REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-002441
PARTE INTIMANTE: RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.192, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos.
PARTE INTIMADA: PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.847 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.106 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ESTIMACION E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.192, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.847 y de este domicilio. Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03/10/2016 fue interpuesta la presente demanda por ante la U.R.D.D del Estado Lara, dándola por recibida este Tribunal en fecha 05/10/2016 mediante auto, asimismo y en fecha 17/10/2016, se dicto auto instando a la parte consignara en copias certificadas las actuaciones realizadas y fue en fecha 20/10/2016 que la parte actora consigno las documentales solicitadas. Por otra parte en fecha 31/10/2016 el Tribunal admitió la presente demanda, constando al folio 135 del expediente. Por otra parte, en fecha 09/11/2016, la parte intimante consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que se librara boleta de intimación, del mismo modo, y en fecha 16/11/2016 respectivamente, el Alguacil del Tribunal dejo constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, y en fecha 14/02/2017 consignó Boleta de Intimación sin firmar por la parte intimada. En ese mismo orden de ideas, y en fecha 20/02/2017 la parte intimante solicito fuera practicada la citación personal de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo y ordenándolo el Tribunal su publicación en los 2 diarios de mayor circulación de la ciudad, librando el cartel respectivo en esta misma fecha, seguidamente la parte intimante consigno los respectivos carteles de citación publicados, y en fecha 07/04/2017 la suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. A continuación en fecha 11/08/2017 la parte intimante solicito el nombramiento de Defensor Ad-litem a la parte intimada, acordándolo el Tribunal su nombramiento en fecha 02/10/2017, al abogado MANUEL MENDOZA a quien se le notificaría por medio de boleta, y en fecha 09/10/2017 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el intimado, llevándose a cabo el acto de juramentación del mismo en fecha 11/10/2017, procediendo a contestar la demanda en fecha 25/10/2017 respectivamente. Siguiendo con la secuencia procedimental del presente expediente, en fecha 27/10/2017 el Tribunal dicto auto de vencimiento del lapso de oposición advirtiendo que el día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir la articulación probatoria de 8 días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 10/11/2017 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, en fecha 10/11/2017 el Tribunal dicto auto de vencimiento del lapso de articulación probatoria advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ESTIAMCION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por el Abogado RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.192, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.164.847 y de este domicilio, donde alegó que acudió a demandar por Intimación de Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones desplegadas como apoderado judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO, antes identificado, en la solicitud de entrega de un vehiculo llevado por su persona, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados y con el criterio esbozado por la Sala Civil de fecha 01/06/2011 expediente 2010-204 JAVIER ERNESTO COLMENAREZ CALDERON vs CAROLINA URIBE VENEGAS, es por lo que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales, señalando que no existe estimación en la solicitud de entrega de vehiculo, debió indicar que el valor del mismo vehiculo recuperado ascendía a la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS 14.000.000,00), estimando la presente Intimación de honorarios en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) representando el QUINCE POR CIENTO (15 %) del valor del vehiculo.
Dentro de las actuaciones que estimó e intimó pasó a determinarlas de la siguiente manera:
1. Diligencia donde presento Poder ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00)
2. Escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00)
3. Diligencia presentada por ante el Tribunal de Control en donde se solicita el vehiculo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00)
4. Diligencia presentada por ante el Tribunal de Control en donde se solicita el vehiculo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00)
5. Diligencia presentada por ante el Tribunal de Control en donde se solicita la notificación a la ciudadana Inslenis Marggiliz Bustillos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00)
6. Asistencia a la audiencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fecha 31/05/2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00)
7. Asistencia a la audiencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fecha 26/06/2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00)
8. Escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Control Primero Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000,00)
9. Recurso de Apelación presentado ante el Tribunal de Control Primer Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00)
10. Diligencia presentada por ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, solicitando pronunciamiento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00)
11. Diligencia presentada por ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, solicitando pronunciamiento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00)
12. Solicitud de reconstrucción del expediente por la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00)
13. Solicitud de distribución del expediente por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 55.000,00)
14. Solicitud de reconstrucción del expediente por la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00)
15. Escrito contentivo de Solicitud de reconstrucción del expediente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00)
16. Asistencia a la audiencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fecha 27/05/2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00)
Como ya señaló anteriormente el intimante, el monto el cual asciende la presente intimación derivada de la condenatoria en costas, es la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), suma que equivale a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA CENTESIMAS (11.864,40 U.T), cantidad que demandó e intimó al ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO, antes identificado, para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el tribunal, fundamentando la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el articulo 24 del citado texto legal, solicitando de acuerdo con el articulo 25 de la Ley de Abogados se le concedieran Diez días a la intimada para proceder al pago o acogerse al derecho de retasa. En su petitorio hizo mención en el caso de que el intimado se acogiera al beneficio de retasa, que se tomaran en cuenta las circunstancias fácticas de que el valor de la moneda ha disminuido de tal forma que la cantidad estimada e intimada resulta insuficiente para la satisfacción económica de la actividad judicial por ellos desplegadas, solicitando que al momento de fijar los emolumentos se acuerden la corrección monetaria o indexación para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria, de modo tal que al ser satisfecha la obligación esta se haga de manera integra, debido al proceso inflacionario que se vive en la actualidad con una gravitación decisiva en las obligaciones exigidas judicialmente e igualmente a los efectos del presente pedimento se debe tomar en cuenta la inclinación de la aludida entidad bancaria de retardar infundadamente el proceso a los efectos de cancelar una suma pirrica, dado el transcurso del tiempo, conducta esta, alego que se desprende con evidente facilidad del expediente. Por otra parte solicito medida innominada ordenando la retención del vehiculo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA TOYOTA MODELO COROLLA XEI 1.8 / ZZE142L-GEPDMF, AÑO 2009, COLOR GRIS, PLACA AB835ED, SERIAL CARROCERIA 8XBBA42E997803363 SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4854136, USO: PARTICULAR: como garantía de pago de la cantidad demandada en costas.
