REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (30) de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-000481

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.331.863, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ y ENDER JOSE QUIÑONEZ GOTOPO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 186.699 y 161.597, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, y DISNARDA JOSEFINA CAMPO ALVAREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.110.453, 13.985.170, 13.985.169, 15.768.643, 20.669.614, y 7.508.116 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DIAZ MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 190.756, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR contra las ciudadanas ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, y DISNARDA JOSEFINA CMPO ALVAREZ, FRANCELISA COROMOTO CANELON, respectivamente, de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.331.863, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ y ENDER JOSE QUIÑONEZ GOTOPO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 186.699 y 161.597, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, y DISNARDA JOSEFINA CMPO ALVAREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.110.453, 13.985.170, 13.985.169, 15.768.643, 20.669.614, y 7.508.116 respectivamente, de este domicilio. En fecha 25/02/2016 se recibió por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folios 01 al 43). En fecha 29/02/2016 el Tribunal dictó auto dando entrada a la presente demanda (Folio 09). En fecha 01/03/2016 el Tribunal dictó auto a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda instando a la parte consigne en original o copias certificadas el documento fundamental de la presente demanda (Folio 45), asimismo, en esta misma fecha, el apoderado actor, consignó documentos originales y copias certificadas solicitadas por el Tribunal (Folios 46 al 72). En fecha 07/03/2016 el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda (Folio 73). En fecha 10/03/2016 la parte actora solicito copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión (Folio 74). En fecha 15/03/2016 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas una vez consten en autos las copias simples (Folio 75). En fecha 28/03/2016 la parte actora consignó (06) juegos de copias simples a los fines de su certificación (Folio 76). En fecha 30/03/2016 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificadas (Folio 77). En fecha 01/04/2016 la parte actora consignó los juegos de copias certificadas con la finalidad de librar compulsas (Folio 78). En fecha 06/04/2016 el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil y juegos de copias certificadas con la finalidad de librar compulsas (Folio 79). En fecha 11/04/2016 el Tribunal dictó auto instando al Alguacil de la citación a los demandados (Folio 80). En fecha 17/05/2016 el Alguacil consignó recibos de citacion firmado por las ciudadanas Yaneth Peña, Ana Peña, Yarelis Peña, Dexy Peña y Disnarda Campos (Folios 81 al 87), asimismo en esa misma fecha, la parte demandada y otorgo poder Apud Acta a la Abogada LUZ MARINA DIAZ MOLINA (Folio 88). En fecha 24/05/2016 el Tribunal dicto auto donde la Juez Suplente Johanna Mendoza se aboca al conocimiento de la causa de acuerdo con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 89). En fecha 24/05/2016 la parte demandada consigno Escrito de Contestación a la demanda (Folios 90 al 191). En fecha 07/06/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y se abrió el lapso de pruebas (Folio 192). En fecha 14/06/2016 el Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte querellante (Folio 193), las cuales fueron consignadas en fecha 13/06/2016 (Folios 194 al 206). En fecha 15/06/2016 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza (Folios 207 y 208). En fecha 16/06/2016 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellada (Folio 209), las cuales fueron consignadas en fecha 15/06/2016 (Folios 210 al 220). En fecha 17/06/2016 se libraron oficios a Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, Presidente de Hidrolara, Presidente de Corpoelec y Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 221 al 224). En fecha 16/06/2016 la parte demandada consignó copias certificadas de las documentales mencionadas (Folios 225 al 248). En fecha 20/06/2016 el Tribunal dictó auto para escuchar declaración de los Testigos GUADALUPE RAMON PIMENTEL, CARLOS SILVA y ANA DOLORES CALDERA (Folios 249 y 254). En fecha 21/06/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia que no comparecieron los testigos DIRGEN ESCOBAR, GLADYS TOVAR, NEREIDA AMARO y GRISYOLY Galíndez declarando desiertos los actos (Folios 255 al 258), asimismo, en esa misma fecha, el Tribunal dictó auto que en cuanto a la Impugnación se pronunciara en la sentencia definitiva (Folio 259), de igual forma, en esta fecha, la parte demandada, solicitó una prorroga del lapso probatorio y solicita sea acordada nueva oportunidad para escuchar testigos (Folio 260). En fecha 22/06/2016 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad de testigo y niega prorroga (Folio 261). En fecha 28/06/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia que no compareció el testigo DIRGEN ESCOBAR, declarando desierto el acto, asimismo, en esa misma fecha, se escucharon las declaraciones de los Testigos GLADYS ANTONIETA TOVAR, NEREIDA NELLY AMARO ALVARADO y GRISYOLI CARLETH GALINDEZ (Folios 263 al 268). En fecha 28/06/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas (Folio 269). En fecha 01/07/2016 el apoderado actor, consignó Escrito de Conclusiones (Folios 270 al 272). En fecha 04/07/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia de vencimiento de lapso de conclusiones y se abre el lapso de sentencia (Folio 273), asimismo, en esa misma fecha, la parte demandada consigno escrito de conclusiones (Folios 274 al 280). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dictó auto suspendiendo pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, hasta tanto no lleguen resultas de las pruebas requeridas según Oficios 393, 394, 395, y 396, de fecha 17/06/2016 (Folio 281). En fecha 27/07/la parte actora solicitó fijar término para cumplir con la consignación de los informes (Folios 282 al 284). En fecha 02/08/2016 el Tribunal dictó auto ratificando el auto de fecha 15/07/2016 (Folio 285). En fecha 08/08/2016 el Alguacil del Tribunal consignó copia de los oficios N° 393, 394 y 395, los cuales están dirigidos al Director de Planificación y Control de la Alcaldía de Iribarren, Hidrolara y Corpoelec (Folios 286 al 289). En fecha 22/09/2016 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° CJ-AL-LAR-00016 emanado de CORPOELEC y se agregó al respectivo expediente (Folios 290 y 291). En fecha 10/10/2016 la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia proveniente del Juzgado Superior Civil Contencioso de la Región Centro Occidental (Folios 292 al 309). En fecha 13/10/2016 el Tribunal dicto auto recibiendo y dando entrada al oficio N° 911-2016 emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, Barquisimeto, dando respuesta al oficio N° 396 (Folios 310 al 312). En fecha 13/10/2016 el Tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 10/10/2016 (Folio 313). En fecha 19/10/2016 el Tribunal dictó auto de entrada recibiendo comunicación s/n emanada de HIDROLARA C.A., acusando oficio N° 394 de fecha 17-06-16 e informando lo relacionado a qué inmueble presta el servicio de agua y quién es el suscriptor (Folios 315 al 321). En fecha 01/11/2016 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº A.L-024-16 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara del Área de Dirección de 6Folios 322 al 667). En fecha 01/11/2016 el Tribunal dictó auto para abrir una tercera pieza (Folios 668 y 669) en fecha 03/11/2016 la parte actora consigno Escrito de Conclusiones de Actos de Informes (Folios 670 al 677). En fecha 21/11/2016 la parte actora solicitó se sirva dictar sentencia (Folio 678). En fecha 24/01/2017 la parte actora solicitó cómputos de días de despacho transcurridos (Folios 679 al 681). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte actora (Folios 682 y 683). En fecha 14/02/2017 la parte actora solicitó cómputos debidamente certificados de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 24/01/2017 hasta el día 13/02/2017 inclusive (Folio 684). En fecha 16/02/2017 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte actora (Folios 685 y 686). En fecha 02/03/2017 la parte actora solicitó sea dictada sentencia (Folios 687 al 691). Por otra parte y en fecha 24/03/2017 el Tribunal dicto auto dándole entrada y recibiendo resultas de oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro Barquisimeto Estado Lara corriendo a los folios 692 al 694). Asimismo y en fecha 13/06/2017 la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa rielando al folio 695. En fecha 07/08/2017 la parte actora solicitó avocamiento y pronunciamiento de sentencia en la presente causa al folio 696. En fecha 09/08/2017 el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTEROS, en calidad de Juez Suplente de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa, rielando a los folios 697 al 700 respectivamente. En fecha 11/08/2017 la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa al folio 701. Posteriormente y en fecha 06/10/2017 la parte actora solicito el avocamiento y se dictara sentencia en la presente causa rielando al folio 702 respectivamente. Seguidamente y en fecha 23/11/2017 el Tribunal dicto auto recibiendo y dándole entrada a oficio contentivo de resulta emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ha sido incoada por el ciudadano, por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.331.863, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ y ENDER JOSE QUIÑONEZ GOTOPO, inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos. 186.699 y 161.597, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, y DISNARDA JOSEFINA CMPO ALVAREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.110.453, 13.985.170, 13.985.169, 15.768.643, 20.669.614, y 7.508.116 respectivamente, de este domicilio.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
Alegó el actor que desde hace mas de (50) años es propietario legitimo, ocupante y poseedor de un inmueble relacionado con unas bienhechurias y mejoras construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, edificadas en un terreno ejido adjudicado mediante contrato de Arrendamiento y amparado por Data de Posesión bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966, el cual le fue concedido por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Eva de Pulgar. SUR: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Marisela de Pulgar. ESTE: en línea recta de 12,00 metros terrenos ocupados por Francisco La Veglia. OESTE: en línea recta de 12,15 metros con la calle 6 que es su frente, para un total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (406,93 mts2), signado con el Código Catastral Nº 217.0112-11, las bienhechurias cuya descripción es la siguiente: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemente revestido con cerámica, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño, cercado con bloques por los cuatro linderos, rejas y portón, las bienhechurias tienen una extensión de 13,65 metros de largo por 7,50 metros de ancho, con local de platabanda, piso de caico que tiene una extensión de 10,60 metros de largo por 3,90 metros de ancho; otra vivienda paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, que tiene una extensión de 7,30 metros de largo por 3,60 metros de ancho, fundaciones con sus respectivas vigas de carga que tienen una extensión de 14,27 de largo por 11,83 metros de ancho, las mencionadas bienhechurias le pertenecen según se evidencia de TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, Nº 4608, otorgado por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-S-2011-4608, de fecha 20/06/2011. Que dicho inmueble lo viene poseyendo como dueño y poseedor legitimo que es del mismo, y que en consecuencia siempre ha velado por su conservación desde la fecha 14/12/1966 hasta la presente fecha, ha pagado los derechos de frente y los recibos de servicios de agua, aseo urbano, teléfono y demás contribuciones que grava a este inmueble, entrado al mismo sin oposición de nadie, solo con amigos, familiares, y obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza del pre-nombrado Inmueble, no abandonando en ningún momento el inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva, y las facturas de Tributo Municipal, agua, cloacas, luz eléctrica y teléfono, las consignó con el libelo. Que en fecha 21/04/2015, un grupo de personas liderados por los ciudadanos Ana Liset Campo, Rafael y Raúl Campo, identificados en autos, contra su voluntad irrumpieron de forma violenta, arbitraria y clandestina, se instalaron en el mencionado inmueble, objeto de la presente litis, y lo invadieron y procedieron a derrumbar una porción de la pared, específicamente en el local que sirve de garaje, construido con techo de platabanda, piso de caico, un portón metálico corredizo, una puerta “Santa Maria”, en el cual se encontraban herramientas de trabajo de su uso y fueron sacadas de dicho local unas lanzadas en el patio posterior de su casa y de otras se apropiaron, de una lijadora y una cortadora de cerámicas con un valor de 320.000,00 Bs y 120.000,00 Bs, según consta en facturas consignadas con el libelo. Posteriormente y que en fecha 22/04/2015, liderados por la ciudadana Ana Liseth Peña Campo otro grupo de personas adultas se instalaron en su deslindada parcela de terrenos, ciudadanos Gaudys Yasmely Peña Campo, Yarelys Peña Campo, Dexis Maria Peña Campo, Yaneth Izis Peña Campo, y Disnarda Josefina Campo Álvarez. Y en ese mismo día trataron de mediar con los despojadores para que desalojaran por las buenas la propiedad y devolver las herramientas de trabajo pero no fue posible recibiendo como respuestas improperios de todo tipo, negándose a escuchar, alegando que no pensaban desalojar y que acudieran donde les diera la gana porque a ellos nadie los sacaría de esos terrenos. Que la ocupación y posesión que viene ejerciendo es con su grupo familiar madre esposa y dos hijos. Que el grupo de despojadores, le amenazan ofendiéndole con palabras obscenas siendo extensivas a su grupo familiar, y que tiene mucho apoyo de personas del barrio Santa Isabel, que de la forma que sea ella se apropiaría de la parcela y parte de la casa y no la va a sacar ni Tribunal ni Fiscalia. Que el grupo despojador de la propiedad, sin permiso ni consentimiento, autorizo a trabajadores de la construcción para que realizaran obras civiles de remodelación y modificación con el fin de alterar los linderos y medidas de su parcela de terreno, realizando división física y material de la parcela de terreno, a base de vigas de roster y soporte de cabillas recubiertas de concreto armado y pared de bloques de cemento, de aproximadamente 14,20 metros de largo en forma de cuchilla por 3 metros de alto y en el patio delantero o jardinería otra pared divisoria igualmente de Oeste a Este de aproximadamente 8,4 metros de largo por 3 metros de alto bloqueando una reja de metal construida por su persona con anterioridad, que le impide acceder desde su vivienda al garaje, de esa manera una porción de la parcela originaria en su posesión desde hace mas de 50 años en el lindero OESTE: en línea recta de 12,15 metros la calle 6 que es su frente, le fue despojado 3,60 metros y apropiado por los ciudadanos antes señalados, quedando el lindero Oeste con una medida en línea recta 8,55 metros la calle 6 que es su frente, el lindero ESTE: en línea recta de 12,00 metros terrenos ocupados por francisco La Veglia, le fue despojado 8,15 metros y apropiado por los ya nombrados ciudadanos, quedando el lindero Este con una medida en línea recta de 3,85 metros para un total de parcela despojado de aproximadamente ciento noventa metros con ochenta decímetros cuadrados (190,80 mts2). Que a raíz de la alteración de linderos y medidas por la división realizada le fue despojado también de su posesión una gran porción de sus bienhechurias y mejoras, constituidas por el local o área de garaje, construido con techo de platabanda, piso de caico, paredes de bloques, con una extensión de 10,60 metros de largo por 3,60 metros de ancho, otra vivienda de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) habitaciones un (1) baño, cocina-comedor, con una extensión de 7,30 metros de largo por 3,60 metros de ancho, fundaciones con sus respectivas vigas de cargas que tienen una extensión de 14,27 metros de largo por 8,15 metros de ancho, con sus respectivas instalaciones eléctricas, aguas blancas y servidas para un total de ciento ochenta con setenta y dos metros cuadrados (180,72 mts2). Que a parte de lo antes mencionado, los despojadores han realizado otras remodelaciones y modificaciones como la construcción de una bienhechurias y que en la actualidad avanzaba a un segundo nivel. Que desmontaron el portón de metal corredizo y otro portón “Santa Maria” del garaje de su casa transportándolo en un vehiculo tipo camioneta Chevrolet Caribe, Placa IBN-851 a destino desconocido, cambiando por otro portón de dos hojas plegables vertical eléctrico e instalado donde se encontraba antes el portón de metal corredizo, consignando fotografías de estos hechos con el libelo de la demanda. Que en fecha 06/08/2015 interpuso denuncia y solicitud de Acto Administrativo ante la Dirección de Planificación y Control Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, signado con el Numero de Control 9930-2015, la cual consigno en copia simple con el libelo. Que en fecha 15/09/2015 la Dirección de Planificación y Control Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara instruyó lo conducente para corroborar la existencia de la actividad de construcción, la cual corroboro mediante Inspección la actividad de construcción en el Inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose una construcción sin la debida permisología y la actividad en cuestión la ejecuta la ciudadana Ana Peña, como presunta propietaria de la obra, cuyo informe especifica la construcción existente. Posteriormente en fecha 05/10/2015 mediante Acta de Apertura No A.L: 284-15, ordena la paralización inmediata de los trabajos de construcción que se vienen efectuando en el referido inmueble y la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, la cual consignó con el libelo. Que tal situación lo ha tenido angustiado en lo personal y le ha afectado laboralmente, ya que cuando inicio la construcción de su inmueble hace mas de cincuenta (50) años, lo hizo de forma pacifica, construyendo sus bienhechurias en este terreno ejido otorgado en arrendamiento amparado por data de Posesión bajo el No 5027, folio 60, del Libro No 66 de registro de Datas de Posesión y bajo el No 202, letra “P” del catastro de ejidos de fecha 14/12/1966 en la Parcela con unas medidas de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (406,93 mts2), distinguida con el Código Catastral Nº 217.0112-11-000, otorgado por el entonces Distrito iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren. Que encontrándose en esta situación, donde se evidencia fehacientemente que fue seriamente afectado su patrimonio familiar, que le permitiría ver realizados sus sueños de tener un techo para su familia, lo cual se ha visto imposibilitado, además por la conducta desplegada por las personas, que actuaron con el velado y mal propósito para lograr su perverso objetivo de despojarle de su inmueble, al remover y alterar los linderos y medidas de la parcela original, realizando el muro divisorio antes descrito, circunstancia que le obligó a recurrir a los abogados que hoy le asisten, quienes mas que por justicia social, que de interés pecuniario le están prestando su asistencia profesional, ante el drama que esta viviendo en los actuales momentos, donde a cada instante, de manera grosera y desconsiderada la ciudadana Ana Peña, y el grupo que le acompaña, antes identificados, le amenazan, llegando a ofenderle con palabras obscenas, lo cual han hecho extensivas a su madre, su esposa y sus hijos, quienes de manera contraria a todo respeto por el orden social particularmente lo establecido en los artículos 26, 47, 75, 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agraden su grupo familiar, y aunado a ello, han violado disposiciones legales contempladas en la Ordenanza de reforma del Plan de Desarrollo Urbano Local de Planificación de la ciudad de Barquisimeto. Que es así como se produce el desmembramiento de su inmueble con el firme propósito de despojarle del mismo y de apropiarse sin autorización de los tribunales o del poder público de sus bienhechurias por parte del grupo liderado por la ciudadana Ana Peña, de lo que legitima su condición de victima en el presente caso, por lo que se vio obligado a utilizar esta vía legal, a fin de que se le garanticen los derechos que legítimamente le asisten en especifico aquel consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los ciudadanos ya nombrados anteriormente, dispusieron y se apropiaron de las bienhechurias de su legitima propiedad, no respetando la propiedad privada, con la cualidad, de ajeno perteneciente a otra persona, para los infractores y sin el pago previo de las obras y mejoras construidas por su persona Antonio José Peña Pulgar, se le violo tal derecho, así como también se le despojo de una porción de la parcela de terreno ocupado por su persona y su grupo familiar. Cito al Profesor de derecho Procesal Civil Humberto Cuenca. Señalo de igual forma que por la conducta asumida están en la presencia de la comisión del delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, y los artículos 99 y 286 ejusdem. Que siendo el caso, que desde el mes de abril del año 2015, el grupo antes identificado el cual se instalo en el deslindado inmueble si su autorización, y siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que desocupe el mencionado inmueble, se vio precisado a ocurrir ante este Tribunal para intentar el procedimiento interdictal previsto en el articulo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión de su inmueble ya pormenorizado del cual ha sido despojado. De igual forma manifestó que no esta dispuesto a constituir la garantía de la cual hace referencia el ultimo aparte del articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por cuanto no posee recursos económicas. Fundamentó la presente acción en los hechos explanados en el capitulo I del escrito libelar Interdicto Restitutivo o de Despojo, en los soportes instrumentales acompañados a los fines legales consiguientes marcados con las letras desde la “A” a la “Z” y números “1”, “2” y “3” y en la doctrina y jurisprudencia sobre la materia invocada. Como conclusiones finales al petitorio acoto que por la razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos anteriores, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 257, 334 y 335de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en alineación con lo preceptuado en los artículos 783 del Código Civil Venezolano y el articulo 699 del Código de de Procedimiento Civil, solicitando que la querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, se tenga por presentada la documentación acompañada, se ordene conforme a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro contra el inmueble despojado. Que a los efectos de la determinación de la cuantía estimó esta acción en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra estos, y del cual tiene pleno derecho.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO DE LA DEMANDADA
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo, en nombre de sus representados la afirmación contenida en el libelo de demanda, cuando el demandante afirma que es propietario legítimo y poseedor exclusivo del inmueble objeto de la presente querella, por ser la parcela terreno ejido, y que el contrato de Arrendamiento de fecha 14/12/1966 presentado por el accionante se desprende que se adjudicó la parcela de terreno ejido en arrendamiento a los hermanos AMADO PEÑA, su padre y causante, conjuntamente con su hermano ANTONIO PEÑA, siendo evidente del documento señalado que no es cierto que ha estado usando el inmueble y disponiendo de el en forma exclusiva, y que desde un primer momento, el Municipio adjudicó la parcela para que la ocuparan los dos hermanos, asentándose en dicha parcela con sus grupos familiares criándose las demandadas junto a su padre y a su tío, sorprendiéndoles la mala fe, la temeridad y la falsedad en como el accionante expone los hechos, atribuyéndose un uso exclusivo de la parcela, cuando lo cierto y comprobable del caso, con las mismas pruebas que acompañó, que ha compartido una posesión con su hermano, hoy fallecido y con los familiares directo de su hermano, sus sobrinas aquí demandadas. Que las bienhechurias existentes en la parcela son varias las cuales fueron levantadas por varios hermanos y sobre las cuales existen diversos títulos supletorios, que salvo prueba en contrario, le atribuyen la propiedad sobre las diversas bienhechurias a diversos miembros de la familia, a medida que las mismas se fueron levantando, remodelando y ampliando. Que es falsa, temeraria y grosera acusación según las cuales sus representadas, en fecha 21/04/2015, irrumpieron de forma violenta, arbitraria y clandestina, se instalaron en el mencionado inmueble, objeto de la presente litis, y los demás hechos narrados por el actor que son falsos, al decir que lo invadieron y procedieron a derrumbar una porción de la pared, específicamente en el local que sirve de garaje. Que quedara evidenciado de múltiples maneras como dicha afirmación es completamente falsa, en virtud de medios probatorios que demuestran una realidad distinta de los hechos e inclusive, en ocasiones mediante declaraciones del propio accionante, quien ante otras entidades públicas ha señalado con anterioridad otras versiones distintas de los hechos, contradiciéndose y quedando en evidencia en su afán de mentir para perjudicar y perturbar la posesión compartida que detenta junto a sus representadas que desde que el Municipio le adjudico la Posesión a los hermanos Peña Pulgar, que es falso y niegan y contradicen la supuesta invasión violenta, con uso de mandarria derribando paredes, según los hechos narrados por el accionante en fecha 21/04/2015. que se hayan apropiado de herramientas y equipos de construcción del demandante, temeraria afirmación de hurto que deberá ser demostrada por quien la alega. Que es falso que en fecha 22 de abril se hayan instalado en la parcela, por cuanto la ocupación que de dicha parcela hacen sus representadas, es por lo ya indicado, de la adjudicación que les fue realizada en arrendamiento, conjuntamente con el accionante, la posesión de la parcela y allí se asentó, crió a sus hijas y vivió hasta su fallecimiento en el año 1996. Que haya existido supuesto dialogo para desocupar la parcela invadida y para devolver las herramientas de trabajo, y que sus representadas hayan reaccionado con violencia y con improperios. Que si bien es cierto que el demandante ocupa la parcela desde el 14/12/1966, resulta falso que dicha posesión fuere exclusiva y excluyente, por las razones ya señaladas que el Municipio otorgo el arrendamiento y con ello la posesión conjuntamente a los hermanos AMADO PEÑA padre de las demandadas y al demandante, por lo que su posesión siempre ha sido compartida con su hermano y la familia de su hermano, impugnando, tachando y desconociendo por ser falso en su contenido la Constancia de Ocupación Exclusiva que ha sido otorgada por el Consejo Comunal Sembradores de Esperanza, por cuanto en ese documento desconoce la realidad de los hechos. Rechazo, negó y contradijo que se hayan dirigido de manera grosera, obscena y amenazante contra el accionante en oportunidad alguna, por el contrario es el accionante quien de manera intimidatorio, amenazante y hostil mantiene una actitud conflictiva contra sus representadas, lo cual ameritó que en fecha 18/12/2013 la Fiscalia Vigésimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara haya dictado una Medida de Protección, de conformidad con las previsiones de la Ley Contra la Violencia a la Mujer, a favor de las codemandadas Dexy Peña y Ana Peña a los fines de resguardarlas de las agresiones de las cuales estaban siendo victimas por parte de su tío Antonio Peña y de su hijo Naudy Peña por acoso y hostigamiento, que dicha medida fue dictada en el año 2013, pero el demandante afirma que es el año 2015 cuando supuestamente aparecen en su vida las demandadas para invadirle su casa, siendo evidente que la narración del demandante es contradictoria e inconsistente., y que van a evidenciar a lo largo del presente escrito, de cómo no es cierto que en fecha 21/04/2015 se haya presentado una invasión en la casa del accionante, sino que desde muchos años atrás existe un conflicto familiar porque el demandante pretende que sus sobrinas, quienes se criaron y crecieron en el inmueble junto a su padre quien era poseedor del inmueble en virtud de adjudicación compartida con su hermano que le otorgó el Municipio, desocupen la casa a la que tienen derecho de ocupar por ser herederas de los derechos de la adjudicación y por haber invertido en mejorara las bienhechurias según recaudos que se acompañan. Que se le haya despojado al accionante de ninguna bienhechuría por el poseídas, tal cual como las identifica en el libelo, ya que lo cierto es que consta en títulos supletorios, en dicha parcela se han levantado diversas bienhechurias de vieja data, las cuales algunas pertenecen a sus representadas y las han ocupado desde hace muchos años, de igual forma, que se le haya despojado de un portón de metal corredizo y otro portón “Santa Maria” de su supuesto garaje, afirmaciones que deberán ser objeto de medios probatorios por parte del accionante, impugnando y desconociendo el valor probatorio de los documentos denominados como fijación fotográficas, de los cuales no se tiene conocimiento de las fecha, modo y lugar como fueron realizadas, ni existen medios de pruebas que acrediten el origen de estos medios de prueba libre. Que con relación a los procedimientos realizados en las diversas dependencias de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que no es cierto que los mismos hayan comenzado por denuncias realizadas por el accionante en fecha 06/08/2015, ya que lo cierto es que su padre en vida ya había realizado la solicitud de la división de la parcela ocupada por dos familias, por ante el organismo señalado, dándose así inicio a una serie de procedimientos contenciosos ante el ente Municipal, tal cual se evidencia en el documento emanado de la Oficina de Municipal de Planificación Urbana de fecha 09/11/1998, donde se le comunico a su padre Amado Peña que se autorizaba la división de la parcela objeto de la presente querella, evidenciándose con la misma que desde la década de los 90 se están haciendo tramites legales por la Alcaldía para dividir la parcela que ha sido ocupada por los hermanos Peña y sus familiares y no como lo ha afirmado temerariamente el demandante que se trata de un despojo ocurrido en el año 2015g, queriendo el accionante alterar la realidad de los hechos omitiendo décadas de ocupación y posesión conjunta del inmueble y narrando que se trata de invasión en el año 2015. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representadas tengan como propósito despojar al accionante de su vivienda, desplazarlo de su posesión y desocuparlo del inmueble, ya que el accionante continua ocupando su bienhechuría dentro de la amplia parcela, no se le ha despojado de su ocupación, ni se le ha sacado de su inmueble y no es ningún momento la voluntad, ni el objetivo de sus representadas, promoviendo la prueba de Inspección Judicial a los efectos que este Juzgado constate que el accionante sigue ocupando su parte de la parcela y vive allí con su familia sin ser victima de ningún despojo, y que sus representadas son poseedoras legitimas por ser herederas de los derechos del contrato de arrendamiento adjudicado por el Municipio a su padre Amado Peña, como lo es el propio accionante, quien es el que abusivamente esta violentando los derechos de sus representadas y mintiendo desconsideradamente. Por otra parte alega la representación judicial de las demandadas que en fecha 01/11/2012 el accionante presento escrito ante las dependencias del Municipio donde evidencia que tiene conocimiento del procedimiento de división de parcela, siendo falsos los hechos narrados en el libelo de una supuesta invasión, por cuanto el accionante ha reconocido en el documento en cuestión que las demandadas ocupan el inmueble y que existe la solicitud formal para dividir la parcela. Que se puede observar en la diligencia de fecha 19/11/2013 en copia certificada por el DPCU, elaborada y suscrita de puño y letra por el accionante y dirigida a dependencias Municipales donde afirma el actor que desde el año 2012 hasta la presente “le facilite una habitación a mi sobrina Ana Lisett Peña Campo” alegando que dicha diligencia evidencia la apoca seriedad y credibilidad del accionante, cuando vino a plantear que en el año 2015 su representada liderizo una ocupación violenta, pero ante el Municipio acude a decidir que le permitió el acceso voluntariamente a una habitación, en fecha anterior a la supuesta invasión, siendo estas actuaciones erráticas y contradictorias al mentir descaradamente tanto a este Tribunal como a las autoridades municipales, señalando asimismo, que sus representadas ni han invadido la parcela en el 2015, como lo afirma, ni han ocupado por su graciosa voluntad desde el 2012 como en aquella diligencia lo afirmo de puño y letra, sino que la han ocupado desde su crianza porque su padre lo ocupo como adjudicatario en arrendamiento concedido por el Municipio y allí les dio crianza, junto a la familia de su tío, emanando esta verdad del propio instrumento traído a la causa por el actor, y que insisten en que las declaraciones falsas del demandante y sus abogados deben ser sancionadas conforme al principio de lealtad y probidad solicitando oficiar al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados con copias del presente expediente. Negó la supuesta perpretacion por parte de sus representadas de los delitos de usurpación, invasión y despojo, remoción de linderos, hurto, provecho ilícito, etc. Que se encuentran en presencia es de delitos de falso testimonio ante funcionario público.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia Fotostática de Cedula de Identidad del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR (Folio 07). Se valora como prueba de identidad del mismo. Así se establece.
2. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Poder otorgado a los ciudadanos, HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ y ENDER JOSE QUIÑONEZ GOTOPO, debidamente emitido ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº 46, Tomo 101, de fecha 27/05/2013 (Folios 08 al 10). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio Nº 4608, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR otorgado por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-S-2011-4608, de fecha 20/06/201, y posteriormente consignado en Copia Certificada marcada con la letra “A”, sobre bienhechurias y mejoras construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, edificadas en un terreno ejido adjudicado mediante contrato de Arrendamiento y amparado por Data de Posesión bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966, el cual le fue concedido por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Eva de Pulgar. SUR: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Marisela de Pulgar. ESTE: en línea recta de 12,00 metros terrenos ocupados por Francisco La Veglia. OESTE: en línea recta de 12,15 metros con la calle 6 que es su frente, para un total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (406,93 mts2), signado con el Código Catastral Nº 217.0112-11, las bienhechurias cuya descripción es la siguiente: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemente revestido con cerámica, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño, cercado con bloques por los cuatro linderos, rejas y portón, las bienhechurias tienen una extensión de 13,65 metros de largo por 7,50 metros de ancho, con local de platabanda, piso de caico que tiene una extensión de 10,60 metros de largo por 3,90 metros de ancho; otra vivienda paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, que tiene una extensión de 7,30 metros de largo por 3,60 metros de ancho, fundaciones con sus respectivas vigas de carga que tienen una extensión de 14,27 de largo por 11,83 metros de ancho (Folios 11 al 17 y 47 al 53). Dicha documental se desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad y meramente en este procedimiento posesorio no es requisito esencial que el accionante detente propiedad sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se decide.-
4. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática y posteriormente consignado en Copia Certificada Marcado con la letra “B” de Contrato de Arrendamiento y Data de Posesión adjudicado por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966 (Folios 18, 54 y 55). Por cuanto la misma no fue objeto de cuestionamiento e impugnación alguna esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como facultades otorgadas por el municipio para dar uso al inmueble de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
5. Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Mensura de Terreno solicitado en arrendamiento por los ciudadanos ANTONIO PEÑA y AMADO PEÑA y posteriormente consignada en Copia Certificada marcada con la letra “D” (Folios 19 y 56). Instrumentos que se valoran como documento público y prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la Alcaldía, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Concesión de Uso del 15/01/1975 emitido por la Dirección de Catastro del Consejo Municipal de Iribarren (Folio 20). Se valora en su contenido como documento público y prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la Alcaldía, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Planilla de Depósito de Tributo Municipal de fecha 22/05/2014 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “G” con originales de dos Planillas de Deposito de Tributo Municipal de fechas 22/05/2014 y 26/05/2014 (Folios 21, 67 al 69). Se valoran en su contenido como documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
8. Marcado con la letra “G” e “I” Originales de Recibo de Servicio de Agua Hidrolara de fecha 25/01/2016 y Recibo de Servicio CANTV de fecha 19/02/2015 (Folio 22). Esta Juzgadora les da valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos y le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..
9. Marcado con la letra “H” Original de Factura de Servicio de Luz CORPOELEC Nº SERIE07C1100000004446 de fecha 21/07/2015 (Folio 23) Esta Juzgadora les da valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.
10. Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Factura emitida por HERRAMIENTAS FARIÑA C.A, de fecha 13/01/2006 por un monto de Bs 320.000,00 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “J” (Folios 24 y 72). Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Factura emitida por FERRETRIA CATALDO C.A, de fecha 07/11/1998 por un monto de Bs 120.000,00 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “H” (Folios 25 y 70). Esta juzgadora las desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Marcado con la letra “L” Original de Constancia de Residencia a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR emitida por el Consejo Comunal “Sembradores de Esperanzas” en fecha 03/02/2016 (Folio 26). Se valora en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Marcado con la letra “LL” Original de Certificado de Ocupación a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR emitida por el Consejo Comunal “Sembradores de Esperanzas” en fecha 03/02/2016 (Folio 27). Esta juzgadora evidencia que dicha instrumental debe ser emitida por un ente gubernamental que certifica que todo un edificio o una parte concreta del mismo cumple con las normas estipuladas y autoriza su ocupación para el uso designado, mas no determina la pertenencia o posesión de un inmueble, sin embrago observa, por cuanto no fue impugnado por los demandados esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al período, lugar y dirección indicados en el presente documento, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
13. Marcadas con las letras “M”,”N”, “Ñ” y “O” Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos EUDOCIA ROSENDA PULGAR DE PEÑA, GLADDY GISELA TORREZ DIAZ, GLEIDY YOHANA PEÑA TORRES y NAUDY JOSE PEÑA TORRES (Folios 28 al 31). Se valoran como prueba de la identidad de los mismos. Así se establece.
14. Marcadas con las letras “P”,”Q”, “R” “S” “T” “U”,”W”,”X” Fotografías (Folios 32 al 35). En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia: “…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos... Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.

15. Marcada con la letra “Y” Copia Fotostática de Factura emitida por CRISTAL PLAS Nº 0545, de fecha 18/05/1994 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “I” (Folios 36 y 71). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumentos emanados de terceros debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16. Marcada con el numero “1” Copia Fotostática de Comprobante de Solicitud de DPCU (Acto Administrativo) de fecha 06/08/2015 (Folio 37) y posteriormente consignado en Original marcado con la letra “E” acompañado de Copia Certificada de Expediente No Control 9930-2015 de fecha 25/08/2015, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 58 al 62). Instrumentos que se valoran como documento administrativo y prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la Alcaldía, donde se evidencia Informe de Inspección de Obras, referente al inmueble objeto de la pretensión de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
17. Marcada con el numero “2” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada Marcada con la letra “F” de Acta de Apertura No A.L: 284-15 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05/10/2015 (Folios 38 y 63 al 66). Instrumentos que se valoran como documento administrativo y prueba de las diligencias realizadas por la actora ante la Alcaldía, donde se evidencia Informe de Inspección de Obras, referente al inmueble objeto de la pretensión de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
18. Marcada con el numero “3” Copia Certificada de Justificativo de Testigos de los ciudadanos GUADALUPE RAMON PIMENTEL, CARLOS RAFAEL SILVA y ANA DOLORES CALDERA debidamente evacuados ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº de tramite 140.2016.1.1316, de fecha 19/02/2016 (Folios 39 al 43). Se valoran pues sus testimonios fueron ratificados en juicio, en todo caso, será en la parte motiva a la presente en la cual se establecerá la trascendencia en la sentencia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se acompaño a la contestación:
1. Marcada con la letra “A” Original de Factura de Servicio Eléctrico No 08-0013362719 a nombre de Peña Amado, en fecha 23/07/2010, emitida por ENELBAR C.A, perteneciente al inmueble ubicado en la Calle 6 E 1-2 Sta Isabel # 1-3 (Folio 106). Se valora como prueba del servicio público a nombre del de cujus ciudadano AMADO PEÑA, sin embargo es un indicio de la posesión, pues es bien concebido que en la mayoría de las veces los servicios están a nombre de una persona, y son ocupadas por otras personas, aunado al hecho de que otros servicios están a nombre de otras personas tales como el teléfono, y se valora de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ANA LISSETH PEÑA CAMPO, No de Acta 1526, Año 1983, emitida en fecha 29/07/2011 por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, No de Acta 1301, Año 1980, emitida en fecha 04/06/2012 por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, YARELYS PEÑA CAMPO, No de Acta 2365, Año 1.978, emitida en fecha 07/09/1994 por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, No de Acta 1525, Año 1983, emitida en fecha 29/07/2011 por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, No de Acta 2856, Año 1.990, emitida en fecha 21/01/2002 por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 107 al 111). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Auto de fecha 22/10/2014, emanado de la Dirección de Catastro, Asesoria Legal de la División de Ejidos del Municipio Iribarren, en el expediente 025-2015 (Folio 112). El cual se valora de conformidad con el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Resolución No 001-2016 emanada de la Dirección de Catastro, Asesoria Legal de la División de Ejidos del Municipio Iribarren (Folios 113 al 115). El cual se valora de conformidad con el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano GABRIEL MOISES PEREZ PEÑA hijo de la codemandada MARIA PEÑA CAMPO emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 06/05/2005, anotada bajo el No 8827 (Folio116). Se desecha por cuanto la presente documental no aporta nada a la presente acción de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Acta de Defunción Nº 207 de fecha 05/04/1996 del causante AMADO RAMON PEÑA PULGAR emanada del Director del Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy (Folios 117 y 118 ). Se valora en su contenido como prueba del fallecimiento del de cujus ciudadano AMADO PEÑA de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Resolución No 0019 de fecha 03/02/2015 emanada del SENIAT (Folios 119 al 122). El cual se valora de conformidad con el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
8. Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Expediente KP02-S-2010-9049 de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana LISETT PEÑA CAMPO emanado del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 123 al 131). Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, esta juzgadora asimismo la desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad y meramente en este procedimiento posesorio no aporta nada al proceso sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se decide.-
9. Marcado con la letra “I” Copias Fotostáticas de Expediente KP02-S-2014-3781 de Titulo Supletorio, a favor de los ciudadanos ANA LISETT PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS YAJAIRA PEÑA CAMPOS, DEXY MARIA PEÑA CAMPO y YANETH IZIS PEÑA CAMPO emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 132 al 137). De dichas documentales esta juzgadora observa, que la misma debe ser desechada del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad y meramente en este procedimiento posesorio no aporta nada al proceso sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se decide.-
10. Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Avaluó de Terreno Ejido, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 10/05/2012 (Folio 138). El cual se valora como instrumento público administrativo y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece Así se establece.
11. Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Oficio Nº 166 emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de fecha 09/11/1998 (Folio 139). Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, por haber sido presentada en copia simple, posteriormente la parte consignó los originales de los documentos dentro del lapso establecido, esta juzgadora observa, que la misma debe ser desechada del proceso por cuanto no aporta nada al presente procedimiento posesorio, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Marcado con la letra “L” Resolución de fecha 28/08/2012 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren (Folios 140 al 142). El cual se valora de conformidad con el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
13. Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de Boletín de Notificación Catastral de fecha 22/05/2012 del inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste/Barrio Santa Isabel Calle 6 entre carreras 1 y 2 (Folios 143 y 144). Esta juzgadora le da valor como indicio probatorio, en cuanto a la relación existente entre el municipio y el causante AMADO RAMON PEÑA PULGAR Y OTROS, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
14. Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de Boletín de Notificación Catastral de fecha 19/10/2012 del inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste/Barrio Santa Isabel Calle 6 entre carreras 1 y 2 (Folio 145). Se valoran en su contenido como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así se establece.
15. Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos AMADO RAMON PEÑA PULGAR, ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR y JESUS MARTIN PEÑA PULGAR, de fecha 11/02/1992 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 146 al 151). Esta juzgadora la desecha del proceso por cuanto no se discute el derecho de propiedad y meramente en este procedimiento posesorio no aporta nada al proceso sobre el inmueble desposeído, pues solo se requiere la posesión de la cosa. Así se decide.-
16. Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento y Data de Posesión adjudicado por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966 (Folio 152). Esta juzgadora debe señalar que la instrumental fue valorada con anterioridad en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
17. Marcado con la letra “O1” Copia Fotostática de Certificación de Data de posesión emitida por la Dirección de Catastro en fecha 17/06/2002 (Folios 153 y 154). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18. Marcado con la letra “P” Original de Constancia de Asiento Permanente de fecha 28/09/2010 emanada de la Jefatura de la Parroquia Juan de Villegas (Folio 155). Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, por haber sido presentada en copia simple, posteriormente la parte consignó los originales de los documentos dentro del lapso establecido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19. Marcados con la letra “Q” Original de Planillas de Depósitos de Tributo Municipal de fechas 18/03/2014 y 31/05/2012 y Declaración con las Series CH-12: 13018, 13019, 13020, 13021 y 13028 de fecha 31/05/2014 sobre Propiedad Inmobiliaria (Folios 156 al 164). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
20. Marcado con la letra “R” Original de Contrato de Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 2014/00015 a nombre de la ciudadana Ana Peña y Factura emitida por HIDROLARA en fecha 31/03/2014 (Folio 166 al 169). Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, por haber sido presentada en copia simple, posteriormente la parte consignó los originales de los documentos dentro del lapso establecido, esta Juzgadora les da valor probatorio por tratarse de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..
21. Marcado con la letra “S” Original de Medida de Protección emanada de la Fiscalia Vigésima Octava Provisorio del Estado Lara a favor de las codemandadas Ana Peña Lisett Campo y Dexy Maria Peña Campo, contra el ciudadano Antonio Peña y su hijo Naudy Peña (Folio 170). Se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
22. Marcado con la letra “T” Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal de fecha 29/09/2010 de la Sucesión Amado Peña (Folio 171). Se valora como prueba del domicilio de dicha Sucesión de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
23. Marcado con la letra “U” Copia Fotostática de Escrito dirigido al Director del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/11/2012 (Folio 172). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
24. Marcado con la letra “V” Copia Certificada de Diligencia dirigida al Director de Planificación de Desarrollo Urbano de Barquisimeto Estado Lara de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/11/2015, del expediente administrativo Nº 9930-2015 (Folio 173). Dicha documental fue impugnada en su oportunidad por la parte actora, por haber sido presentada en copia simple, posteriormente la parte consignó los originales de los documentos dentro del lapso establecido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
25. Marcado con la letra “W” Copia Certificada de Libelo del Recurso Contencioso Administrativo presentado el 16/10/2013 del expediente administrativo Nº 9930-2015 (Folios 174 al 187). El cual se valora como instrumento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
26. Marcado con la letra “X” Copia Fotostática de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490031624, de fecha 01/08/2014, expediente No 0573-2014 (Folios 188 al 191). El cual se valora como instrumento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil invoco el principio de libertad de prueba, con el fin de demostrar las circunstancias del hecho de posesión y ratificar del contenido y las firmas en Justificativo de testigos de los siguientes ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana GUADALUPE RAMON PIMENTEL (Folios 249 y 250)
(…) Seguidamente se encuentra presente la abogado asistente de la parte actora HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.699; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada LUZ MARINA DIAZ MOLINA inscrita en el IPSA bajo el N°190.756; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedica? Contesto: “Por ahora no trabajo” SEGUNDO: ¿Diga el testigo donde vive? CONTESTO: “Urb. La Carucieña sector 2 vereda 76 N°14” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al Señor Antonio Peña? CONTESTO: “Lo conozco desde hace mas de 50 años, de toda la vida”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano Antonio Peña vive en la calle 6 entre carreras 1 y 2 N° 1 -3 del Barrio Santa Isabel y desde hace cuanto tiempo sabe que posee una casa en esa dirección? CONTESTO: Si conozco bien eso, más o menos desde el año 1.966 que Antonio Peña es dueño de eso. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 21 de abril del año 2.015 a las 4 de la tarde la Ciudadana Ana Peña y dos personas más irrumpieron en su casa de forma violenta sin su autorización y consentimiento, hicieron un boquete en la pared del garaje lanzaron una herramientas al patio de su casa y se llevaron una cortadora de cerámica y otras herramientas? CONTESTO: “Si”. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 22 de Abril del año 2015 la ciudadana Ana Liseth Peña Campos, Gaudy Peña, Maryelis Peña, Disnaura Campos, Dexi campos se introdujeron en la casa del señor Antonio Peña invadiendo su casa y su parcela? CONTESTO: “Si me consta” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estas personas contrataron un grupo de obreros de construcción y levantaron un muro o pared divisoria para proceder a dividir la parcela y la casa, le montaron un portón santa maría y un portón corredizo los montaron en un vehículo y lo llevaron a un sitio desconocido? CONTESTO: “Si me consta” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que han hecho otras divisiones en la parcela y en la actualidad va una construcción por el segundo nivel? CONTESTO: “Si me consta”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO:“Somos amigos desde hace años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Amado Peña? Contesto: “Si lo conocí.” TERCERO: ¿Diga el testigo de donde conoció al ciudadano Amado Peña antes identificado en autos? CONTESTO “Lo conocí en San Felipe que trabajamos juntos” CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce algunas de las demandantes en este caso de ser su respuesta afirmativa desde cuando las conoce y porque motivo las conoce? CONTESTO: No las conozco de trato ni nada QUINTO: ¿Diga el testigo si le consta que las ciudadanas demandas viven en la casa mencionada en la siguiente dirección Calle 6 carrera 1y 2 Santa Isabel Parroquia Juan de Villegas y desde cuándo? CONTESTO: Si le consta del 21 de Abril que irrumpieron ahí. SEXTO ¿Diga el testigo donde estaba el día de la supuesta invasión? CONTESTO: ”Yo estaba en mi casa pero me aviso Antonio que estaban invadiendo eso” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si presencio si en algún momento las demandas hallan violentado puertas o portones a qué hora ocurrieron los hechos, si estaba presente quienes estaban en el lugar? CONTESTO. Presente no estaba me aviso Antonio que le estaban invadiendo cuando fui para allá ya estaba eso. OCTAVO: ¿Diga el testigo que parentesco tienen las demandas con el ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO: “Lo desconozco” NOVENO: ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Antonio Peña Pulgar posee algún documento como propietario del terreno o parcela, algún contrato de compra venta que le haya hecho el municipio ya que el terreno es de origen ejidal?. El abogado de la parte actora protesta la pregunta por qué este interrogatorio es sobre los hechos. La abogada de la parte demanda reformula la pregunta ya que el ciudadano anteriormente señalo en algunas de su respuestas que las ciudadanas habían irrumpido al terreno o parcela del ciudadano Antonio Pulgar él había hecho ese señalamiento como un terreno propio. CONTESTO: Que yo sepa el señor es propietario desde hace años desde que santa Isabel se estaba fundando. La abogada de la parte demandada pide se deje constancia de las últimas palabras del Testigo donde señala que el terreno es propio siendo eso totalmente falso ya que esos terrenos son de origen ejidal. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.-

Testimonial de la ciudadana CARLOS RAFAEL SILVA (Folios 251 y 252 )
(…) Seguidamente se encuentra presente la abogado asistente de la parte actora HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.699; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada LUZ MARINA DIAZ MOLINA inscrita en el IPSA bajo el N°190.756; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación de hace más de 50 años al ciudadano Antonio Peña? Contesto: “Hay un error yo tengo 50 años lo conozco desde hace 40 años” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Antonio Peña ocupa y posee una casa y una parcela en la calle 6 entre carreras 1 y 2 N° 1-3 Santa Isabel desde hace mas de 40 años? CONTESTO: “Si Señora” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 21 de Abril irrumpió la casa de Antonio Peña Ana Peña, Rafael Campos y Raul Campos, hicieron un boquete en la pared lanzaron unas herramientas al solar de la casa y otras se las llevaron? CONTESTO: “Si Señora”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 22 de Abril un grupo de seis personas de la que se encontraba Ana Campos, Gaudy Campos, Yarelis Peña Campos, Dexi Peña Campos, Yaneth Peña Campos, Disnaura Campos, invadieron la casa del ciudadano Antonio Peña? CONTESTO: Si Señora. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que estas personas procedieron a levantar un muro o pared divisoria entre la casa y la parcela? CONTESTO: “Si Señora”. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que procedieron a realizar trabajo de remodelación a la casa del ciudadano Antonio peña desmostaron un portón Santamaría un portón corredizo y lo montaron en un vehículo a destino desconocido? CONTESTO: “Si Señora”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que tipo de parentesco tiene con el ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO: “Soy vecino del barrio de la cuadra.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano de vista trato y comunicación Amado Peña Pulgar hasta el día de su fallecimiento? Contesto: “Si Señora.” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce algunas de las demandadas y que parentesco tienen con el ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO “Las conozco de vista del barrio no tengo trato ni comunicación, ellos son familia” CUARTO: ¿Diga el testigo si le consta que las demandadas viven en esa casa ubicada en la dirección antes mencionada desde hace mas de 29 años? CONTESTO: No le consta QUINTO: ¿Diga el testigo donde estaba el día de la supuesta invasión? CONTESTO: Difícil recordarlo ese día exacto. SEXTO ¿Diga el testigo cuando fue la fecha de la invasión y a qué hora? CONTESTO:”Creo que fue el 21 de Abril la hora no la tengo exacta” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si presencio observo en algún momento que algunas de la demandas allá violentado puertas o portones, si estaba presente en el sitio quienes estaban en el lugar? CONTESTO. No presencie eso se supo por que en la cuadra se corrió la información, yo no estaba presente y no sé cuantas eran” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.-(…)

Testimonial de la ciudadana ANA DOLORES CALDERA (Folios 253 y 254)
Seguidamente se encuentra presente la abogado asistente de la parte actora HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.699; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada LUZ MARINA DIAZ MOLINA inscrita en el IPSA bajo el N°190.756; En este estado la abogada asistente de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 21 de abril del año 2015 a las 4 de la tarde un grupo de personas donde se encontraba Ana Campos, Rafael Campos y Raul Campos procedieron abrir un boquete en la pared del garaje en la casa del señor Antonio Peña, Procedieron a lanzar herramientas de construcción al patio de la casa y algunas se las llevaron? Contesto: “Si me consta” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe o le consta que el 22 de abril un grupo de personas Ana Peña, Gaudy Peña, Yarelis Peña Campos, Dexi Peña Campos, Yaneth Peña Campos, Disnaura Campos invadieron la casa y el terreno que ocupa el ciudadano Antonio Peña ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2 N° 1-3 Santa Isabel? CONTESTO: “Si se y me consta” TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Antonio peña ocupa y posee esa bienhechuría desde hace mas de 50 años? CONTESTO: “Si me consta”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ese grupo de personas procedió a contratar un grupo de trabajadores de la construcción a realizar un muro o pared para dividir la parcela y la casa del Señor Antonio Peña sin su autorización y consentimiento? CONTESTO: Si Señora. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desmontaron un portón Santamaría y un portón corredizo y se lo llevaron a destino desconocido? CONTESTO: “Si me consta”. En este estado la apoderada de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo su dirección actual? CONTESTO: “Calle 8 Urb. La Carucieña frente a la maternidad casa N° 14” SEGUNDO: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el ciudadano Antonio Peña Pulgar y Amado Peña Pulgar? Contesto: “Ninguno” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación algunas de las demandadas en el presente caso? CONTESTO “Las conozco pero no de trato” CUARTO: ¿Diga el testigo porque motivo las conoce? CONTESTO: “A raíz de la invasión que le hicieron al Señor Antonio QUINTO ¿Diga la testigo donde estaba el día de la supuesta invasión? CONTESTO: Yo estaba en mi casa y eran como las 4 a 6 de la tarde cuando el señor Antonio llamo a mi casa casi que llorando avisar. SEXTO ¿ Diga el testigo si presencio observo en algún momento que algunas de la demandas allá violentado puertas o portones, si estaba presente en el sitio a qué hora ocurrieron los hechos y quienes estaban en el lugar ? CONTESTO:”Los hechos no los presencia porque yo vivo en la Urb. La Carucieña, pero cuando él nos llamo nos trasladamos al sitito y cuando llegamos ya estaba el portón quitado y unas herramientas tiradas en el patio” SEPTIMO: ¿Diga la testigo si las demandadas viven en la casa ubicada en la carrera 6 calles 1 y 2 de Santa Isabel desde hace 29 años? CONTESTO. No Señor yo las estoy viendo desde el 21 de Abril cuando llegaron a lo bravo y se metieron ahí” OCTAVO: ¿Diga la testigo como puede señalar que desde el 21 de Abril que ellas viven en ese lugar si usted no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: “Aclaro yo no estaba presente pero tengo familia por ahí y visito mucho esa comunidad y nunca las había visto hasta ese día que se armo ese problema que hasta llego la policía” NOVENO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Antonio Peña Pulgar y Amado Peña Pulgar ambos hermanos vivían en esa bienhechurías desde hace mas de 40 años? CONTESTO: Hasta donde yo tengo conocimiento siempre vivió hay el señor Antonio por que el Señor amado vivía en otra parte que en San Felipe porque él se caso y vivía con su señora “ DECIMO: ¿Diga la testigo que parentesco tienen las demandas con el ciudadano Antonio Peña Pulgar?: CONTESTO: “Son sus sobrinas” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman

Esta juzgadora evidencia del acervo del interrogatorio, el conocimiento que ostentan los testigos sobre el despojo que aduce la querellante y las circunstancias que allí se presentaron, así como también conocedores de los hechos por ellos narrados y los mismos fueron contestes en sus declaraciones, concordando entre sí, y están vinculadas con las demás pruebas del expediente, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió el merito favorable a su representado que se desprende de los anexos consignadas con el libelo de la demanda específicamente:
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Titulo Supletorio de Posesión y Dominio Nº 4608, otorgado por el Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el asunto Nº KP02-S-2011-4608, de fecha 20/06/201, y posteriormente consignado en Copia Certificada marcada con la letra “A”, sobre bienhechurias y mejoras construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, edificadas en un terreno ejido adjudicado mediante contrato de Arrendamiento y amparado por Data de Posesión bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966, el cual le fue concedido por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Eva de Pulgar. SUR: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Marisela de Pulgar. ESTE: en línea recta de 12,00 metros terrenos ocupados por Francisco La Veglia. OESTE: en línea recta de 12,15 metros con la calle 6 que es su frente, para un total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (406,93 mts2), signado con el Código Catastral Nº 217.0112-11, las bienhechurias cuya descripción es la siguiente: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemente revestido con cerámica, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño, cercado con bloques por los cuatro linderos, rejas y portón, las bienhechurias tienen una extensión de 13,65 metros de largo por 7,50 metros de ancho, con local de platabanda, piso de caico que tiene una extensión de 10,60 metros de largo por 3,90 metros de ancho; otra vivienda paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, que tiene una extensión de 7,30 metros de largo por 3,60 metros de ancho, fundaciones con sus respectivas vigas de carga que tienen una extensión de 14,27 de largo por 11,83 metros de ancho (Folios 11 al 17 y 47 al 53). Marcado con la letra “C” Copia Fotostática y posteriormente consignado en Copia Certificada Marcado con la letra “B” de Contrato de Arrendamiento y Data de Posesión adjudicado por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966 (Folios 18, 54 y 55). Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Mensura de Terreno solicitado en arrendamiento por los ciudadanos ANTONIO PEÑA y AMADO PEÑA y posteriormente consignada en Copia Certificada marcada con la letra “D” (Folios 19 y 56). Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Concesión de Uso s/f de emisión (Folio 20). Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Planilla de Deposito de Tributo Municipal de fecha 22/05/2014 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “G” con originales de dos Planillas de Deposito de Tributo Municipal de fechas 22/05/2014 y 26/05/2014 (Folios 21, 67 al 69). Marcado con la letra “G” e “I” Originales de Recibo de Servicio de Agua Hidrolara de fecha 25/01/2016 y Recibo de Servicio CANTV de fecha 19/02/2015 (Folio 22). Marcado con la letra “H” Original de Factura de Servicio de Luz CORPOELEC Nº SERIE07C1100000004446 de fecha 21/07/2015 (Folio 23). Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Factura emitida por HERRAMIENTAS FARIÑA C.A, de fecha 13/01/2006 por un monto de Bs 320.000,00 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “J” (Folios 24 y 72). Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Factura emitida por FERRETRIA CATALDO C.A, de fecha 07/11/1998 por un monto de Bs 120.000,00 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “H” (Folios 25 y 70). Marcado con la letra “L” Original de Constancia de Residencia a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR emitida por el Consejo Comunal “Sembradores de Esperanzas” en fecha 03/02/2016 (Folio 26). Marcado con la letra “LL” Original de Certificado de Ocupación a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR emitida por el Consejo Comunal “Sembradores de Esperanzas” en fecha 03/02/2016 (Folio 27). Marcadas con las letras “M”,”N”, “Ñ” y “O” Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos EUDOCIA ROSENDA PULGAR DE PEÑA, GLADDY GISELA TORREZ DIAZ, GLEIDY YOHANA PEÑA TORRES y NAUDY JOSE PEÑA TORRES (Folios 28 al 31). Marcadas con las letras “P”,”Q”, “R” “S” “T” “U”,”W”,”X” Fotografías (Folios 32 al 35). Marcada con la letra “Y” Copia Fotostática de Factura emitida por CRISTAL PLAS Nº 0545, de fecha 18/05/1994 y posteriormente consignada en Original Marcada con la letra “I” (Folios 36 y 71). Marcada con el numero “1” Copia Fotostática de Comprobante de Solicitud de DPCU (Acto Administrativo) de fecha 06/08/2015 (Folio 37) y posteriormente consignado en Original marcado con la letra “E” acompañado de Copia Certificada de Expediente No Control 9930-2015, de fecha 06/08/2015, ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 58 al 62). Marcada con el numero “2” Copia Fotostática y posteriormente consignada en Copia Certificada Marcada con la letra “F” de Acta de Apertura No A.L: 284-15 emitida por la Dirección de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 05/10/2015 (Folios 38 y 63 al 66). Marcada con el numero “3” Copia Certificada de Justificativo de Testigos de los ciudadanos GUADALUPE RAMON PIMENTEL, CARLOS RAFAEL SILVA y ANA DOLORES CALDERA debidamente evacuados ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el Nº de tramite 140.2016.1.1316, de fecha 19/02/2016 (Folios 39 al 43). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos. Así se establece.
Al Amparo del Principio de Adquisición y Comunidad de la Prueba la defensa del actor promueve el merito que de los autos se desprende, de modo que se le de el justo valor probatorio de tales méritos de los documentales consignados en la contestación de la querella específicamente los anexos marcados con las letras “B”, “D” y “X”. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de la ciudadana GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, No de Acta 1301, Año 1980, emitida en fecha 04/06/2012 por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 108). Marcado con la letra “X” Copia Fotostática de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490031624, de fecha 01/08/2014, expediente No 0573-2014 (Folios 188 al 191). Marcado con la letra “D” Resolución No 001-2016 emanada de la Dirección de Catastro, Asesoria Legal de la División de Ejidos del Municipio Iribarren (Folios 113 al 115). Dichas documentales ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducida. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Invocó e hizo valer cónsono con la decisión número 02595 de fecha 05/05/2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de Apreciación del Merito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, concretamente de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y las consignadas por esa representación de la parte demandada junto con el escrito de contestación a la Querella, de las cuales se desprenden elementos de hechos que fueron narrados en la contestación. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Ratifico las siguientes documentales consignadas junto a la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Marcada con la letra “A” Original de Factura de Servicio Eléctrico No 08-0013362719 a nombre de Peña Amado, en fecha 23/07/2010, emitida por ENELBAR C.A, perteneciente al inmueble ubicado en la Calle 6 E 1-2 Sta Isabel # 1-3 (Folio 106). Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Partidas de Nacimientos de los ciudadanos ANA LISSETH PEÑA CAMPO, No de Acta 1526, Año 1983, emitida en fecha 29/07/2011 por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, No de Acta 1301, Año 1980, emitida en fecha 04/06/2012 por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, YARELYS PEÑA CAMPO, No de Acta 2365, Año 1.978, emitida en fecha 07/09/1994 por el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, No de Acta 1525, Año 1983, emitida en fecha 29/07/2011 por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, No de Acta 2856, Año 1.990, emitida en fecha 21/01/2002 por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 107 al 111). Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de Auto de fecha 22/10/2014, emanado de la Dirección de Catastro, Asesoria Legal de la División de Ejidos del Municipio Iribarren, en el expediente 025-2015(Folio 112). Marcado con la letra “D” Resolución No 001-2016 emanada de la Dirección de Catastro, Asesoria Legal de la División de Ejidos del Municipio Iribarren (Folios 113 al 115). Marcado con la letra “E” Copia Fotostática de Partida de Nacimiento del ciudadano GABRIEL MOISES PEREZ PEÑA hijo de la codemandada MARIA PEÑA CAMPO emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, en fecha 06/05/2005, anotada bajo el No 8827 (Folio116). Marcado con la letra “F” Acta de Defunción Nº 207 de fecha 05/04/1996 del causante AMADO RAMON PEÑA PULGAR emanada del Director del Registro Civil de San Felipe, Estado Yaracuy (Folios 117 y 118 ). Marcado con la letra “G” Copia Fotostática de Resolución No 0019 de fecha 03/02/2015 emanada del SENIAT (Folios 119 al 122). Marcado con la letra “H” Copias Fotostáticas de Expediente KP02-S-2010-9049 de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana LISETT PEÑA CAMPO emanado del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 123 al 131). Marcado con la letra “I” Copias Fotostáticas de Expediente KP02-S-2014-3781 de Titulo Supletorio, a favor de los ciudadanos ANA LISETT PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS YAJAIRA PEÑA CAMPOS, DEXY MARIA PEÑA CAMPO y YANETH IZIS PEÑA CAMPO emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 132 al 137). Marcado con la letra “J” Copia Fotostática de Avaluó de Terreno Ejido, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de fecha 10/05/2012 (Folio 138). Marcado con la letra “K” Copia Fotostática de Oficio Nº 166 emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de fecha 09/11/1998 (Folio 139). Marcado con la letra “L” Resolución de fecha 28/08/2012 emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren (Folios 140 al 142). Marcado con la letra “M” Copia Fotostática de Boletín de Notificación Catastral de fecha 22/05/2012 del inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste/Barrio Santa Isabel Calle 6 entre carreras 1 y 2 (Folios 143 y 144). Marcado con la letra “N” Copia Fotostática de Boletín de Notificación Catastral de fecha 19/10/2012 del inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste/Barrio Santa Isabel Calle 6 entre carreras 1 y 2 (Folio 145) . Marcado con la letra “Ñ” Copia Fotostática de Titulo Supletorio a favor de los ciudadanos AMADO RAMON PEÑA PULGAR, ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR y JESUS MARTIN PEÑA PULGAR, de fecha 11/02/1992 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 146 al 151). Marcado con la letra “O” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento y Data de Posesión adjudicado por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren, bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966 (Folio 152). Marcado con la letra “O1” Copia Fotostática de Certificación de Data de posesión emitida por la Dirección de Catastro en fecha 17/06/2002 (Folios 153 y 154). Marcado con la letra “P” Original de Constancia de Asiento Permanente de fecha 28/09/2010 emanada de la Jefatura de la Parroquia Juan de Villegas (Folio 155). Marcados con la letra “Q” Original de Planillas de Depósitos de Tributo Municipal de fechas 18/03/2014 y 31/05/2012 y Declaración con las Series CH-12: 13018, 13019, 13020, 13021 y 13028 de fecha 31/05/2014 sobre Propiedad Inmobiliaria (Folios 156 al 164). Marcado con la letra “R” Original de Contrato de Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento Nº 2014/00015 a nombre de la ciudadana Ana Peña y Factura emitida por HIDROLARA en fecha 31/03/2014 (Folio 166 al 169). Marcado con la letra “S” Original de Medida de Protección emanada de la Fiscalia Vigésima Octava Provisorio del Estado Lara a favor de las codemandadas Ana Peña Lisett Campo y Dexy Maria Peña Campo, contra el ciudadano Antonio Peña y su hijo Naudy Peña (Folio 170). Marcado con la letra “T” Copia Fotostática de Registro Único de Información Fiscal de fecha 29/09/2010 de la Sucesión Amado Peña (Folio 171). Marcado con la letra “U” Copia Fotostática de Escrito dirigido al Director del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 01/11/2012 (Folio 172). Marcado con la letra “V” Copia Certificada de Diligencia dirigida al Director de Planificación de Desarrollo Urbano de Barquisimeto Estado Lara de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13/11/2015, del expediente administrativo Nº 9930-2015 (Folio 173). Marcado con la letra “W” Copia Certificada de Libelo del Recurso Contencioso Administrativo presentado el 16/10/2013 del expediente administrativo Nº 9930-2015 (Folios 174 al 187). Marcado con la letra “X” Copia Fotostática de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nº 1490031624, de fecha 01/08/2014, expediente No 0573-2014 (Folios 188 al 191). Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducida. Así se decide.

PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES TESTIMONIALES
Testimonial de la ciudadana GLADYS ANTONIETA TOVAR RODRIGUEZ (Folios 263 y 264).
(…) Seguidamente se encuentra presente los abogados asistentes de la parte actora ENDER JOSE QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.597 HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.699;; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada LUZ MARINA DIAZ MOLINA inscrita en el IPSA bajo el N°190.756; En este estado la abogada asistente de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo su dirección actual y que tiempo tiene viviendo allí? Contesto: “Estoy Residenciada en Santa Isabel en la carrera 1 entre calles 5 y 6 36 años tengo viviendo en esa comunidad” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO: “Si lo conozco” TERCERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con las demandadas? CONTESTO: “Parentesco consanguíneo ninguno las conozco porque son vecinas”. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Amado Peña Pulgar? CONTESTO: “ Si lo conocí “ QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los hermanos Antonio Peña y Amado Peña ocupaban simultáneamente un terreno de origen ejidal ubicado en la calle 6 entre carreras 1 y 2 Barrio Santa Isabel por más de 40 años ambos viviendo en bienhechurías distintas que fueron construidas en el mismo terreno ? CONTESTO: “Bueno en los 36 años que tengo viviendo ahí si me consta”. SEXTO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Amado Peña hoy falleció ocupo junto a su esposa e hijas unas bienhechurías construidas en el terreno en cuestión y si su esposa e hijas continúan viviendo en las bienhechurías señaladas por más de 35 años hasta la actualidad? CONTESTO.”Si ellos habitan en las bienhechurías que hizo su esposo por que su esposo era constructor primero hizo una pieza luego una placa y después arriba hizo otro espacio desde que yo vivo en esa comunidad ellos siembres han vivido ahí ambos”. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación algunas de las demandadas de ser afirmativa su respuesta desde cuándo y porque motivo? CONTESTO. “Si la conozco efectivamente porque yo he vivido 36 años por allí y somos vecinas desde siempre y mi casa colinda con la de ellos aparte de eso amado tenía una bodega y siempre comprábamos y el tiene puras hijas hembras y una de mis hijas son contemporánea con mis hijos y se la pasaban juntas. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que las demandadas son sobrinas del ciudadano Antonio Peña Pulgar Hijas del Fallecido Amado Peña? CONTESTO: “Amado era el esposo de la señora Disnarda yo lo conocí a él en vida y todas sus hijas que son contemporáneas con mis hijas ellas nacieron ahí y Amado era hermano del Señor Antonio Peña. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de Abril del año 2015 a las 4:00 pm las ciudadanas demandadas invadieron las bienhechurías que ocupa el ciudadano Antonio Peña Pulgar? Contesto: “No ellos no han invadido nada” En este estado los apoderados de la parte Actora pasan a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo SI SABE Y LE CONSTA SI ENTRE LAS DEMANDAS EXISTE AMISTAD MANIFIESTA ENTRE ELLAS Y SU HIJO? CONTESTO: “No solamente amistad como miembros de la comunidad son jóvenes pero lazos amistosos de otro índole ninguno” SEGUNDO: ¿Diga la testigo Si sabe y le consta que las demandadas hicieron una división de la parcela donde actualmente están viviendo por una pared de bloque? CONTESTO: “Si efectivamente hay una pared de bloque” TERCERO: ¿Diga la testigo Si sabe y le consta que en el frente de las bienhechurías donde están habitando existía un portón Santa María has el 22 de Abril del 2015? CONTESTO: “Cuando estaba el local del señor Amado estaba el portón y unas rejas todavía están las rejas” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que bienhechuría construyeron las demandas en el frente de donde habitan el día 22 de abril del 2015? CONTESTO: “Ninguna porque esa construcción la hizo el finado Amado y el murió hace 20 años más o menos y cuando él murió esa bienhechuría estaba hecha “QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente existe un portón eléctrico en el frente de las bienhechurías donde habitan las demandadas? CONTESTO: “Yo sé que hay un portón no sé si es eléctrico yo soy vecina pero no me la paso en las casas ajenas”. SEXTO ¿Diga la testigo si sabe y le consta que si el portón que existe en la actualidad es distinto al que estuvo hasta el 22 de Abril del año 2015? CONTESTO:”Bueno allí se hizo remodelaciones y efectivamente no es el mismo portón” SEPTIMO: ¿Diga la testigo si la división con pared de bloque que se le realizo a la parcela limita el acceso libremente al Señor Antonio Peña a la parcela total que viene ocupando desde más de 40 años? CONTESTO: “La pared divide el terreno ejido limitarle el acceso no le afecta nada porque ese terreno está dividido en dos parcelas no le afecta nada de hecho cuando Amado estaba vivo igual estaba dividido, el nunca ha tenido buenas relaciones eso nunca le ha afectado en nada” OCTAVO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué fecha aproximadamente falleció el señor Amado Peña? CONTESTO: “Amado falleció aproximadamente los primeros días del mes de abril en un accidente automovilístico” NOVENO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en qué año falleció el señor Amado Peña? CONTESTO: “Jamás se me olvidara porque era muy buena persona el murió en el año 1996 muy sentido por cierto de hecho amado lo conocía yo desde que vivía en pueblo nuevo” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)
Testimonial de la ciudadana AMARO ALVARADO NEREIDA DELLY(Folios 265 y 266).
(…) Seguidamente se encuentra presente los abogados asistentes de la parte actora ENDER JOSE QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.597 HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.699; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada LUZ MARINA DIAZ MOLINA inscrita en el IPSA bajo el N°190.756; En este estado la abogada asistente de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo su dirección actual y que tiempo tiene viviendo allí? Contesto: “En la carrera 1 entre calles 7 y 8 Santa Isabel 47 años tengo viviendo ahí” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO: “Si” TERCERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con las demandadas? CONTESTO: “Las conozco por que vivimos en la comunidad y mi esposo es sastre y les hace arreglo a ellas”. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Amado Peña Pulgar? CONTESTO: “Si cuando estaba en vida si lo trate “QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los hermanos Antonio Peña y Amado Peña ocupaban simultáneamente un terreno de origen ejidal ubicado en la calle 6 entre carreras 1 y 2 Barrio Santa Isabel por más de 40 años ambos viviendo en bienhechurías distintas que fueron construidas en el mismo terreno? CONTESTO: “Si”. SEXTO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Amado Peña hoy fallecido ocupo junto a su esposa e hijas unas bienhechurías construidas en el terreno en cuestión y si su esposa e hijas continúan viviendo en las bienhechurías señaladas por más de 35 años hasta la actualidad? CONTESTO.”Si”. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación algunas de las demandadas de ser afirmativa su respuesta desde cuándo y porque motivo? CONTESTO. “Si la conozco desde que estaban chiquiticas ahí y como le dije mi esposo es Sastre y les hace arreglos a ellas y vivimos en la comunidad” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que las demandadas son sobrinas del ciudadano Antonio Peña Pulgar Hijas del Fallecido Amado Peña? CONTESTO: “Si”. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de Abril del año 2015 a las 4:00 pm las ciudadanas demandadas invadieron las bienhechurías que ocupa el ciudadano Antonio Peña Pulgar? Contesto: “No como van a invadir si ellas tienen tantos años viviendo ahí”. DECIMA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el momento del fallecimiento del ciudadano Amado Peña su hermano Antonio Peña Pulgar a denunciado ante diferentes instancias y entes municipales a las ciudadanas demandadas con la única intención que ellas desocupen las bienhechurías que les dejo su padre y que han venido ocupaba por más de 40 años acosándolas e inclusive vigilando hostigándolas a ellas y su familia en todo momento” CONTESTO: “Si”. En este estado los apoderados de la parte Actora pasan a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si vigila desde que murió el señor amado peña en todo momento los actos y acciones del señor Antonio Peña? CONTESTO: “No yo no vigilo ellas son clientes de mi esposo y ellas nos echan los cuentos y las denuncias eso es cierto” SEGUNDO: ¿Diga la testigo Si lo que esta declarando el día de hoy ante este Tribunal es porque se lo han dicho las demandadas? CONTESTO: “No en ningún momento yo lo digo porque vivo en la comunidad y las conozco” TERCERO: ¿Diga la testigo que relación mantiene su esposo con las demandadas? CONTESTO: “Como te digo el es Sastre y les hace arreglo a ellas” CUARTO: ¿Diga la testigo si esta para preservar la relación de servicio que mantiene su esposo con las demandas? CONTESTO: “No” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta construyeron la demanda una pared de bloque que divide la parcela en dos la cual viene ocupando nuestro defendido Antonio Peña por más de 40 años? CONTESTO: “No”. SEXTO ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 22 de Abril del año 2015 fue cambiado un portón y una Santa María en el frente de una bienhechuría donde habitan las demandas? CONTESTO:”No” SEPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de alguna construcción nueva en el terreno que ocupa el señor Antonio Peña desde hace mas de 40 años realizadas por las demandas? CONTESTO: “No” OCTAVO: ¿Diga la testigo si en todo el tiempo que ha residenciado en la comunidad ha visto alguna modificación de la bienhechurías donde reside las demandas? CONTESTO: “No” CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)
Testimonial de la ciudadana GRISYOLY CARLETH GALINDEZ (Folios 267 y 268).
(…) Seguidamente se encuentra presente los abogados asistentes de la parte actora ENDER JOSE QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.597 HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.699;; Asimismo se encuentra presente la apoderada de la parte demandada LUZ MARINA DIAZ MOLINA inscrita en el IPSA bajo el N°190.756; En este estado la abogada asistente de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo su dirección actual y que tiempo tiene viviendo allí? Contesto: “En la carrera 1 entre calles 7 y 8 Santa Isabel tengo viviendo ahí desde que tengo uso de razón tengo 35 años y sigo viviendo ahí igual” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO: “Yo tengo mucho tiempo conociendo a las muchachas y me las pasaba con ellas si lo tengo que conocer por que el vive al lado” TERCERO: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con las demandadas? CONTESTO: “Amistad desde la infancia”. CUARTO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Amado Peña Pulgar? CONTESTO: “Al papa de las muchachas si por que ellos tenían una bodega y él era el que la atendía y como yo me la pasaba con ellas” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los hermanos Antonio Peña y Amado Peña ocupaban simultáneamente un terreno de origen ejidal ubicado en la calle 6 entre carreras 1 y 2 Barrio Santa Isabel por más de 40 años ambos viviendo en bienhechurías distintas que fueron construidas en el mismo terreno? CONTESTO: “Si”. SEXTO. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Amado Peña hoy fallecido ocupo junto a su esposa e hijas unas bienhechurías construidas en el terreno en cuestión y si su esposa e hijas continúan viviendo en las bienhechurías señaladas por más de 35 años hasta la actualidad? CONTESTO.”Si todos permanecen ahí el único que falleció fue el señor nada más”. SEPTIMO: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación algunas de las demandadas de ser afirmativa su respuesta desde cuándo y porque motivo? CONTESTO. “Si la conozco a todas porque yo me la pasaba en su casa jugando con ellas y como ellas tenían una bodega no las pasábamos comiéndonos los caramelos y ese es el vinculo que creció de una amistad como tal” OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y les consta que las demandadas son sobrinas del ciudadano Antonio Peña Pulgar Hijas del Fallecido Amado Peña? CONTESTO: “Si”. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que el día 22 de Abril del año 2015 a las 4:00 pm las ciudadanas demandadas invadieron las bienhechurías que ocupa el ciudadano Antonio Peña Pulgar? Contesto: “No en ningún momento desde que yo estoy pequeña están viviendo ahí”. DECIMA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde el momento del fallecimiento del ciudadano Amado Peña su hermano Antonio Peña Pulgar a denunciado ante diferentes instancias y entes municipales a las ciudadanas demandadas con la única intención que ellas desocupen las bienhechurías que les dejo su padre y que han venido ocupaba por más de 40 años acosándolas e inclusive vigilando hostigándolas a ellas y su familia en todo momento” CONTESTO: “Si ha vivido asi desde entonces que murió el señor yo estaba muy pequeña el señor Antonio hizo una entrada diferente tirándoles clavos y heces para molestarlas de ahí mismo se comunicaba la pieza que hizo su hijo él se las vendió a las muchachas y ahí fue donde lograron dividir completo cerrar la parte y todo eso y poco a poco fueron remodelando y todo y hicieron su entrada independiente y todo independiente”. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si la ciudadanas demandas han hecho remodelaciones en las bienhechurías que ocupa el ciudadano Antonio Peña Pulgar? CONTESTO. “No en ningún momento”. En este estado los apoderados de la parte Actora pasan a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si a tenido una relación de amistad con las muchachas demandadas desde la infancia y que a crecido hasta la actualidad? CONTESTO: “Si” SEGUNDO: ¿Diga la testigo Si tiene algún interés en la demanda que tiene el señor Antonio Peña contra las muchachas demandadas? CONTESTO: “No mi único interés es la Justicia que se haga con ellas” TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 22 de Abril de 2015 las demandadas quitaron la Santa María y Portón del local perteneciente al ciudadano Antonio Peña para hacer la entrada independiente a las bienhechurías que ellas ocupan actualmente? CONTESTO: “No en ningún momento han violentado nada” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el portón que existe actualmente en el frente de la entrada de la bienhechuría que ocupan las demandas es distinto al que existía hasta el 22 de Abril del 2015? CONTESTO: “No es distinto” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que las demandas construyeron pared de bloque que divide la parcela en dos la cual viene ocupando nuestro defendido Antonio Peña por más de 40 años? CONTESTO: “No”. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.- (…)

De las testimoniales anteriormente evacuadas esta juzgadora encuentra que no fueron contestes ni consonas a las preguntas realizadas siendo poco claras y creíbles para esta juzgadora al declarar que son amigos desde la infancia por un lado y por el otro, el testigo tiene una relación desde hace tiempo por tener una relación de prestación de servicio para con las querelladas, por lo tanto forzosamente deben ser desechadas, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana DIRGEN NORELY ESCOBAR ESCOBAR (Folio 262). Se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.

Promovió la Prueba de Informes: -
Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara Se desecha por cuanto el Tribunal no evidencia resultas de la misma. Así se establece. Oficio No 393 dirigido al Director de Planificación y Control Urbano del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/06/2016 (Folios 322 al 667) Oficio No 394 dirigido al Presidente de HIDROLARA C.A (Folios 315 al 321). Oficio No 395 dirigido al Presidente de CORPOELEC, de fecha 17/06/2016 (Folio 291) Oficio No 396 dirigido al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 311 y 312). Los cuales se analizan de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

CONCLUSIONES
Siendo entonces que la parte querellante alega el despojo de la posesión es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos. Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”

Como puede observarse y ciertamente como lo expone el formalizante dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.

En base a las consideraciones hechas a través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo. 6) Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. A diferencia del interdicto de amparo o de perturbación, el legitimado no solo es el poseedor legítimo, sino cualquier poseedor. Así por despojo ha de entenderse lo que oportunamente comenta el autor Núñez Alcántara al respecto:

“… es decir que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Como hemos dicho anteriormente para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación; entendiendo por aquél, las acciones que impiden el ejercicio del derecho posesorio; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos – materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado y en consecuencia estaríamos en presencia del primero de los requisitos de un interdicto de restitución por despojo”.

Es de señalar también que el acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir, contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo. Sin embargo del concepto señalado debe entenderse que la posesión es el presupuesto del despojo, es decir, no puede ser despojado quien no este en posesión evidente de la cosa. Por lo tanto, antes de entrar a calificar la procedencia o no del despojo, debe establecer esta juzgadora si existe posesión por parte del querellante y para ello es necesario examinar las actas procesales.

En materia posesoria los documentos no hacen plena prueba de la posesión, simplemente sirven como coadyuvantes de las otras pruebas contenidas en el proceso, es decir la prueba por excelencia en materia posesoria, por ser una situación de hecho, es la prueba de testigos y es a la cual se referirá esta Juzgadora para determinar si realmente existió o no la posesión y el consecuente despojo cuya acción se determina en este proceso. El justificativo de testigos es la demostración de como ocurrieron los hechos, cómo fue desposeído de una cosa o de un derecho, los testigos deben declarar cómo se poseyó, cómo se despojó, con qué actos, qué cosas ocurrieron, qué hechos evidencian la posesión y el despojo, siendo que el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo, es obligación del actor demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios. Es necesario que el testigo aporte conocimientos directos y verdaderos de los hechos o actos materiales presenciados por él, para que se pruebe la posesión, dando explicación pormenorizada de lo ocurrido por él, porque lo importante es aportar elementos de convicción que prueben la posesión que dice haber ejercido la querellante.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

En base a lo anterior, una vez que han sido analizadas exhaustivamente las actas procesales encuentra esta juzgadora varios hechos esclarados y no controvertidos: en primer lugar el querellante y querellados son familiares por consanguinidad por ser el actor ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR tío de las querelladas ciudadanas ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, y DISNARDA JOSEFINA CAMPO ALVAREZ, donde el de cujus ciudadano AMADO PEÑA era en vida hermano del querellante ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, tanto el de cujus AMADO como el querellante ANTONIO son arrendatarios ocupantes y poseedores del inmueble objeto de la presente causa de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, constituido por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, edificadas en un terreno ejido adjudicado mediante contrato de Arrendamiento y amparado por Data de Posesión bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966, el cual le fue concedido por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren con las medidas y linderos señalados ut supra para un total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (406,93 mts2), signado con el Código Catastral Nº 217.0112-11, y las querelladas posteriormente, señalan que viven dentro del mismo inmueble en bienhechurías construidas de su propio peculio, se observa que no es un hecho controvertido la posesión parcial de la querellante sobre un lote de terreno y una casa. La controversia descansa en el aludido terreno, pues la querellante asegura es parte de la casa y sobre el cual ha ejercido actos posesorios, mientras que las querelladas aseguran son ellas quienes lo han poseído por herencia de su padre el de cujus AMADO PEÑA al figurar este dentro de la Data de Posesión otorgada por la anterior Sindicatura Municipal del Distrito iribarren, hoy Municipio Iribarren, como arrendatario conjuntamente con el ciudadano ANTONIO PEÑA, el querellante, en este caso, concedido el arrendamiento para ambos, desprendiéndose de ello que paralelamente, ambos, es decir el querellante y las querelladas aseguran ser propietarios. Previamente ha de recordarse que el interdicto posesorio no busca crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos, es tal como señala una sentencia clásica en esta materia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que el despojo puede ser justo o injusto en el sentido que puede asistir derecho al despojante en proteger lo suyo, pero siempre será ilegal porque nadie puede hacerse justicia por sus manos.

En este sentido, las partes han hecho alegatos basándose en documentos para justificar a quien pertenece el terreno, igualmente, han promovido una serie de pruebas de informes a los fines de brindar certeza a esta juzgadora de los actos posesorios; ha de enfatizarse que el presente juicio versa exclusivamente sobre posesión, nuevamente, una situación de hecho en virtud del cual el poseedor está en poder físico de la cosa. Al examinar los documentos consignados encuentra este Tribunal que todos hablan de linderos generales, tantos metros, tales personas vendieron, los querellados alegan que les pertenece y le fueron cedidos los derechos de posesión, mientras que el querellante afirma lo contrario según las actuaciones cursantes a los autos, todo lo anterior, deja constituir una discusión en torno a quién pertenece la parcela discutida, es decir hasta donde llega la propiedad del querellante y hasta donde le pertenece a los querellados, lo que se relaciona con la propiedad de las tierras contiguas, por ello, es menester de esta juzgadora instar a las partes a ventilar tales posiciones sostenidas a través de las respectivas acciones petitorias que tutelan la propiedad en sus distintas manifestaciones, por cuanto los Interdictos posesorios solo tutelan la posesión del bien y no la propiedad del mismo. Y así se establece.

Del análisis del material probatorio, es posible concluir que la querellante cumplió con su carga probatoria de acreditar de manera suficiente los extremos necesarios para la procedencia de la querella interdictal, probando a juicio de este Juzgado que eran poseedores de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo y que el mismo no era de una fecha mayor a un año para el momento en que se presento la demanda por cuanto el despojo tomando en cuenta el Justificativo de Testigos y la ratificación en juicio de la declaración de los testigos supra analizadas, ocurrió en fecha 21 de Abril del año 2.015 y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de Febrero del año 2016, y probo que la parte querellada tomo posesión del terreno cuya posesión reclama el querellante, tal como quedo demostrada en la evaluación de los testigos. Por todo lo expuesto este Tribunal debe fallar a favor del querellante y en consecuencia declarar Con Lugar la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece.

En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora no solamente la declaración de los testigos, que con las mismas características dan fe del ingreso ilegítimo por la querellada en el inmueble de la actora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se decide.

Este Tribunal velando en las responsabilidades generadas por el ocupante del inmueble y ante la duda siempre se favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble, pero ese derecho no puede ser utilizado en forma indiscriminada para tomar la justicia por mano propia, menos para violentar los bienes de terceros. De las actas procesales, específicamente los Testigos que fueron evacuados ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte de la querellada hacia el querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑA PULGAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.331.863, contra las ciudadanas ANA LISSETH PEÑA CAMPO, GAUDYS YASMELY PEÑA CAMPO, YARELYS PEÑA CAMPO, DEXIS MARIA PEÑA CAMPO, YANETH IZIS PEÑA CAMPO, y DISNARDA JOSEFINA CAMPO ALVAREZ, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-16.110.453, 13.985.170, 13.985.169, 15.768.643, 20.669.614, y 7.508.116 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: se ordena la restitución a favor del querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurias, constituidas por una casa ubicada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, casa Nº 1-3, Barrio Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, edificadas en un terreno ejido adjudicado mediante contrato de Arrendamiento y amparado por Data de Posesión bajo el Nº 5027, folio 60, del Libro Nº 66 de Registro de Datas de Posesión y bajo el Nº 202, letra “P” del catastro de Ejidos de fecha 14/12/1966, el cual le fue concedido por el entonces Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren con las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Eva de Pulgar. SUR: en línea recta de 33,70 metros terrenos ocupados por Marisela de Pulgar. ESTE: en línea recta de 12,00 metros terrenos ocupados por Francisco La Veglia. OESTE: en línea recta de 12,15 metros con la calle 6 que es su frente, para un total de CUATROCIENTOS SEIS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (406,93 mts2), signado con el Código Catastral Nº 217.0112-11, las bienhechurias cuya descripción es la siguiente: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemente revestido con cerámica, cuatro (4) habitaciones, sala, cocina-comedor, un (1) baño, cercado con bloques por los cuatro linderos, rejas y portón, las bienhechurias tienen una extensión de 13,65 metros de largo por 7,50 metros de ancho, con local de platabanda, piso de caico que tiene una extensión de 10,60 metros de largo por 3,90 metros de ancho; otra vivienda paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina-comedor, que tiene una extensión de 7,30 metros de largo por 3,60 metros de ancho, fundaciones con sus respectivas vigas de carga que tienen una extensión de 14,27 de largo por 11,83 metros de ancho. TERCERO: Este Tribunal advierte a las partes que no emite pronunciamiento alguno sobre la extinción de la garantía por cuanto no se constituyo en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en la totalidad del presente juicio. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 58º de la Federación. Sentencia N°: 320. Asiento N°:25.
La Juez Provisoria
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:07 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO