REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-T-2015-000061
PARTE ACTORA:JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ Y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.400.982 y V-18.263.452 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, HUGO ALEJANDRO JIMENEZ PERNALETE y VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro.90.382, 104.204, y 140.886 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:EMPRESA TEVIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-06-2002, bajo el Nro. 29, tomo 670-A-Qto, representada por su presidente MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.746,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARLON GAVIRONDA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.088
SENTENCIADEFINITIVA
JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por los ciudadanos JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ Y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, contra la EMPRESA TEVIAL C.A.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos: JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ Y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.400.982 y V-18.263.452, contraEMPRESA TEVIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-06-2002, bajo el Nro. 29, tomo 670-A-Qto, representada por su presidente MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.746, de este domicilio.
En fecha 04 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto de entrada y ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 09 de noviembre de 2015 de procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Por auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015, se ordeno abrir una segunda pieza, ya en la fecha 23 de noviembre de 2015 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación del demandado, seguidamente en fecha 25 de Noviembre de 2015 el alguacil comisionado dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, posteriormente en fecha 25 de febrero de 2016, compareció el alguacil de este despacho donde consigno recibo de citación sin firmar de la empresa tevial, en su persona de su representante legal ciudadano MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, sucesivamente en la fecha 29 de febrero de 2016, la parte actora solicito que se realice la citación por carteles, la cual en fecha 02 de marzo de 2016 este Tribunal observo que la citación personal no se agoto y por lo mismo negó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya en la fecha 10 de Marzo de 2016, la parte actora consigno los carteles debidamente publicados en los diarios correspondientes, en la fecha 30 de marzo de 2016, la suscrita secretaria hizo constar que se traslado al domicilio del demandado para fijar el cartel de citación todo eso en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a continuación en la fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se designe defensor Ad-litem a la causa, consecutivamente en la fecha 23 de mayo de 2016, la juez suplente se aboco al conocimiento de la causa en concordancia con el artículo 90 del código de procedimiento civil. En fecha 07 de junio mediante auto este Tribunal acordó designar como defensor Ad-litem a la abogada MERY ISABEL GUZMAN SALAS, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2016, compareció el alguacil comisionado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mery Isabel Guzmán, ya en la fecha 26 de septiembre de 2016 se juramento la defensora Ad-litem. En fecha 26 de septiembre de 2016 la parte demandada mediante su apoderado judicial se dio formalmente por citado, asimismo consigno poder especial emanado de la notaria Publica de Cabudare. Seguidamente en fecha 06 de octubre de 2016 se dicto auto dejando sin efecto la designación del defensor ad-litem debido que la parte demandada se dio por citado en la misma fecha, a continuación la parte demanda a través de su apoderado judicial mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en la fecha 10 de noviembre de 2016, se realizo la audiencia preliminar y posterior a eso en la fecha 17 de noviembre de 2016, se realizaron los límites de la controversia, ya en la fecha 24 de noviembre de 2016, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a realizar la promoción de pruebas, por otra parte la apoderada de los ciudadanos José Felipe Pérez y Katherine Zambrano realizaron su escrito de pruebas, seguidamente en fecha 29 de noviembre de 2016, se dicto auto donde se admitieron y agregaron las pruebas promovidas por las partes, seguidamente en fecha 19 de enero de 2017, se realizo el nombramiento de expertos contables y se libraron las referidas boletas, en la fecha 01 de marzo de 2017 la parte actora solicito en su escrito la prueba de experticia, en la fecha 06 de marzo de 2017 el Tribunal se pronuncio mediante auto negando la reposición solicitada, posteriormente en fecha 16 de marzo la parte actora solicito el requerimiento de las resultas en el proceso. En fecha 20 de marzo de 2017 mediante auto este Tribunal negó la reposición por cuanto se cumplió con la designación de los expertos, a continuación en fecha 20 de marzo de 2017, se oficio al comandante de transito Cabudare Estado Lara solicitando información referente al juicio, en la fecha 27 de marzo de 2017 se realizo el debate oral en su oportunidad fijada, consecutivamente en la fecha 17 de abril de 2017, se difiere la publicación de la sentencia para el 8vo día de despacho siguiente, a continuación se observo que en fecha 28 de abril se solicito mediante diligencia de la parte actora dictar sentencia en el juicio y en la fecha 03 de octubre de 2017, la parte demanda solicito se publique el externo del dispositivo .