Por su parte el defensor ad-litem juramentado para la defensa de la parte intimada abogado MANUEL MENDOZA, identificado en autos, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el ciudadano RONALD VELAZCO PROFETA identificado en autos. Que su representado le debiera todas las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por actuaciones realizadas especificadas en cada uno de estos renglones, y que a todo evento que resultare improcedente los argumentos esgrimidos en este escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, citando así, la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte acompaño a la presente contestación copia certificada de aviso de recibo emitido por IPOSTEL, de fecha 23/10/2017, notificando al ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ, ya identificado en autos.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
Se acompañó al libelo:
Copias Certificadas de las actuaciones realizadas especificadas de la siguiente manera: Diligencia donde presento Poder ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), Escrito contentivo de Recurso de Apelación presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,00), Diligencia presentada por ante el Tribunal de Control en donde se solicita el vehiculo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), Diligencia presentada por ante el Tribunal de Control en donde se solicita el vehiculo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), Diligencia presentada por ante el Tribunal de Control en donde se solicita la notificación a la ciudadana Inslenis Marggiliz Bustillos, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), Asistencia a la audiencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fecha 31/05/2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), Asistencia a la audiencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fecha 26/06/2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), Escrito de promoción de pruebas presentado ante el Tribunal de Control Primero Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000,00), Recurso de Apelación presentado ante el Tribunal de Control Primer Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00), Diligencia presentada por ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, solicitando pronunciamiento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), Diligencia presentada por ante el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, solicitando pronunciamiento, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), Solicitud de reconstrucción del expediente por la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), Solicitud de distribución del expediente por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 55.000,00), Solicitud de reconstrucción del expediente por la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00), Escrito contentivo de Solicitud de reconstrucción del expediente por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), Asistencia a la audiencia ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en fecha 27/05/2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00. Se valoran como instrumentos fundamentales de la demanda a los fines de la demostración de las actuaciones procesales del abogado intimante, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se acompañó a la contestación:
Copia Certificada de Consignación de Telegrama emanado por IPOSTEL Barquisimeto, de fecha 23/10/2017iudadano SALOMON BENHAMON, de fecha 31/05/2016 (Folios 79 y 80). El cual se valora como prueba de las diligencias realizadas por el Defensora Ad-litem, a los fines de cumplir con su función como auxiliar de justicia, en defensa de los derechos del demandado, de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
En el lapso probatorio.
Ratificó el valor probatorio de todas las actuaciones objetos de intimación y estimación consignados en copias fotostáticas y posteriormente certificados y que constan a los folios 04 al 67 y 71 al 134 del presente expediente. Documentos que fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
CONCLUSIONES
DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:
SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.
Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”
Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales”, por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimado plasmados dentro de la contestación de la demanda, aun cuando negó rechazo y contradijo los hechos narrados por el abogado intimante, con respecto a las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, no es menos cierto que no acompaño a los autos prueba fehaciente que demostrara tal negación, asimismo se desprende que dentro de la misma contestación alego que de resultar improcedentes sus argumentos esgrimidos en su escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, por lo tanto tal derecho al Cobro de Honorarios Profesionales señalados en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15 y 16 por parte del abogado intimante debe prosperar. Así se establece.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera: Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N°. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.
Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”
Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Del análisis de lo expresado, la parte intimada se limito a negar rechazar y contradecir lo alegado por el intimante en su libelo de la demanda de todas las gestiones realizadas por el profesional del derecho, en defensa de sus intereses, pero sin prueba suficiente que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante. Asimismo y a todo evento que resultare improcedente sus argumentos esgrimidos en el escrito de oposición se acogería al derecho de retasa, solicitando que al momento de fijar los emolumentos se acordara la corrección monetaria o indexación para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria, de modo tal que al ser satisfecha la obligación esta se haga de manera integra, evidenciándose de ésta manera, que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas no promovió prueba alguna ni consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por el Abogado RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, para demostrar lo alegado. Así se aprecia.
Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho del abogado intimante RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que la parte intimada se acogió al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.192, de este domicilio, quien actúa en la presente causa en nombre propio y en representación de sus derechos, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL ANGEL SANCHEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.164.847. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP01-P-2012-18594, en la Solicitud de Entrega Material de Vehiculo sustanciado por ante el Tribunal de Control Primero Circuito Judicial Penal del Estado Lara y posteriormente por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto. De igual forma con respecto a la indexación o corrección monetaria reclamada por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 21/12/2016 al 06-01-2017, 15-08-2017 hasta el 15-09-2017 periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 314; Asiento N° 30.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:36 pm y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
JDMT/Yelitza
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