REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2015-000016
• PARTE ACCIONANTE: ciudadanos REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, quienes actúan en nombre propio y representación, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596 y 234.262 respectivamente y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogadas JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, KATHERIN PRINCIPAL SILVEIRA y MARÍA ESCARLET OLMETA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 231.137, 223.007 y 234.262 respectivamente.-
• PARTE CO-DEMANDADOS: ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: ciudadana DIANA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nro.192.780.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente cuaderno separado con ocasión a la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se desprende del expediente asunto principal signado con el N° KP02-V-2013-003463, relativo al juicio de Oferta Real y Depósito. La incidencia fue propuesta por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, quienes actúan en nombre propio y representación, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596 y 234.262 respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. 2.935.004 y 4.765.552 respectivamente y de este domicilio. En fecha 25/03/2015 este Tribunal mediante auto acordó abrir el presente cuaderno de intimación de honorarios (Folio 01). Y mediante auto se admitió en fecha 15/04/2015 (Folio 10). En fecha 29/04/2015 compareció ante este Tribunal parte intimante abogado REINAL PÉREZ VILORIA y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JOSSELYN CONTRERAS DUARTE, KATHERIN PRINCIPAL SILVEIRA y MARÍA ESCARLET OLMETA, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte intimante dejo constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, de igual manera, solicitó que la citación de la intimada sea en la Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folios 11 y 12). En fecha 05/05/2015 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil a notificar en la siguiente dirección: Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folio 13). En fecha 04/05/2015 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte intimante entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de la parte intimada (Folio 14). En fecha 07/05/2015 mediante diligencia la parte intimante consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 15). En fecha 14/05/2015 este Tribunal libro boletas de intimación (Folios 16 y 17). En fecha 15/05/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó a este Tribunal se sirva a comisionar a un Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta del Estado Mirando por cuanto la parte intimada se encuentran domiciliados en el Municipio Baruta del Estado Miranda (Folio 18). En fecha 18/05/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó que sea remitida la boleta de intimación a la siguiente dirección: Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folio 19). En fecha 21/05/2015 este Tribunal mediante auto instó a la intimante indique dirección exacta de la parte intimada, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte intímante solicitó que la citación de la intimada sea en la Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folios 20 y 21). En fecha 25/05/2015 este Tribunal mediante auto instó al Alguacil a notificar en la siguiente dirección: Avenida España entre Avenida Paris y Paseo Hípico, Urbanización Santa Elena, Barquisimeto Parcela N° 48, Casa N° 4-71 de la Parroquia Santa Rosa (Folio 22). En fecha 27/07/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, asimismo, consignó boleta de intimación firmada por el ciudadano LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO (Folios 23 al 37). En fecha 29/07/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38). En fecha 04/08/2015 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 39 y 40). En fecha 15/10/2015 mediante diligencia la parte intimante consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 41 al 45). En fecha 05/11/2015 la Secretaria dejó constancia del traslado a la morada de la parte intimada (Folio 46). En fecha 24/11/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 47). En fecha 25/11/2015 mediante diligencia la parte intimante solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 48). En fecha 27/11/2015 este Tribunal mediante auto designó al abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT como Defensor Ad-Litem (Folios 49 y 50). En fecha 15/12/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 51 y 52). En fecha 17/12/2015 compareció el abogado JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT y se juramentó ante este Tribunal (Folio 53). En fecha 20/01/2016 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem consignó escrito de oposición a la demanda, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folios 54 y 55). En fecha 25/01/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte intimante (Folios 56 y 57). En fecha 02/02/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de igual manera, mediante diligencia la parte intimada ciudadano LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO solicitó a este Tribunal se sirva a reponer la causa (Folios 58 al 63). En fecha 04/02/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que se pronunciara al respecto como punto previo en la sentencia de merito (Folio 64). En fecha 12/02/2016, la parte intimante mediante escrito presento las conclusiones de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional (Folios 65 al 67). En fecha 17/02/2016, se dicto sentencia Interlocutoria declarando la reposición de la causa (Folios 68 al 82). En fecha 19/02/2016, la apoderada de la parte actora procedió según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar el libelo de demanda (Folios 83 al 86). En fecha 29/02/2016 se dicto auto donde se admite la reforma de la demanda (Folio 87). En fecha 08/03/2016, mediante diligencia la parte intimante consigno poder notariado (Folios 88 al 93). En fecha 11/03/2016, mediante auto este Tribunal advirtió a la apoderada de la parte actora que el ciudadano Luis Semprum no tiene cualidad para representar a la ciudadana Carmen Hernández (Folio 94). En fecha 14/03/2016, mediante diligencia la apoderada de la parte actora se designe defensor Ad-litem (Folio 95). En fecha 19/03/2016, se acordó mediante auto designar al abogado Manuel Mendoza como defensor Ad-litem y se libro la referida boleta (Folio 96 y 97). En fecha 05/04/2016, la apoderada de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (Folios 98 al 104). En fecha 07/04/2016, se dicto auto donde se advierte que la ciudadana Carmen Hernández se encuentra tácitamente intimada (Folio 105).En fecha 21/04/2016 la parte intimante solicito el abocamiento a la causa (Folio 106). En fecha 26/04/2016 se dicto auto donde la Juez Suplente Johanna Mendoza se aboco al conocimiento de la causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 107). En fecha 26/04/2016, la parte intimada dio contestación a la demanda (Folio 108 al 117). En fecha 23/05/2016, mediante auto se le advirtió a la parte que la articulación Probatoria de ocho días empezó a transcurrir (Folio 118). En fecha 06/06/2016, se dicto auto donde se agregaron las pruebas promovidas por las partes (Folio 119). En fecha 31/05/2016, la parte demandada presento escrito de pruebas (Folio 120 al 122). En fecha 15/06/2016 mediante auto este Tribunal advirtió a la parte que el lapso de sentencia empezó a transcurrir (Folio 123). En fecha 16/07/2016, compareció la parte demandada y apelo a la sentencia dictada en fecha 06/06/2016 (Folio 124). En fecha 21/06/2016, mediante auto este Tribunal escucho la apelación en 2 efectos y remitió el expediente al Juzgado Correspondiente (Folio 125). En fecha 01/07/2016, mediante auto este Tribunal advirtió que se procederá a dictar sentencia a quinto (5to) día de despacho siguiente (Folio 128). En fecha 17/11/2016, se dio por recibido las actuaciones correspondientes del Juzgado Superior en la Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 129 al 288). En fecha 17/11/2016 mediante auto se acordó abrir una segunda pieza (Folio 289). En fecha 23/01/2017, la apoderada de la parte actora presento diligencia en donde solicito que se dicte sentencia (Folio 290). En fecha 06/02/2017 la parte actora solicito que se dicte sentencia a la causa (Folio 291). En fecha 21/04/2017, se dio por recibió el oficio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 293). En fecha 21/04/2017, la parte actora mediante escrito solicito en la sentencia el monto a pagar (Folios 294 y 295). En fecha 12/06/2017, mediante auto se acordó informar al Juzgado solicitante las partes y la fase de la causa asimismo se libro el oficio correspondiente (Folio 296 y 297). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por los abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, antes identificados, contra los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados. Alegando los intimantes que primero, según consta de todas las actuaciones que cursan en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2013-3463, procedieron a patrocinar y defender a la ciudadana DESIREE ROSALÍA MELÉNDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.257.025, en el Procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO intentado por los intimados ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, y que dicho proceso fue conocido por este Tribunal, asimismo, que en fecha 18/12/2013, la oferida otorgó Poder Apud-Acta entre otros a la intimante abogado ELISA PINEDA OCHOA, antes identificada, y posteriormente en fecha 15/01/2014, consignaron Poder Judicial Notariado otorgado entre otros a los intimantes abogados REINAL PÉREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, antes identificados. De igual manera, que la solicitud en esa época fue estimada por la parte actora, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), las cuales en cumplimiento a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.127, equivalían para esa época a SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (7.476.6355 U.T.), calculadas a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107.00), por Unidad Tributaria, y que esas SIETE MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS CON SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y CINCO FRACCIONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS, (7.476.6355 U.T.), calculas al valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177.00), equivalen actualmente a la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.323.363,51). Asimismo, que la sentencia definitiva declaró sin lugar la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, siendo condenados los intimados ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos, y que la apelación a la sentencia definitiva fue sustanciada en el Recurso N° KP02-R-2014-000301, conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue declarada sin lugar, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el aquo, así como la condenatoria en costas, y que es preciso indicar que conforme se evidencia claramente del instrumento fundamental de la acción, denominado contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, especialmente en su Clausula Decima Quinta, las partes eligieron para todos los efectos y consecuencias derivadas de la negociación, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse con exclusión de cualquier otro. Por consiguiente, las actuaciones, diligencias o escritos que fueron presentados ante los ciudadanos Jueces que conocieron la causa, cuyo derecho a cobrar honorarios solicitan, se evidencian en el expediente, y son las siguientes: 1.-Redacción y asistencia para otorgamiento de Poder Apud-Acta, de fecha 08/12/2013, (Folio 57), por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000.00); 2.- Diligencia dándose por citados, de fecha 08/01/2014, (Folio 61), por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000.00); 3.- Redacción y presentación de escrito de contestación a la demanda, de fecha 09/01/2015, (Folios del 62 al 70), por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000.00); 4.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 10/01/2014, (Folio 79), por la cantidad de
TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.451.35); 5.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 15/01/2014, (Folios 86 y 87), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00); 6.- Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 22/01/2014. (Folios del 112 al 114), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); 7.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 28/01/2014, (Folio 249), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 8.- Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, de fecha 27/01/2014, (Folios 249), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 9.- Diligencia solicitando sentencia, de fecha 07/03/2014, (Folio 273), por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00); 10.- Escrito alegando violaciones al debido proceso, de fecha 19/03/2014, (Folio 305 y 306), por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00); 11.- Escrito alegando presupuestos procesales, de fecha 19/03/2014, (Folio 307), por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.00); 12.- Diligencia solicitando que el cheque sea reintegrado y solicitando copia certificada, de fecha 28/05/2014, (Folio 380), por la cantidad de OCHO QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.560.00); 13.- Diligencia solicitando al tribunal que le requiriera a la contraparte consignar el cheque, de fecha 05/06/2014, (Folio 383), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00); 14.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 09/07/2014, (Folio 389), por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00); 15.- Escrito Informes de Segunda Instancia, de fecha 12/11/2014, (Folios del 395 al 400), por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000.00); 16.- Escrito de alegatos aclarando punto de orden, de fecha 26/11/2014, (Folio 424), por la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 10.090.00); 17.- Escrito de Observaciones a los Informes de la contraparte, de fecha 04/12/2014, (Folios del 427 al 341), por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.642.95); 18.- Diligencia solicitando aclaratoria de sentencia, de fecha 11/02/2015, (Folio 445), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00); 19.- Escrito solicitando aclaratoria o ampliación de la sentencia, de fecha 13/02/2015, (Folios del 450 y 452), por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500.00); 20.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 13/02/2015, (Folio 459), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); 21.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 26/02/2015, (Folio 461), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); 22.- Diligencia solicitando copia certificada, de fecha 26/02/2015, (Folio 462), por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.451.35); que en total la de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 397.099.05). Por otra parte, fundamentan la presente acción en los artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, asimismo, artículos 21, 22 y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, de igual forma, artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, también, en los artículos 1264 y 1354 del Código Civil, y por último, artículos 167, 274 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que habiendo sido vencida totalmente la parte oferente, estando definitivamente firme las sentencia que los condenó en costas, es claro el derecho que tienen a percibir, los honorarios profesionales causados, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 22, 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha ley, en cuanto al aspecto procesal, invocan el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal fije el término de diez días hábiles para que los intimados paguen los honorarios de abogados, por lo que hacen mención a extracto de Sentencia de la de Sala Plena del 22-10-2008 con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón Exp. AA10-L-2007-000213, y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia de fecha 14-08-2008, expediente 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y que también invocan las pautas y aclaratorias de varios aspectos del procedimiento, establecida en Decisión de la Sala de Casación Civil, del 01/06/2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente AA20-C-2010-000204, sobre todo en la naturaleza constitutiva y no declarativa de la estimación e intimación de honorarios profesionales y más recientemente la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 25-07-2011, con Ponencia de Juan José Mendoza Jover, en el expediente 11-0670. Por consiguiente, conforme, lo establecido en el ordinal M del artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, y dado que los honorarios profesionales de los abogados equivalen a la remuneración por la prestación laboral al cliente y éstos, no son más que el salario del cual deriva su sustento y el de su familia, por aplicación de los artículos 26, 87, 88, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la indexación y son aplicables los privilegios establecidos en las Leyes, y que ante la incertidumbre del momento en que podrá hacerse efectivo el pago de sus honorarios, en acatamiento a los principios constitucionales y legales que rigen la materia, es claro que la sentencia definitiva debe ordenar la indexación de las cantidades condenadas a pagar los intimados, a los fines de restablecer de alguna forma el equilibrio económico roto por la disminución del valor del dinero, y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como consecuencia del proceso inflacionario que sufre el país, por lo que solicitan que dicho calculo se haga tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), que publica el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que quede firme la sentencia, hasta el momento en que efectivamente se produzca el pago voluntariamente o por ejecución forzosa. De conformidad con los elementos de hecho y Derecho suficientemente descritos en anteriores apartes ocurren ante este Tribunal, a los fines que intime a los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, a fin que convengan, o, a ello sea condenada por este Tribunal, de manera: PRIMERO: Que paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 397.099.05), y SEGUNDO: Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados. También, solicitan al Tribunal que la intimación de los ciudadanos LUÍS ALBERTO SEMPRUM SALGADO y CARMEN HERNÁNDEZ DE SEMPRUM, antes identificados, se realice en la siguiente dirección: Calle entrada Sur, Residencias Chaguaramal II, 3er Piso, Apto 31, Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta, Caracas, Estado Miranda. De igual manera, estiman la presente acción en TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 397.099.05), monto equivalente actualmente a DOS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS, (2.243.98 U.T.) , calculadas a un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), por cada Unidad Tributaria. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Urbanización El Parral, Calle Los Cujíes, Centro Comercial El Parral, Piso 3, Oficina 311, Barquisimeto, Estado Lara. Por otra parte, solicitaron con las consideraciones procesales establecidas en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada de Retención de cantidad de dinero, hasta por TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL Y NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 397.099.05), que es parte del monto que les corresponde por honorarios profesionales de abogado, una vez finalice este proceso. Finalmente, solicitaron a este Tribunal, admita la presente demanda, decrete en forma perentoria, inmediata y urgente la Medida Cautelar Innominada planteada y suficientemente probada en autos. Por último, solicitaron a este Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y que se tramite la presente incidencia conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad procesal la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos que el Tribunal debe aclarar la inadmisibilidad de la demanda debido a que los actos procesales y las actuaciones deben ser trazados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia enunciado en su sentencia numero 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 eso fue lo expresado en su escrito de contestación, también tenemos que en los juicios de oferta real donde se causaron los honorarios profesionales de la presente pretensión, y el cual derivo las funciones de los abogados REINAL PEREZ Y ELISA PINEDA, se encuentra terminado y definitivamente firme, lo que conlleva a las siguientes apreciaciones, en la sentencia anteriormente mencionada tenemos que los abogados demandantes tenían que presentar demanda por cobro de honorarios profesionales por vis autónoma y principal y no realizarlo en el expediente donde se produjo la condenatoria en costas según los alegatos de la parte , es preciso por eso que la situación señalo no solo violenta la doctrina de la Sala Constitucional sino vulnera los derechos del proceso , pues los abogados intimantes han brincado el proceso al plantear la demanda por vía incidental y por dichas razones se apoyo en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de Abogado , en bases de la contradicción genérica se funda de los hechos como en el derecho que se invoca en el caso, solicito que la contradicción de lo expuesto en el libelo se le otorga de forma natural el efecto de arrojar la carga de la prueba de los sucesos de la pretensión y contradijo que los abogados tengan el derecho de cobrar honorarios ya que alego que dichos honorarios fueron pagados de modo que no pueden pretender cobrarlos al condenarlo en costas y fundamentos sus alegatos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, numero 376 de fecha 1 de julio de 2015, pues bien pasando a otro punto del escrito de contestación expreso el representante judicial que la ciudadana DESIREE MELENDEZ, ya pago a los abogados intimantes los honorarios que causaron por atender el juicio de oferta real, anexo también que la demanda se declare improcedente pues la estimación fue realizada de forma global por lo cual argullo que ese suceso perjudico su defensa, y que la vía incidental que fue suscrita la demanda presento una lista de actuaciones y cobros con montos en cada una pero no señalo ni especifico cual de los abogados accionantes suscribió la actuación que genero los honorarios los cuales estimaron de forma conjunta y global en la cifra de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, sin precisar cada una de las actuaciones, circunstancia que genero según su defensa una desventaja que no es de su conocimiento las proporciones que le corresponden a los abogados REINAL PEREZ y ELISA PINEDO , asimismo el abogado REINAL PEREZ, no afirmo que tuvo que ver con la redacción del escrito de contestación de la demanda que el cual genero por criterio de los accionantes los honorarios de la suma exorbitante de la cantidad de SESETA Y CINCO MIL BOLIVARES ni tampoco se especifico que tuvo que ver con la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES , así también menciono que dicho abogado no presento ni una diligencia , el interrogante fue las retenciones acumuladas de los abogados y no una sola , por tal manera cita la sentencia que fue dictada en fecha 15 de julio de 1999 con respecto a la incertidumbre generada. En el artículo 1221 del Código Civil que nos habla de las obligaciones solidarias conjuntamente con el articulo 1223,asi también la presentación judicial plateo en su escrito las diferentes actuaciones realizadas y las obligación de los pagos de las mismas lo cual según el artículo 286 se debería pagar la mitad de lo formulado, alego así que los montos exceden el límite del 30 por ciento de lo litigado según lo establecido en el articulo antes mencionado, y la apreciación de la cuantía en unidades tributarias nos indico que nace para determinar el Tribunal competente mas no para fijar el monto de la demanda, por todo lado alego e insistió en su escrito que la acción se trato de una defensa subsidiaria e invoco la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , de fecha 7 de junio de 1993, en el exp. 92-730 y así también reservo su derecho a acogerse al derecho de retasa, como punto final suministro su domicilio procesal en la dirección Calle 19 entre Carreras 19 y Avenida 20, Edificio Franmer, Piso 1, Of. 4, Sector Centro Barquisimeto.-
UNICO
Una vez efectuada la revisión exhaustiva del presente expediente inclusive del asunto principal del cual se desprende, muy especialmente la etapa procesal en la que se encuentra el asunto signado con el N° KP02-V-2013-003463, todo ello con ocasión a los modos y formas de pretender el cobro e intimación de honorarios profesionales esta Juzgadora pasa a evaluar los siguientes criterios y consideraciones, expresadas por la máxima instancia del Poder Judicial Venezolano de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“…Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo)…”
Conforme al criterio parcialmente transcrito del cual se acoge esta juzgadora, pues se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró “…definitivamente firme…” la sentencia por cuanto no fue ejercido recurso alguno y ordenó la remisión del expediente a esta instancia. Una vez declarada definitivamente firme la sentencia por parte de la alzada recibidas las actuaciones en este Juzgado fue presentado escrito de intimación de honorarios profesionales, para lo cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado y efectuar el desglose del referido escrito a los fines de tramitar la presente incidencia, y llegada la oportunidad de dictar sentencia se destaca que erróneamente fue admitida la pretensión siendo que los accionantes debieron haber intentado el cobro de los honorarios en un juicio autónomo por cuanto la causa principal se encuentra sentenciada y definitivamente firme configurándose así lo que establece el cuarto supuesto del criterio ofrecido por la sala.
Dada la minuciosa revisión, se desprende que del escrito libelar de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, fue estimada la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 397.099,05) lo cual equivale a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 49/100 Unidades Tributarias (U.T 2.243,49) calculadas al valor de (Bs. 177 C/U) para la fecha de presentación del libelo, y con vista a la descripción de tal requisito es oportuno para esta Juzgadora traer a colación lo que señala la resolución 0006-2009 de fecha 8 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Y siendo que en el caso de marras, se estimó en la cantidad de de TRESCIENTOA NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs. 397.099,05) lo cual equivale a DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 49/100 Unidades Tributarias (U.T 2.243,49) calculadas al valor de (Bs. 177 C/U), la competencia de conocer el cobro de honorarios es para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, convirtiéndose así la pretensión de manera autónoma por cuanto se tramita por cuaderno separado ordenándose la distribución únicamente del cuaderno separado a uno de los juzgados antes señalados. Así se decide.-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía para conocer de la presente acción por cobro e intimación de honorarios profesionales. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión a uno de los siete Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº304; Asiento Nº 69
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Deyanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 12.37 p.m. y se dejo copia certificada por secretaría
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagros Barreto
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