURDES NIETO FERRO, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/08/2017, bajo el No 27 Tomo 293, que riela a los folios 72 al 75. De igual forma, Copia Certificada de Denuncia por ante la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Estado Lara, inserto al folio 76 fte y vto.
Seguidamente se evidencia de las actas que por su parte, el accionado en la oportunidad de contradecir la cuestión previa alegada por la demandada, lo realizó en los siguientes términos: como punto previo al rechazo de la cuestión previa, se refirió al cuestionamiento que hace la demandada de la citación realizada en la persona del ciudadano VIRGILIO GUIA en la consultaría jurídica de la demandada, y que ciertamente la citación fue solicitada en la persona de los ciudadanos ARTURO GANTEAUME FEO o sus Vicepresidentes, ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ DELFINO y/o JOSE ANTONIO MUCI, siendo practicada la misma por el alguacil encargado de realizarla en la persona del ciudadano VIRGILIO GUIA quien funge como Consultor Jurídico de esta institución bancaria, alegando que la citación tiene como finalidad poner en conocimiento del demandado que en su contra se ha intentado una acción judicial para que este pueda dar contestación a la misma ejerciendo su legitimo derecho a la defensa como garantía de rango constitucional, por lo que solicitó, se desestime tal alegato.
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida al articulo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente la referida a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la rechazo por ser improcedente en derecho conforme a las razones que procedió a explicar, en cuanto a la prejudicialidad alegada por denuncia penal realizada por la ciudadana Rosana Hernández en su condición de Gerente General de su representada, constituyéndose para la demandada un proceso penal determinante para establecer su eventual responsabilidad civil en los hechos demandados en la presente causa. Es por ello que citó la doctrina jurisprudencial tanto de instancia como de la Sala Civil, que una cuestión prejudicial se refiere a un juicio que curse por ante otro tribunal y cuyo resultado haga depender la suerte de otro proceso instaurado con posterioridad, alegando que en este caso, la denuncia es contra el banco que ni siquiera es demandado, no constituyendo un juicio o un proceso judicial que tenga las cualidades para ser reputada como una cuestión prejudicial, y que al no haber un juicio previo entre las mismas partes, no puede hablarse de cuestión prejudicial, citando así, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/06/2004, Exp No 04-0087. de la misma, concluyo que en este caso no se dan ninguna de las circunstancias antes anotadas, por cuanto la denuncia penal que a lude la demandada, no es ni un proceso judicial, ni es determinante a tal grado que pueda influir en este juicio en cuanto al establecimiento de la responsabilidad civil de ella en los daños reclamados, y mas aun cuando la jurisprudencia en la materia y citada en la propia demanda, que invocó conforme al principio de la expectativa plausible, donde ha dejado establecido que dado a que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco la responsabilidad; de ocurrir su pérdida, corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que este pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente, y que para que esto ocurra, no es necesario la espera de resultas de una denuncia penal.
Se acompaño al escrito de pruebas de la parte accionada
1. Hizo valer la Denuncia formulada que corre al folio 38, por ante la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Estado Lara, la cual se valoran como indicio y prueba de la existencia de la denuncia instaurada de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DISPONE.-
2. Promovió e hizo valer el oficio No 054-16 de fecha 10/02/2016 consignado con el escrito de cuestiones previas que riela al folio 76, la cual se valoran como indicio y prueba de la existencia de la denuncia instaurada de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita. En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:
“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.
Esta Juzgadora ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.
Ahora bien de las actas se desprende que hasta el momento las averiguaciones y el proceso de investigación se encuentra en inicio por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público con ocasión de la sustracción de la cantidad de: VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 22.629.619,09) que se encontraban en la cuenta bancaria signada con el N° 0114-0300-08-3005000350, aperturada en el año 2003, no obstante, no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos suficientes que permitan llevar al convencimiento de quien aquí juzga, que existe un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal, que permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando ante esa jurisdicción, lo que realmente se deduce es que se dio inicio a una averiguación que sigue su curso legal como consecuencia de la denuncia formulada por la parte actora, y que de manera alguna constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la sentencia que ha de dictarse en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En el caso bajo examen, se evidencia que la parte actora interpuso denuncia penal, y que la misma cursa ante la Sub-delegación de Barquisimeto y el mero señalamiento que dichas actuaciones se encuentran en la Fiscalía Superior del Estado Lara, sin embargo, tal averiguación no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa. En consecuencia al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la defensa opuesta de prejudicialidad penal esgrimida por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones anteriormente fundamentada concluye esta juzgadora haciendo hincapié en las máximas de experiencia y en uso de las facultades conferidas por la Ley que la incidencia con ocasión a la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y quedará asentada así en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DISPONE.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL prevista en el ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL PARTS, C.A, contra la Institución Financiera BANCO CARIBE, BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 358 ordinal 3° se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) de Noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Asiento:
LA JUEZ PROVIROSIO
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. RAFELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m, y se dejo copia certificada, asimismo se deja constancia por secretaría se coloca asiento manual y que la resolución fue diarizada en el Libro Diario Manual por cuanto el sistema Juris 2000 presenta fallas.
LA SECRETARIA
Abg. RAFELA MILAGRO BARRETO
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