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanosJOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ Y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-7.400.982 y V-18.263.452,Asistidos por elAbg. HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.382.
Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 4 de julio de 2009,siendo las 6 y 30 de la tarde aproximadamente , el ciudadano JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ, se traslado en su vehículo MARCA: KIA; MODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO ; PLACA : DU764T, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO , por la Avenida Hermano Nectario María, (ribereña) en el sentido Cabudare- Barquisimeto, realizando el transporte a dos pasajeras, ciudadanas KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.263.452, y NERALI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-10.844.047, y alego que escasos 400 metros del Distribuidor Jirahara, de manera sobrevenida se cae sobre el vehículo antes mencionado un poste de alumbrado público, impacto sobre el parabrisas del mismo y ocasiono que el conductor perdiera el control del vehículo. El poste mencionado de alumbrado público que se había caído repentinamente sobre dicho vehículo desprendió los cables de alta tensión, y entre las personas que se acercaron al sitio y el chofer del Kia se pudo sacar a la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, la cual señalo se encontraba desmayada a consecuencia del accidente, trasladándola al Hospital Central para atender sus lesiones y dichas fueron clasificadas como lesiones graves. Al sitio del suceso llegaron los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre e hicieron el levantamiento del siniestró correspondiente. Argullo la representación legal de la parte actora que en la zona del accidente , se estaba ejecutando para esa fecha una obra de remodelación y ampliación de la Avenida Hermano Nectario Maris (ribereña), la cual estaba siendo hecha por la empresa TEVIAL, C.A., en dicha obra ampliaría la avenida incorporando un canal mas de circulación, por lo que debían limpiar y explanar una especie de cerro según sus alegatos, dicho cerro se encontraba a la orilla de la Avenida y sobre este estaba enterrado varios postes de alumbrado público que también debían remover, ya que en ese espacio se construiría el nuevo canal de circulación de la Avenida Ribereña; pues bien, días anterior a la ocurrencia del accidente la empresa TEVIAL, C.A., había ya iniciado los trabajos de limpieza y explanación del referido cerro que estaba a la orilla de la avenida y ese día con una maquina pesada rebajaron el cerro (aproximadamente 2 metros), pero en forma negligente según sus alegatos no retiraron los postes de alumbrado público, sino que los dejaron rodeados de un área muy pequeña de tierra , la cual no nivelaron, creándose así una especie de islote de tierra que era donde se sostenían los postes, como se señaló en el expedienté de transito los funcionarios vieron que el poste que se cayó sobre el vehículo se encontraba enterrado donde el área estaba mojada, y que este carecía de una base de cemento y del atornillamiento respectivo, siendo según lo informado en su escrito que el día anterior llovió en la ciudad de Barquisimeto y esa tarde también, por lo que ese pequeño islote de donde se sostenía el poste sin base de cemento ni tornillos perdió consistencia y fue lo que hizo que el mismo se cayera intempestivamente sobre el vehículo que se estaba desplazando por la vía de circulación. Posterior al accidente informo la parte que las lesiones graves que sufrió la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, siendo en el mismo que resulto herida, es por lo que el Ministerio Publico en fecha 13 de julio de 2009 ordeno el inicio de una investigación, correspondiente a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciar el respectivo expediente , el cual fue asignado con el numero 13-F1-DDC-1554-09, en el que se realizo una especie de diligencias investigativas las cuales la parte promoverá en su lapso oportuno y las describe de la siguiente manera.
• Acta policial, de fecha 04/07/2009, suscrita por el funcionario Vgte (TT) MIGUEL COLLS, adscrito al comando del puesto de vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 51 Cabudare, en el acta que dejo constancia que ‘’ (..) en esta misma fecha 04/07/2009 siendo aproximadamente las 6 y 30 de la tarde recibí una llamada telefónica por parte del Servicio de Emergencia 177 donde informo de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Avenida Hermano Nectario María de Cabudare, adyacente al Distribuidor Jirajara (..) donde luego de constatar la veracidad de los hechos y tomando todas las medidas de seguridad del caso, se determino que se trataba de un accidente con daños materiales y un lesionado mediante la cual dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
• Informé del accidente de tránsito, de fecha 04/07/2009, suscrita por el funcionario Vgte (TT) MIGUEL COLLS, adscrito al comando del puesto de vigilancia del puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito Transporte Terrestre Nro. 51, Cabudare.
• Croquis del accidente con daños materiales y lesionados, de fecha 04/07/2009, suscrita por el funcionario Vgte (TT) MIGUEL COLLS, adscrito al comando del puesto de vigilancia del puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito Transporte Terrestre Nro. 51, Cabudare.
• Reconocimiento Médico – Legal suscrito por el Experto Profesional II, Médico Forense Dra. María auxiliadora Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 17/07/2009, asignado con el Nro. 9700-152-5201, realizado a la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA.
• Acta Policial Por Inspección Ocular Y Fijación Fotográfica, de fecha 08/01/2010, suscrita por el funcionario Vgte (TT) MIGUEL COLLS, adscrito al comando del puesto de vigilancia del puesto del Cuerpo Técnico de Vigilancia Tránsito Transporte Terrestre Nro. 51, Cabudare.
• Oficio de la empresa TEVIAL, C.A, dirigido a la Fiscalía Primera, suscrito por la representante legal de la empresa TEVIAL,C.A., en donde señala y reconoce que fue la empresa TEVIAL, C.A., la encargada de la construcción, Ampliación y Mejoras de la Avenida Hermano Nectario María (Ribereña), así mismo consigno el Acta Constitutiva de la empresa y las posteriores actas de asamblea, también consigno el Contrato de Obras Publicas de Fecha 14/05/2009, asignado con el Nro. INV-OB-033-2009, suscrito por INVILARA a favor de la empresa TEVIAL, C.A.
• Acta de entrevista de fecha 02/06/2010, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al Ciudadano JULIAN JOSE GUTIERREZ GARCIA, quien es ingeniero de la empresa TEVIAL, C.A, en donde el mismo declara que ‘’(…) El poste ya se encontraba ahí, nadie de TEVIAL, C.A., estaba trabajando sobre él, TEVIAL C.A., limpio las áreas adyacentes, se desmalezo, al poste no lo toco la maquina, esa noche anterior llovió mucho y dado que no tenia capa vegetal y que la tierra estaba mojada, que ese tipo de poste es muy pesado , que con la lluvia la base del poste cedió y en parte porque se limpio y porque el poste t6al vez lo montaron sobre la vía sin concreto, que obviamente se caerá (…)’’. Señalo que la obra la contrato INVILARA y que fue INVILARA quien autorizo a TEVIAL, C.A, a la limpieza de la zona adyacente de los poste de alumbrado.
• Acta de entrevista de fecha 02/06/2010, realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico al ciudadano RONALD EMIL ARIAS CHIRINOS, gerente de la empresa TEVIAL, C.A, en donde dicho testigo declaro lo siguiente ‘’(…) Que es el gerente de obra de la empresa TEVIAL, C.A, que para esa fecha estaban iniciando las labores de limpieza y explanación del terreno , consiste en la limpieza y preparación para la ampliación de la vía, ya que paso de tener 2 canales a 3 canales por sentido. Que en ese sector hay tendido electrónico con postes de alumbrado, que ya estaban ahí, que ellos limpiaron, removieron la capa vegetal, que los postes al parecer no tenían la base correspondiente, normalmente lleva concreto en lo profundo, que no sabe si fue la limpieza o la lluvia lo que hizo que el poste se cayera. Que consigno fotografías del poste que se cayó y de algunos postes que consiguieron en las mismas condiciones , que después del accidente reubicaron los postes, desmantelaron el tendido porque obstaculizaba
• Reconocimiento Médico legal suscrito por el Experto Profesional II, Médico Forense Dra. María auxiliadora Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 14/06/2011, asignado con el Nro. 9700-152-3303, realizando a la ciudadana KATERINNE ARALIS ZAMBRANO FIGUEROA, antes identificada, mediante a la cual se le indico la gravedad de las lesiones ‘’ para su curación amarito 40 días con asistencia médica y privación de ocupaciones habituales. Queda cicatriz visible horizontal de aproximadamente 7 centímetros de longitud en región frontal derecha. Queda discreta desviación del dorso nasal, susceptible de corrección quirúrgica de acuerdo a criterio medico.
En consecuencia de los daños materiales tenemos el impacto producido por el poste que cayó repentinamente sobre el vehículo propiedad del ciudadano JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.400.982, MARCA; KIAMODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; PLACA: DU764T, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO, el cual le pertenece conforme consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre , en fecha 31/01/2007, asignado con el Nro. 24678738, que fue consignado como anexo ‘’A’’, este vehículo sufrió los siguientes danos los cuales fueron señalados de la siguiente forma; ZONA TRASERA IZQUIERA; parachoques, base, faro combinado, panel, tapa maleta y guardafangos doblado; tubo de escape dañado, puerta descuadrada. ZONA LATERAL DERECHA; guardafangos delantero, marco del parabrisas, techo y puerta delantera doblados, vidrio delantero roto, espejo lateral dañado y tapicería del techo dañado. Para la fecha en que se realizo la experticia, 08 de julio del 2009, estos daños fueron estimados y avaluados por el perito evaluador Dilson Enrique Morillo, designado por la dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Unidad Nro. 51, Cabudare, Estado Lara, arrojando dicho informe la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (13.240.00), salvando los daños ocultos que no pudieron ser vistos en el avaluó. El informe médico en referencia corre inserto en el expediente 0080, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en fecha 04/07/2009.
Pasamos al punto de los daños morales descrito en el libelo del a demanda en la que nos señaló que la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, sufrió un TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO CON HERIDA, a nivel del rostro, por lo que la evaluación que le fue practicada por la experticia Profesional II, Médico Forense Dra. María auxiliadora Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 14/06/2011, asignado con el Nro. 9700-152-3303, la misma determino que producto de la gravedad de sus lesiones se concluye que amerito los 40 dias antes mencionados y que dicha lesión causa un sufrimiento físico y moral a la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, no solo dolor por el traumatismo sino que conllevo a la perdida de su trabajo como cajera al no poder concentrarse debido a los dolores y eso disminuyo su capacidad laboral y derivaba su manutención y de su hijo menor, la desviación mencionada se alego que con cirugía se podría corregir pero sin embargo tendría que pasar por otra operación y los resultados no serían del todo satisfactorios, tratamiento que no ha podido realizo según los alegatos debido a que la empresa demandada no ha asumido su responsabilidad y la parte actora no cuenta con los medios económicos para ello, esta joven que al momento del accidente contaba apenas con 23 años lleva consigo una cicatriz en su rostro que informo le produce un daño en su autoestima al exponerla y sufrir la críticas de la sociedad, por ello la ciudadana KATERINNE ZAMBARNO FIGUEROA, a raíz del accidente y producto de las lesiones y marcas sufridas en su rostro, se ha vuelto una persona tímida, huraña de mal carácter en consecuencia del accidente y sus daños. Es por ello que se estimo dicho daño moral en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00), tomando en consideración que la víctima es una persona joven y que la empresa no ha realizado ninguna gestión para indemnizar a la víctima y tomando en cuenta la solvencia económica de la misma se planteo la estimación. Ahora pasando al lucro cesante que sufrió el ciudadano JOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ, quien se desempeñaba como taxista haciendo uso de su vehículo que con mucho esfuerzo adquirió y cuyo uso era de transporte público , pues estaba autorizado y registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTTT),y que precisamente el día del accidente se encontraba haciéndole una carrera o traslado a las ciudadanas KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA y NERALI MARQUEZ, pero como daño sufrido del día 04/07/2009, aproximadamente a las 6 y media de la tarde, su vehículo MARCA; KIAMODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; PLACA: DU764T, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO, quedo inservible y este era su herramienta de trabajo y que por su economía no ha podido repararlo y este a su vez ha permanecido 5 años estacionado y deteriorándose al no tener movilidad. El referido ciudadano a partir de los daños sufridos se ha visto privado de sus ganancias que deriva su oficio de taxista que hasta la presente fecha ha dejado de percibir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.1.838.407,65), que describió a continuación
Periodo
• 04/07/2009 al 31/12/2009, días transcurridos 166, con una ganancia diaria 260,00 y un total de 43.160,00
• 01/01/2010 al 31/12/2010, días transcurríos 365, ganancia diaria 338 y un total de 123.3701,00
• 01/01/2011 al 31/12/2011, días transcurridos 365, ganancia diaria 440.00, con un total de 160.600,00
• 01/01/2012 al 31/12/2012, días transcurridos 365, ganancia diaria 572,00 con un total de 208.780,00
• 01/01/2013 al 31/12/2013, días transcurridos 365, ganancia diaria 743,690 y un total de 271,414,00
• 01/01/2014 al 31/12/2014, días transcurridos 365, con una ganancia diaria de 966,70 y un total de 352.846,00
• 01/01/2015 al 02/11/2015, días transcurridos 305, con una ganancia diaria de 2.223,73 y un total de 678.237,65 dando como un total la suma de 1.838.407,65
Los sucesos descritos en el libelo de la demanda se tiene los fundamentos de derecho, los cuales sustentaron en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, los cuales citan la obligación de reparar el daño que se produzca a cualquier persona derivados de su actuar y la solidaridad de los autores del daño material o moral causado por el mismo, así como también en las disposiciones contenidas en la ley de Tránsito Terrestre en sus artículos 192,196, y 212 de la ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y en los artículos 256, 257 y 260 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. En la referencia del petitorio alego la parte que acudió a esta autoridad para en efecto realizar la demanda a la empresa TEVIAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2002, bajo el Nro. 29, Tomo 670-A-Qto, representada por su Presidente MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.746 en su condición de contratista y ejecutor de la obra Construcción, Ampliación y Mejoras de la Avenida Hermano Nectario María, causante directo del accidente, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes términos.
PRIMERO; A pagar al ciudadano JOSE FELIPE PEREZ, antes identificado, la cantidad que sea determinada en la experticia solicitada a los fines de reparar el daño ocasionado al vehículo de su propiedad MARCA; KIAMODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; PLACA: DU764T, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO
SEGUNDO; A pagar a la ciudadana KATERINNE ZAMBARNO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.263.452, la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 2.500.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
TERCERO ; A pagar al ciudadano JOSE FELIPE PEREZ, antes identificado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 1.838.407, 65) por concepto de lucro cesante , desde el día 4 de julio 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, mas los días que continuaren cumpliendo hasta la fecha de efectivo de pago o cumplimiento de una eventual sentencia a favor de los demandaste suma que sea indexada y ajustada de acuerdo a la inflación de los precios .
CUARTO; a pagar las costas, costos y honorarios profesionales que causen con ocasión de juicio que adelanto y solicitó sean calculados por este Tribunal.
En referencia de los medios de pruebas a los fines del proceso aportó las siguientes documentales.
Acompaño anexo marcado ‘’A’’ copia certificada de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre, en fecha 31/01/2007, signado con el Nro. 24678738, que acreditan al ciudadano JOSE FELIPE PEREZ, la propiedad del vehículo.
1. Expediente de investigación Penal, expedida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual fue asignada con el Nro. 13-F1-DDC/1554-09,
2. Copia certificada del expediente de Investigación Penal, expedido por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Penal del Estado Lara, identificado con el Nro. KP01-P-2012-018199, en el cual riela todas las actas de investigación
En reseña los testimoniales señalaron a los ciudadanos NERALI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.844.047, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y al ciudadano JOE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.333.250.
En referente en su libelo de demanda en bases a la experticia la sustento en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los daños materiales que ocasionó el poste al momento del accidente al vehículo MARCA; KIAMODELO: RIO; AÑO: 2001, COLOR: BLANCO; PLACA: DU764T, SERIAL DE CARROCERÍA: KNADC223216071413, SERIAL DEL MOTOR: 087219, USO: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad del demandante JOSE FELIPE PEREZ, y se determine así el costo actual de la reparación del mismo.
En la capitulación del escrito tenemos la citación al demandado en la siguiente dirección Urbanización el Parral Carrera 1 con Calle 11 C.C. Parral Plaza P.B. Local 1B, Barquisimeto Estado Lara.
y pasando a la estimación se estimo en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUANTROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.5.288.407,65), lo cual es equivalente a TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (35.256.05 UT), ya por ultimo señaló que sea admitida la demanda y sustancia conforme a derecho.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual expresó como punto previo el pronunciamiento de la PRESCRIPCIÓN de la acción, fundada en los siguientes términos; existen en este caso 2 personas demandantes a saber el ciudadano JOSE FELIPE PEREZ, identificado en autos, reclama los daños materiales que representados en los daños a su vehículo y el presunto lucro cesante, siendo que en todo caso está reclamando la naturaleza civil según lo señalado en sus alegatos, asimismo la ciudadana KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, identificada también en autos, quien reclama la cantidad de DOS MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00) por concepto de daño moral ; que de igual forma reclama una naturaleza civil, entonces argullo en su escrito de contestación que los demandantes reclaman que sucedió en fecha 04 de julio del año 2009, y su representada fue citada efectivamente en fecha 26 de septiembre, es decir mucho mas de los 12 mese que establece para que acaeciera la prescripción luego del evento en concreto transcurrieron noventa y ocho meses. En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado. La ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para esa fecha señala la prescripción de las acciones en el articulo 196 y se observo en sus alegatos que dichas acciones prescriben a los 12 meses, prescripción que también castiga la inacción del actor por esa razón y por cuanto no consta en autos la interrupción de la prescripción de la acción conforme al código civil venezolano.
Llegada la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia o debate oral, en fecha 27 de marzo de 2017, se dejó constancia de la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, excepto la ciudadana KETERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA, que no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, referida acta de audiencia consta a los folios 339 al 340 del presente asunto, donde la parte demandada ratificó la prescripción de la acción, y analizadas las actuaciones del presente asunto pues de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil se dictó el dispositivo de la decisión declarando prescrita la acción intentada por lo que se pasa a fundamentar el fallo con base a la siguiente normativa. Así se decide.-
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, alega categóricamente la prescripción de la acción, interpuesta ante este Tribunal en el presente juicio, alegando como defensa de fondo subsidiaria, la prescripción de la acción.
Por lo que es menester traer a colación las normas jurídicas que rigen la materia.
El artículo 1.952 del Código Civil señala: “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, a la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora, en el artículo antes explanado. El lapso para incoar la acción, para la reparación del daño, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del accidente de tránsito, perdiéndose el derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado, en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.
La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.
De las revisiones de las actas procesales se constata que en fecha 04 de julio de 2009 fue ocurrido el accidente de tránsito y desde esa fecha hasta el día en que efectivamente quedó emplazada la parte demandada transcurrieron más de 12 meses, por lo que fue dicha normativa la que conllevó a esta Juzgadora a la declaratoria de la prescripción de la acción de conformidad con el artículo196 de la Ley de Transporte Terrestre., y no corre en autos prueba alguna que demuestre la Interrupción de la Prescripción de la Acción. En consecuencia esta juzgadora declara procedente la prescripción alegada como punto previo, asimismo se deja expresa constancia que por cuanto dicho alegato de ocurrencia del accidente fue espontaneo de los accionantes pues no se efectúa valoración de las demás pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN. En el juicio de Daños y perjuicios, por Accidente de Tránsito. Incoado por los ciudadanosJOSE FELIPE PEREZ MARTINEZ Y KATERINNE ARELIS ZAMBRANO FIGUEROA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-7.400.982 y V-18.263.452 respectivamente contra la EMPRESA TEVIAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-06-2002, bajo el Nro. 29, tomo 670-A-Qto, representada por su presidente MICHELE SPORTIELLO COPPOLA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.746. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 877 de la norma adjetiva civil se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia como autoridad de cosa juzgada. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.0173). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº. 306. Asiento del Libro diario Nº47.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 12:21 pm y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto