REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2015-000186

PARTE ACTORA: ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ y ‘’B’’, de RESIDENCIAS BAHAREQUE, en la persona de su presidente ciudadano JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.228.551, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.59.711, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS Y JULIO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-1.740.162 y V-6.912.294, respectivamente, de este domicilio.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO JULIO MORALES: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CRUZ MARIO VALERA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 29.566, 31.267, 131.343,114.864 y 29.833, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO MIGUEL DE LEMOS CARDENAS: Abogado FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.705, y de este domicilio

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ Y ‘’B’’, de RESIDENCIAS BAHAREQUE, en la persona de su presidente ciudadano JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.228.551 de este domicilio contra los Ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS Y JULIO MORALES,

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ y ‘’B’’, de RESIDENCIAS BAHAREQUE, en la persona de su presidente ciudadano JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.228.551 de este domicilio contra los ciudadanos: MIGUEL DE LEMOS CARDENAS Y JULIO MORALES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N°V-1.740.162 y V-6.912.294, de este domicilio.- De igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 2 de Noviembre de 2015 se dicto auto de entrada donde se ordeno pronunciarse sobre la misma por auto separado seguidamente en fecha 04 de Noviembre de 2015, se procedió a instar a la parte interesada a que indique a este despacho el tipo de cobro de bolívares y si es por vía ordinaria, ejecutiva o intimatoria su admisión, posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2015, se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Por diligencia presentada en fecha 12 de Noviembre de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, asimismo este Tribunal dicto auto el día 19 de Noviembre de 2015, donde el alguacil comisionado dejo constancia que la parte actora suministro el medio de transporte para el traslado al domicilio del demandado. Por diligencia presentada en fecha 28 de Noviembre de 2015 fue solicitada por la actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, asimismo en fecha 20 de Noviembre este Tribunal se Pronuncio sobre la misma advirtiendo que ya existe un cuaderno de medidas, se evidencio que en fecha 25 de Noviembre de 2015, que el alguacil comisionado informo a este despacho que el demando no vive en ese domicilio por lo cual le fue imposible su localización, también en la misma fecha fue consignado el recibo debidamente firmado por el ciudadano JULIO MORALES, posteriormente en fecha 27 de Noviembre fue solicitada por la actora la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, la cual se acordó en fecha 01 de Diciembre de 2015, y en esa misma fecha se libró cartel, Asimismo se evidencia de las actas que en fecha 08 de Diciembre de 2015 la actora consignó los carteles publicados en fechas 03 de Diciembre de 2015 y 07 de Diciembre de 2015, con sucesión en los hechos en fecha 17 de Diciembre de 2015, la suscrita secretaria se traslado para realizar la fijación del cartel en donde se le informo que el referido ciudadano MIGUEL LEMOS , no vivía allí, y en consecuencia este Tribunal solicito a la parte que indique nuevamente el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación , en vista de la problemática de residencia de la parte accionada la abogada de la parte actora solicito sea oficiado al SAIME a los fines de verificar el domicilio, sucesivamente en fecha 07 de enero de 2016, este Tribunal se pronuncio sobre la diligencia oficiando al referido ente a los fines de que informe los movimientos migratorios del co-demandado ciudadano MIGUEL DE LEMOS. En fecha 25 de enero de 2016, compareció el alguacil comisionado, en donde consigno copias fotostáticas de los oficios dirigidos al SAIME, consecutivamente en fecha 22 de enero de 2016 la parte actora solicito se comisione a los Juzgados Ordinarios Y Ejecutores De Medidas Del Área Metropolitana, para la citación del demandado y asimismo se le designe correo especial, respectivamente en fecha 26 de enero de 2016, se comisiono a referido Juzgado concediéndole un lapso de 3 días como termino de distancia , así también se libro despacho y oficio referente. En fecha 28 de enero de 2016, la apoderada de la parte actora consigno los reporte de los movimientos migratorios del ciudadano MIGUEL DE LEMOS, con posterioridad la suscrita abogada consigo las resultas de los oficios dirigidos al Juzgado comisionado del área Metropolitana con un total de 14 folios, días después consigno la antes mencionada abogada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual en fecha 25 de Febrero de 2016, el Tribunal se dio por enterado de las mismas, ya en la fecha 04 de marzo de 2016, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, CRUZ MARIO VALERA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, seguidamente en fecha 07 de Marzo de 2016, el abogado apoderado de la parte demanda procedió a dar contestación a la demanda, se evidencio en las actas que en fecha 07 de Marzo de 2016, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y según lo establecido en el artículo 361 del Código procedió a realizarla la oposición de la falta de cualidad, continuamente el demandado ciudadano Miguel De Lemos Cárdenas, confirió poder Apud-Acta, a los abogados OSCAR HENANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO. En fecha 09 de Marzo de 2016, la apoderada de la parte actora procedió mediante escrito a realizar la promoción de las pruebas, de las cuales en fecha 07 de Abril de 2016 fueron agregadas pro auto separado, en concordancia con el proceso la parte demandada ejerció su oportunidad de realizar la promoción de pruebas en fecha 28 de Marzo de 2016, seguidamente se puede evidenciar en las actas que en la fecha 04 de Abril de 2016, la apoderada de la parte actora de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil realizo la promoción de las pruebas, seguidamente en abogado del ciudadano MIGUEL DE LEMOS, en su oportunidad promovió las pruebas y solicito la admisión de las mismas, la cual en fecha 11 de abril de 2016 fue impugnada por la apoderada de la parte actora de conformidad con la expreso en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con posterioridad se señalo en fecha 20 de abril de 2016, la solicitud de la parte actora del abocamiento a la causa , que fue dado en la misma fecha, advirtiéndole a la parte en fecha 25 de abril la realización del mismo, ya en la fecha 16 de mayo de 2016, fueron admitidas por auto separado las pruebas promovidas por las partes, y periódicamente en fecha 23 de mayo de 2016, se declaro desierto el acto de nombramiento de partidor debido a la ausencia de las partes, y del mismo mediante auto se acordó nueva oportunidad, así también en fecha 23 de mayo de 2016, se libraron oficios correspondientes al Registrador Del Primer Circuito Del Estado Lara y a la Fiscal Tercera del Estado, correspondiente a la fecha 24 de mayo la apoderada judicial solicito la evaluación de las pruebas, en referente a la evaluación el tribunal se pronuncio en fecha 31 de mayo de 2016 donde aclaro que la carga de la prueba es designada al experto nombrado, los cuales fueron asignados en fecha 13 de junio de 2016, en fecha 08 de julio el experto JOSE EDUARDO GIL presento inconvenientes del cargo debido a que la solicitud de la experticia es fuera de su área por ende se excuso de asumir dicha responsabilidad, en virtud a ello la apoderada de la parte actora solcito sea oficiado el Colegio de Ingenieros del Estado Lara , en el área civil para la realización de la experticia, la cual fue acordada en fecha 15 de julio de 2016, y librado el correspondiente oficio en la misma fecha, por otra parte en fecha 21 de julio de 2016, la abogada de la parte actora LUZ MARINA MOLINA, solicito sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 19 de julio de 2016, de dicha solicitud este Tribunal se pronuncio en fecha 26 de julio de 2016, en donde se negó la revocatoria por cuanto el lapso debido precluyo, debido a este la parte actora en fecha 25 de julio apelo mediante diligencia al auto antes mencionado, dicha apelación fue respondida por este despacho en auto de fecha 27 de julio de 2016, en donde se informo a la parte que se trato de un auto de mero trámite se negó a oir la apelación de mismo, consecutivamente en fecha 28 de julio de 2016, se recibieron las resultas del Colegio de Ingenieros del Estado Lara. En fecha 01 de agosto de 2016, la parte actora solicito el nombramiento de expertos del cual el Tribunal se Pronuncio en fecha 08 de agosto en donde se advirtió a la parte que se venció el lapso de la prueba de experticia, sucesivamente en fecha 06 de junio se recibió las resultas emanadas del SAREN, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandada JULIO MORALES, presentó escrito de informes, sucesivamente el apoderado del ciudadano MIGUEL DE LEMOS, en fecha 10 de agosto presentó su escrito de informes, ya en la fecha 10 de agosto la apoderada de la parte actora en su oportunidad presento a su vez los referidos informes, por otra parte en fecha 11 de agosto de 2016, el alguacil comisionado consigno copia fotostáticas de los oficios dirigidos al Registrador del Primer Circuito , la fiscalía 3 era del Estado Lara y al Registrador público, en fecha 22 de septiembre la parte actora presento escrito de observación de informes. En fecha 28 de noviembre de 2016, se dicto auto advirtiendo a la parte que no han llegado las resultas de los oficios Nros. 355 y 356, con posterioridad en la fecha de 13 de febrero de 2017 la parte actora solicito mediante diligencia se dicte sentencia en la causa , y en la fecha 14 de agosto de 2017 se aboco al conocimiento de la misma el Juez Suplente abogado HILARION RIERA, se evidencio sucesivo a eso que en la fecha 01 de noviembre de 2017, la parte actora solicito mediante diligencia se proceda a dictar sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, incoada por ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ Y ‘’B’’, de RESIDENCIAS BAHAREQUE, en la persona de su presidente ciudadano JOSUE ADOLFO MORENO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.228.551 de este domicilio. Alegó la representación judicial de la parte actora que consta de un documento de condominio de Residencias Bahareque edificios A y B, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, que en fecha 15 de Febrero de 1996, donde quedo registrado bajo el Nro. 7, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 9, que la empresa Inversiones G.M.K.C.A, construyo para ser enajenados conformes al Régimen de Propiedad Horizontal, un inmueble conformado por un lote de terreno y dos edificios similares denominados Edificios ‘’A’’ y ‘’B’’, que a su vez están integrados por dos apartamentos cada uno, identificados con las letras y números A-1,A-2,B-1, con correspondientes aéreas de estacionamiento, zonas verdes, zonas comunes y particulares, que en su totalidad configuran la unidad arquitectónica denomina RESIDENCIAS BAHAREQUE, ubicada en la última etapa de la Urbanización El Pedregal con Calle Algari, Parcelas Numeradas PCV1-7-A, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, haciendo constar que el edificio A tiene un área de construcción techada de 638.06 Mts, y se encuentra ubicado hacia el este de la parcela del terreno y más cercano a la calle Algari, que esta frente a las residencias, y el edificio B con un área techada de construcción de 714,76 mts2, ubicado hacia el oeste de la parcela de terreno y mas cercano al li8ndero posterior. El inmueble en su totalidad se encuentra suficientemente indicados y discriminadas en sus áreas especificas en el documento de condominio, el cual es de pleno conocimiento y aceptación de los propietarios de los apartamentos por así haberse hecho constar en os respectivos contratos de compraventa y por haber recibido copia del mismo una vez realizada esa negociación, por lo que se sometieron y están obligados a cumplir con todas y cada una de sus especificaciones, encontrándose así el capítulo IV el cual señala el DESTINO DEL INMUEBLE, que los cuatro apartamentos conforman el Inmueble Residencias Bahareque, y que su destino es ser viviendas familiares únicamente, así también en el artículo 4.2, se establece los porcentajes que establecen los valores y derechos de dichos apartamentos, que son los siguientes APARTAMENTO A-1; Tiene un valor de DOCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, (BS. 12.794.000,00) lo que representa un porcentaje de veintitrés con cincuenta y cinco diezmilésimas por ciento (23,0055%) de condominio, APARTAMENTO A-2; tiene un valor de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.13.128.400,00), lo que representa un porcentaje de veintitrés con seis mil sesenta y ocho diezmilésimas por ciento ( 23.6068%) de condominio, APARTAMENTO B-1; tiene un valor de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (16.562.000,00), lo que representa el veintinueve con siete mil ochocientos nueve diezmilésimas por ciento (29.7809%) de condominio, APARTAMENTO B-2; tiene un valor de TRECE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.13.128.400,00), lo que representa el veintitrés con seis mil sesenta y ocho diezmilésimas por ciento (23.6068%) de condominio. Referido a los bienes comunes, en el capitulo V, Articulo 5.1, se expresa que se considera propiedad de condominio o de uso común de todos los propietarios del condominio aquellos bienes, porciones y servicios e instalaciones que se encuentran y no estén determinados como parte de la propiedad de los apartamentos o puestos de estacionamiento. En el sentido son bienes comunes la totalidad del terreno o parcela, comprendido dentro de los linderos y medidas , en el capítulo I del documento de condominio tenemos los cimientos, estructuras de concreto armado, las paredes y cada porción de cada edificio no podrá ser separada o alterada, en base a las fachadas de los edificios , muros , portones, están obligados los propietarios tal y como los disponen en el artículo 8.1 del capítulo VIII, denominado cargas y castos de la comunidad, para sufragar los gastos causados por mantenimiento y aseo etc., es el caso que en el año 2014, se comenzaron a observar en las residencias bahareque una serie de daños externos tales como agrietamiento y desplazamiento en el muro de sostenimiento de los edificios , botes de agua blancas que causaron alarmas en los copropietarios y viviendas adyacentes , fue un hecho público y notorio que la lluvia causo más daños en el desplazamiento del terreno, por ende se busco al ingeniero JOSE MONTAGGIONI , inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 56.285, quien presento informe de inspección de fecha 15 de octubre de 2014, en donde señalo los acontecimientos en el terreno y edificios y especifico los daños causados al mismo no solo de fechadas, paredes sino de drenajes, volumen de tierra, y el decaimiento del muro que sostiene la fachada el cual presento una fractura y se inclino hacia el oeste , también sugirió unas recomendaciones de proyectos de construcción estructural tanto del muro en cuestión como del área de pavimento, y drenajes de las aguas, con trámites previos con HIDROLARA, y entes gubernamentales par el desplazamiento del terreno, sucesivamente con el estudio técnico realizado y las recomendaciones suministradas por el exp0erto los copropietarios realizan esfuerzos para una solución a la problemática presentada, y así salvar la inversión de ellos para adquirir dichas viviendas, y debido al daño que se dio y la continua cantidad de agua y desgaste de forma exterior realizaron presupuestos para evitar el incremento de esos de forma monetaria, en el mes de enero de 2015, y para dar inicio a los trabajos se suscribe un contrato con la empresa MONTACA.C.A, representada por el ingeniero JOSE MONTAGGIONI, el día 10 de marzo de 2015, se realizo una asamblea extraordinaria de propietarios a la cual asisten los ciudadanos MARIA FAHOH, FRANCIS URDANETA Y JOSUE MORENO, propietarios de los apartamentos A1,B2, y B1 dejando constancia de la ausencia del ciudadano JULIO MORALES, ocupante del apartamento A-2, después de haber sido convocado personalmente y por email remitidos a su correo, para mantenerlo al tanto de las actividades en el proyecto , en consecuencia en fecha y hora pautada fue realizada la asamblea que disputo y aprobó los trabajos para la construcción del muro de concreto y el financiamiento de las obras obtenido directamente de los propietarios que dio un total a invertir de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (BS 10.094.753.73), se acuerda se debe realizar el pago y se propone la creación d una asociación civil sin fines de lucro del conjunto residencial y se autoriza a la abogada Luz Marina molina, para las gestiones pertinentes , en fecha 09 de junio de 2015, se legalizo el documento constitutivo de la Asociación Civil EDIFICIOS ‘’A’’ Y ‘’B’’, DE RESIDENCIAS BAHAREQUE, quedando inscrita bajo el Nro. 50, Folio 287, del Tomo 14 del Protocolo de trascripciones, por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado LAR, con participación de los ciudadanos MARIA PARIS DE FAHO, venezolana, titular de la cedula V-2.606.414 propietaria del apartamento A-1, con forme el documento de propiedad insertó bajo el Nro. 42, FRRANCYS DEL CARMEN URDANETA DE LISCANO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.414.006, en representación de sus hijos LUIS LOPEZ URDANETA, Y RICARDO ANDRES LOPEZ URDANETA, sobre quien ejerce la responsabilidad de crianza y la patria potestad de manera conjunta con su padre RICARDO ALFONSO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.453.191, con facultad para representar según poder especial otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de fecha 20 de marzo de 2015, y JOSUE ADOLFO MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.228.551, propietario del apartamento B-1, quedando inscrita la junta directiva de la manera siguiente PRESIDENTE; JOSUE ADOLFO MORENO, VICEPRESIDENTE; FRANCIS DEL CARMEN URDANETE y TESORERA; MARIA AUXILIADORA PARIS DE FAROH, Asociación Civil, sin fines de lucro que tiene conforme a la expresado en su cláusula tercera de su acta constitutiva tiene como objeto ejercer conforme las disposiciones establecidas en el documento de condominio, lo antes mencionado tampoco se le hizo parte al ciudadano JULIO MORALES, ocupante del apartamento A-2, ni como propietario ni como persona autorizada, no obstante reconoce la existencia de dicha asociación que ejerce la junta directiva, cuando el día 08 de junio de 22015, interpuso denuncia por ante La Fiscalía Tercera, en donde acudieron los ciudadanos JOSUE MORENO, FRANCIS URDANETA, Y MARIA PARIS, en su condición de propietarios de los apartamentos que conforman la residencia y son miembros de la Junta Directiva, tal como se expreso de forma anterior en fecha 19 de enero del añoc2015, los ciudadanos RICARDO LOPEZ y FRANCIS URDANETA, en su carácter de propietarios y JOSUE MORENO y MARIA PARIS FAROH también como propietarios suscribieron con la empresa MONTACA C.A un contrato, para la ESTABILIZACIÓN DEL MURO, conforme a los planos que fueron suministrados y que las partes firmaron y establecieron el precio antes mencionado mas su respectivo impuesto , correspondiente a pagar por cada apartamento o propietario la alícuota establecida de las siguientes cantidades APARTAMENTO B-2, la cantidad de 2.669.014,12 bolívares, APARTAMENTO B-1, la cantidad de 3.367.065,54 bolívares, APARTAMENTO A-2, la cantidad de 2.669.014.12 y el APARTAMENTO A-1, la cantidad de 2.601.030.40, quedando así establecido un presupuesto aprobado por las partes y se estableció que se anticiparía un 60 por ciento al comienzo de la obra los cuales serian depositados en la cuenta de la empresa, y el tiempo de ejecución de la obra se estableció en 2 periodos.Habiendo pagado los ciudadanos RICARDO LOPEZ, FRANCIS URDANETA, JOSUE MORENO y MARIA PARIS FAROH, los montos correspondientes de sus respectivos apartamentos quedando asentados en los recibos consignados, y siendo así pagados y que el propietario de apartamento A-2, incumplió con la acordado y cuya deuda fue un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUAREENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, (35.332.485.63) mas la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (3.332.485,63), de acuerdo al presupuesto y la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOD CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES, (9.344.641,32) ,pagos que han sido cubiertos por los demás propietarios. Fundamentó su procedimiento legal en la ley de propiedad horizontal en sus artículos 9, 12, 13, y 14, basando así sus argumentaciones para el incumplimiento del propietario según lo dispuesto en dicha ley y en atención al ordinal 4 del artículo 1871 y del artículo 1876 del código civil como bases de derecho, solicito así que se cancela la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.9.840.546.57), es la cuota acordada previamente y se calcule las costas que genera el proceso al 30 por ciento del valor de la demanda y su incremento por la inflación del país, también nos señalo en su escrito la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar del apartamento B-2, que forma parte de la residencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada ciudadano JULIO ARNALDO MORALES MORALES dio contestación a la demanda, en la cual expresó que se opone la falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual nos señalo que la acción debió ser promovida por el condominio de RESIDENCIAS BAHAREQUE , conforme lo pautado en el ordinal 20 de la ley de Propiedad Horizontal , en el caso nos informo que la demanda es promovida por la Asociación Civil de Nombre ‘’ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ Y ‘’B’’ de RESIDENCIAS BAHAREQUE, ente inscrita en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 09 de junio de 2015, bajo el Nro.50, Folios 287, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción es decir con fecha posterior a la determinación de la reparaciones de la presente demanda, por ende la causa es de quien se le alude el derecho y siendo esta la posición sustantiva que la ley horizontal estable en sus articulados en donde especifica la señalada cualidad, por ende opone la falta de cualidad del demandante debido a que su legislación corresponde de forma exclusiva al administrador una vez cumplidas las formalidades de ley, también argullo la parte que le documento escrito en la cual se señalo la constitución de la asociación determinada por cada integrante y así informo que el referido ciudadano JULIO ARNALDO MORALES, no está suscrito a la misma ni tiene relación jurídica a la referida por ende no está obligado de alguna forma con ellos ni comprometido a un pago por no haber aceptado ni haberse suscrito a la misma, así tenemos entonces que el ciudadano queda excluido de ese medio por no integrarla, seguidamente negó, rechazo y contradigo el derecho al cobro de las supuestas reparaciones realizadas dentro del conjunto residencial y en efecto lo dispositivo , en el artículo 434. Se observo en las actas que la presentación judicial alego que el instrumento fundamental de la demanda fue consignado con anterioridad, alego también al fondo de la misma el rechazo a los daños señalados, al muro y otras partes del edificio, asimismo que le ciudadano JULIO MORALES, tenga la obligación de gestionar algún pago ya que nunca fue miembro de dicha asociación, también rechazo el hecho de la contratación de la empresa MONTACA C.A., y la deuda de la suma de 9.344.641,32, en sucesos se evidenció también la impugnación de de los recibos de condominios acompañados al libelo de la parte actora por cuanto los mismo no constituyen liquidaciones que emanen del condomi8nio de residencias bahareque sino de una asociación civil y que su representado no es socio, miembro o parte de la misma.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil , señalo su Domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 Y 27, Edificio Estrados, Piso 04, Oficina 41-42 De Esta Ciudad. Y por tales motivos solicito sea declarada sin lugar la misma.

El apoderado judicial abogado FRANCISCO MELENDEZ, en representación del ciudadano MIGUEL DELEMOS CARDENAS, en su oportunidad procesal dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad para intentar el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demanda es suscrita por la ASOCIACION CIVIL EDIFICIOS ‘’A’’ y ‘’B’’ de RESIDENCIAS BAHAREQUE y no por el condominio de RESIDENCIAS BAHAREQUE , por ende señalo en su escrito de contestación que el ciudadano MIGUEL DE LEMOS CARDENAS, no está suscrito según se evidencia en el acta constitutiva de la misma, por lo cual este no tiene obligación alguna frente a la referida asociación civil, que pueda comprometerlo u obligarlo a su pago por no haberla suscrito u aceptado, por lo que no tiene cualidad para sostener el juicio como propietario del apartamento A-2, del edificio ‘’A’’ de ‘’RESIDENCIAS BAHAREQUE’’, a todo eso rechazo que la parte actora este facultada legalmente para representar a los propietarios de dicho condominio por carecer de la facultad necesaria para comparecer en dicho juicio ya que es du administrador y sobre todo se haya cumplido los parámetros de ley estipulados en el artículo 20 de la ley Horizontal , también señalo los artículos 18 y 19 de la misma ley, a su vez señala que dicha asociación no está autorizada por la junta de Condominio para ejercer la acción, por otra parte negó, rechazo y contradijo que en el año 2014, comenzaran a observarse daños externos tales como agrietamientos y desplazamientos del muro de sostenimiento de los edificios y que en fecha 01 de marzo de 2015, se halla aprobado un presupuesto para su reparación, así también negó, rechazo y contradigo que se haya contratado a la empresa MONTACA .C.A., para ejercer la estabilización de dicho muro.
A su vez impugno los recibos de condominio que fueron acompañados al libelo por cuanto los mismo no constituyen el valor necesario según sus alegatos, por ultimo señalo que la deuda adjudicada a su representado no está sujeta a obligación alguna e impugno así la estimación de la demanda por la suma de 15.000.000.00, por no cumplir con los dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa, y lo hace en los siguientes términos: Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)…”(Negrillas del Tribunal).

Plasmado lo anterior, es oportuno señalar también que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:

“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”
Doctrina que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al faltar la cualidad de la parte demandante para intentar la acción de autos, siendo la cualidad uno de los elementos que integran de acuerdo a la Jurisprudencia los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al faltar la cualidad de una de las partes, tal como lo alegó la parte accionada, por lo que esta sentenciadora establece la supra referida falta de cualidad de la actora para intentar la acción de autos, y así se decide.-
Por ello resulta importante señalar lo que expresamente tipifica el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal en los siguientes términos:
Artículo 20.- Corresponde al administrador:
a) Cuidar y vigilar las cosas comunes;
b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;
c) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;
d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución
e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;
f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;
g) Llevar los libros de: a) Asamblea de propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble;
h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único.-La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.(negrillas del Tribunal)
Bajo la misma línea argumentativa, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que el accionante adujo actuar bajo la figura jurídica de Asociación Civil Edificios “A” Y “B” de residencias Bahareque no correspondiendo dentro de sus capacidades actuar en el presente juicio ya que señala el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que quien para intentar el reclamo por cobro de gastos realizados en las áreas comunes es la Junta de Condominio a través del Administrador de la misma no observándose a lo largo del proceso la aparición de tal personería jurídica, concluyendo quien aquí declarar con lugar la falta de cualidad activa para intentar el juicio y en consecuencia inadmisible la pretensión que por cobro de bolívares a intentado la Asociación Civil Edificios “A” Y “B” de residencias Bahareque contra los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS y el ciudadano JULIO MORALES y así quedará asentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los demandados, en consecuencia la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentado por la Asociación Civil Edificios “A” Y “B” de residencias Bahareque en contra de los ciudadanos MIGUEL DE LEMOS CARDENAS y JULIO MORALES antes identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de ambas partes.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º. Setencia No: 315. Asiento No: 77.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publico siendo las 3:43 p.m. y se dejo copia certificada por la secretaría de este Despacho.
La Secretaria
ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO