REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000698
PARTE ACTORA: MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-4.340.288, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS, DAYMER ALEXANDER SUAREZ SOTO Y YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 253.196, 249.019 y 68.316, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, TRINO RAMON GUAIDO y ROMULO SANTIAGO GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 19.241.253, 9.615.452 y 15.666.191, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL ALDAZA IZEA y CARLOS EUGENIO PIRE SALERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 35.131 y 207.852, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, contra los ciudadanos MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, TRINO RAMON GUAIDO y ROMULO SANTIAGO GUAIDO, respectivamente, todos antes identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de Identidad Nº 4.340.288 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, TRINO RAMON GUAIDO y ROMULO SANTIAGO GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 19.241.253, 9.615.452 y 15.666.191, de este domicilio. En fecha 13/03/2017, fue introducida la presente demanda de Querella Interdictal de Restitución por Despojo por parte de la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo del 2017. De igual forma, en fecha 27/03/2017 la Juez del Tribunal levanto acta de Inhibición fundamentándose en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, en fecha 16/05/2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y dio entrada al presente expediente, y evidenciándose de las actas que en fecha 18 de mayo de 2017 procedió a la admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que concurra al segundo (2) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación más un termino de distancia de un día, a dar contestación a la demanda, a fin de ordenar la restitución inmediata, exigiéndole al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00) y se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el Municipio Urdaneta del Estado Lara, para la practica de la citación, ordenando librar compulsas y despacho y remitir con oficio. Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, la parte actora solicito se decrete Medida de Secuestro según lo que establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y se designe la depositaria para el resguardo del bien, en fecha 07 de Junio el Tribunal dicto auto solicitando la consignación del Título Supletorio que hace referencia en el libelo, para pronunciarse sobre la Medida de Secuestro, por otra parte, el 15 de junio de 2017 la parte actora consigno el referido Titulo Supletorio, seguidamente en fecha 21 de junio de 2017 se decreto la Medida Provisional de Secuestro y en cuanto a la devolución de los originales se negó su devolución por cuanto el mismo es documento fundamental de la acción, asimismo se libro despacho y remitió oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la medida, en fecha 20 de junio de 2017 la parte demandada mediante escrito solicito la reposición de la causa al estado de la admisión y consigno documentales sustentables a sus alegatos, los cuales fueron agregados a las actas que conforman el presente asunto, de la misma forma, en fecha 21 de junio de 2017, se le dio por recibido al oficio emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con resultas de Inhibición, seguidamente en fecha 22/06/2017 el abogado de la parte actora sustituyo poder reservándose los derechos que le fueron otorgados a la abogada Marlene Pernalete, en consecuencia en fecha 26/06/2017 el Tribunal advirtió que la sustitución del poder debe realizarse por ante la secretaria de este despacho y en otro auto de la misma fecha, negó la devolución del documento original acordando guardarlo en la caja fuerte su original y dejando copia certificada de la misma en el expediente. En fecha 03 de julio de 2017, este tribunal a dicto auto negando la solicitud de reposición solicitada por la parte demandada citando así, los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, señalando que se puede pedir la posesión incluso al propietario por lo que no es necesario la citación al Alcalde del Municipio ni al Sindico Procurador. Continuando con la narración de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 03 de julio de 2017 la parte demandada mediante escrito solicito se Decrete la Perención Breve de la instancia, alegando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de julio de 2017 la parte actora consigno copia fotostática de oficio No 481 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de dejar constancia del acuse de recibo del mismo. Además, en fecha10/07/2017 el tribunal, emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de la extinción de la instancia por presentarse los extremos para la perención breve en el presente juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo, observando y señalando que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece que practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado y que en el caso de marras, se observa que no constan las resultas de la medida provisional de secuestro decretada en fecha 21/06/2017, y siendo los interdictos un procedimiento especial, no se configura en este caso lo que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se negó lo solicitado por el codemandado. En fecha 17/07/2017, el Alguacil dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, así mismo, en fecha 21/07/2017 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en este día compareció el ciudadano MARLON FARIAS GUAIDO, ROMULO GUAIDO Y TRINO GUAIDO, y otorgaron poder Apud Acta a los Abogados LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y CARLOS EUGENIO PIRE SALERO. En ese mismo orden de ideas, en fecha 31/07/2017, la parte demandada consignó escrito de contestación presentado por el Abogado Luís Rafael Aldana, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora y oponiendo la Cosa Juzgada. Luego en fecha 01/08/2017, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en este día compareció el Abogado JORGE QUERALES, y sustituyó parcialmente el poder conferido en Apud Acta a la Abogada YACENI COROMOTO BRACHO DE ALDANA, siendo que en esta misma fecha el Juez Suplente Abogado Juan Carlos Gallardo se aboco al conocimiento de la causa, seguido de ello, en fecha 07/08/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 01/08/2017 y en auto separado ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Posteriormente en fecha 08/08/2017 el Juez Suplente Abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros se aboco al conocimiento de la causa, seguido de ello, se complementó el auto de fecha 07/08/2017, en el sentido de que a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la advertencia que tiene la facultad para fijar el día y la hora de la práctica de la misma, igualmente se le advierte que debe designar un practico o experto tal como fue solicitado en el escrito de promoción de Prueba de la demandada, seguidamente en fecha 10/08/2017 se llevo a cabo el acto de testigo, donde se escucho la declaración del ciudadano RAMON JOSE QUERALES PALMERA y NANCY PASTORA PIÑA CRESPO, y fueron declarados desiertos los actos de testigos de las ciudadanas EGLIS SUAREZ, MARIA DORANTE y FANNY QUERALES, dejándose constancia que el abogado LUIS ALDANA se encontraba presente. En el día 11/08/2017 el Abogado Luís Aldana, en su carácter de apoderado judicial de los querellados consignó escrito promoviendo pruebas y solicitando se fije nueva oportunidad para oír a los testigos. Asimismo, en fecha 02/10/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar y admitir las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y en fecha 03/10/2017 dicto auto de entrada a la presente comisión emanado del Juzgado Municipio Urdaneta del Estado Lara, aunado a ello, en fecha 05/10/2017 se dicto auto donde se agregaron y admitieron prueba promovidas por la parte querellada, y en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de pruebas. En fecha 06/10/2017 se dicto auto para llevar a cabo el acto de testigo de la ciudadana MILLANGELA KARIANNY DIAZ VARGAS, dejándose constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALDANA IZEA, y que no compareció el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto es la parte promovente no se pudo evacuar el testigo, dándose por terminado el acto, asimismo, se dejó constancia que compareció a declarar la ciudadana Flavia de las Mercedes Vargas Aldana, el ciudadano Daymer Alexander Suárez Soto, e igualmente se declaro desierto el acto del testigo ciudadano Jesús Armas el cual correspondía para las 10:30 a.m., continuando con el día 09/10/2017 consta en las actas procesales auto en el que se recibe oficio Nro. 2680-390, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario de Siquisique Estado Lara, remitiendo resultas de comisión, debidamente cumplida. En fecha 10/10/2017 el Tribunal dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de conclusiones, donde las partes consignaron el escrito de Conclusiones en la misma fecha. En fecha 16/10/2017 la parte actora otorgo Poder especial amplio y suficiente al abogado Jorge E Querales G, por otra parte, el día 17/10/2017, el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza y cerrando la primera, por ultimo, y en fecha 23/10/2017 el Tribunal dicto auto acordando diferir la presente Sentencia para el Séptimo día de despacho siguiente a la presente fecha, por cuanto, para este día se publicaban las causas signadas con los asuntos KP02-V-O-2016-134 y KP02-V-2017-400, respectivamente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, ha sido incoada por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de Identidad Nº 4.340.288 y de este domicilio, contra los ciudadanos MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, TRINO RAMON GUAIDO y ROMULO SANTIAGO GUAIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 19.241.253, 9.615.452 y 15.666.191, de este domicilio.
Alegatos explanados por la parte actora.
Alegando la parte actora que desde hace más de diez años, es propietaria de un inmueble del cual posee Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 11-06-2001, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Cruz Alta, Calle 1 El Calvario de Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, y el cual posee los siguientes linderos que le son particulares: NORTE: con casa de Juan Antonio Pire, Avenida Uno Cruz Alta de por medio. SUR: con propiedad de Arbenis Santeliz. ESTE: con casa que antes era de Edita Guaidó hoy propiedad de Mireya Guaidó y Robert Guaidó, OESTE: con Sucesión Guaidó hoy ocupada por Coromoto Guaidó, para ese entonces obtener un Titulo de propiedad sobre bienhechurias, solo se requería la cédula de identidad y la solicitud hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia, alega que dichas bienhechurías estaban constituidas por un galpón pequeño sin culminar, con estructura de metal y bloques, con una puerta que comunicaba con la casa que es uno de sus linderos también de su propiedad, con techo de acerolit, sin cerca, ya que formaba parte del patio de la casa habitada por su madre, quien ya esta fallecida, y que actualmente es ocupada por su hermana Coromoto Guaidó. Por otra parte sigue narrando la actora que sufrió un accidente en el hogar ausentándose del mismo por razones de salud de su casa en Siquisique y que durante ese tiempo su sobrino Trino Guaidó, el cual es vecino a su vez por ocupar el inmueble que fue de su madre, donde realiza trabajos de Herrería, tiempo en que los mismos sobrinos aprovecharon para dañar la estructura existente, y que cuando al volver a su hogar reclamo de manera verbal a estos, y ellos le agredieron siendo que es una persona de más de 62 años y discapacitada, permanece allí acompañadas de su esposo, que también es de la tercera edad, no tomando en cuenta su condición para agredirle tanto a ella como a los miembros de su familia. Que es el caso, que en fecha 28/03/2016 el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDÓ, antes identificado, inició una serie de trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, con la finalidad de cumplir requisitos para obtener título supletorio sobre unas bienhechurias que para ese momento dejaba claro que no tenia construcción sino escombros dejados por haber deteriorado lo existente, que una vez tuvo conocimiento del hecho acudió ante el Tribunal del Municipio Urdaneta del Estado Lara y formalizó oposición por ante ese despacho; logrando se declarase improcedente dicha solicitud, decisión que fue apelada y conocida en ambos efectos por el Juzgado Superior, quien confirmo la decisión del tribunal aquo. Que la Mensura le fue negada con el fin de efectuar el respectivo registro del titulo sin causa alguna y siempre verbalmente, acudiendo de esta forma, a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio, donde se percato que existe un expediente administrativo donde el ciudadano TRINO GUAIDO, le cedió las bienhechurias allí existentes a la ciudadana Marielena Guaidó, quien a su vez se la cedió o traspaso a MARLON FARIAS, y que dichos traspasos se realizaron dentro del expediente sin cumplir con la autenticación, registro o reconocimiento, violándote las formalidades de ley, por haber sido construidas las bienhechurias por ella, tal como lo consta el titulo supletorio y siendo que la Alcaldía de Urdaneta no es competente para efectuar ni cesiones de propiedad ajena ni ventas, este hecho les motivo a conversar con el ciudadano Director de Catastro Lic. Walter Cordero quien les recomendó hablar con el Sindico, alegando que no se cumplieron con las formalidades establecidas en las Ordenanzas y Leyes que rigen la materia, y en especial lo consagrado en el Articulo 32 Parágrafo Segundo de la ordenanza de reforma de la Ordenanza Sobre ejidos y terrenos propiedad del Municipio Urdaneta del Estado Lara, ya que la Municipalidad como institución, conocía de la existencia de las bienhechurías y se presentaron las respectivas solvencias y pagos efectuados al municipio y existen permiso de construcción a su nombre sobre una construcción ese lote de terreno Municipal donde se encontraban esas bienhechurias, por los solicitantes de manera ilegal y con la venia y la aprobación silente y silenciosa de las autoridades Municipales y de manera violenta por parte de sus sobrinos, aun cuando realizaron escritos y diligencias. Del mismo modo siguió alegando la parte actora que acudió al Tribunal de Primera Instancia e intento una acción de Interdicto por Perturbación, siendo este medio el idóneo para lograr que cesara la violencia y evitar así daños mayores, ya que la violencia había aumentado, intentándose realizar inspección ocular en el sitio no pudiéndose efectuar por cuanto los ciudadanos MARLON FARIAS, GUAIDÓ TRINO RAMON y ROMULO SANTIAGO GUAIDO, todos hermanos y sus sobrinos, lo impidieron de manera violenta, aun cuando existía decreto una medida de amparo, los prenombrados ciudadanos, mediante hechos de violencia como agresiones verbales e insultos que constan en el expediente S-16-27032 control VCM 05/04/117 y agresiones, lesión en la cabeza a su hijo Roddy Pérez Guaidó en el expediente No KP02-2007-21 C-2 Municipal, y que a pesar de todos esos hechos el tribunal que conoció de la causa decreto sin lugar el interdicto solicitado, por considerar mas valedero la prueba de los testigos, jóvenes amigos de sus sobrinos y no considero ninguna de las pruebas escritas presentadas dejando sin efecto el amparo dictado, por lo que continuaron los hechos de violencia, acudiendo a la Defensoria Pública del Estado Lara y que actualmente se encuentran construyendo y ellos han sido despojados de manera violenta y con la venia de la Alcaldía del Municipio, violándole todos sus derechos de manera descaradas, señalando que desde el mes de diciembre no han podido acercarse y la pared, aun cuando fue dictada una orden de paralización por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, ya que desde ese momento a la fecha de interposición de la demanda, y basándose en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia cuya copia ha sido consignada en todas las dependencias administrativas y ante el tribunal donde solicitaron nuevamente titulo supletorio. Que aun cuando existía un amparo y estando dentro de la casa haciendo trabajos de construcción y abriendo nuevamente la puerta de acceso al terreno fueron enfrentados sus hijos a piedras y una Comisión de la Guardia nacional entro de manera violenta a su casa pretendiendo detenerles trasladando a sus hijos hasta el Comando de la Guardia nacional en Siquisique donde se dejo establecido en acta que ninguno de ellos ni estos podían ocupar hasta tanto un tribunal no determinara sentencia en lo referente a la solicitud del nuevo titulo supletorio en el cual realizó oposición, ocurriendo todo esto, encontrándose ella bajo vigilancia medica por problemas de Hipertensión Arterial. Posteriormente que al llegar a la casa familiar fueron nuevamente atacados a piedras causándole heridas a su hijo Roddy Guaidó haciéndose el llamado a la Guardia acercándose con machetes y piedras amenazando a su familia, y gracias a la intervención de los abogados lograron salir de esa desagradable situación. Que el acuerdo firmado por ellos nunca se cumplió, aun cuando la sentencia dictada por el Juzgado de ese Municipio y ratificada por el Superior declara improcedente la solicitud. Que el tiempo que ha transcurrido ha sido modificado y cambiado el inmueble aun cuando puede evidenciarse la data de los materiales allí usados por notarse la diferencia. Fundamentó la presente demanda con lo establecido en el articulo 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y estando vigente la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron despojados por hechos de violencia, procedió a demandar por el procedimiento de Interdicto de Despojo establecido en el articulo 783 del Código Civil Vigente, a los ciudadanos GUAIDO TRINO RAMON, MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO Y ROMULO SANTIAGO GUAIDO, antes identificados, solicitando que los mismos sean notificados por medio de comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, se notifique al Sindico procurador del Municipio Urdaneta de la presente demanda y la medida que acordara el juez, por haber hecho caso omiso al amparo en la oportunidad del interdicto por perturbación sin darle el valor y la importancia jurídica que este tenia, permitiendo así que los ciudadanos al consultarle se sintieran apoyados por esta autoridad Municipal, ya que en reunión realizada entre las partes en la oficina del sindico Procurador Municipal Abg. José Félix Álvarez, manifestó que el titulo presentado no tenía validez. De igual forma manifestó ser una persona de bajos recursos económicos y se encuentra enferma por lo que pidió le sea exonerado de la cancelación de cualquier garantía, y la aplicación de una medida que proteja sus derechos y haga cesar la violencia en el sitio y le restituya sus derechos. Pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar, estimando la presente acción en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00), equivalentes en unidades tributarias a (166.666,66 UT). Solicita sea calculada la indexación en la presente causa de conformidad con los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela y sea condenada en costas la parte perdidosa.
Defensas de fondo de los parte co-demandada.
En fecha 31/07/2017 la parte demandada, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, mediante el cual señaló lo siguiente: Rechazo, negó y contradijo la presente Querella Interdictal por despojo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y en consecuencia, que la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO, sea propietaria de las bienhechurias desde hace mas de diez años señaladas en su escrito libelar, con las especificaciones y dirección señaladas, y que las mismas estuvieran constituidas por un galpón pequeño que estaba sin terminar con estructura de metal y bloques, con una puerta que comunicaba con la casa que es uno de sus linderos también de su propiedad, con techo de acerolit, sin cerca, ya que formaba parte del patio de la casa habitada por su madre, quien ya esta fallecida, y que actualmente es ocupada por su hermana Coromoto Guaidó. Que la actora se haya ausentado del sitio por haber sufrido un accidente, porque ella desde hace muchos años no vive en esa zona, sino en Barquisimeto, Estado Lara. Que sus sobrinos, sus representados, durante ese tiempo que estuvo fuera por el accidente sufrido, aprovecharon ese tiempo para dañar la estructura existente y que cuando ella pudo volver a su casa y les reclamo, estos la agredieron. De igual forma negó rechazo y contradijo, todo lo por ella dicho en cuanto a la conducta violenta de sus representados, así como el hecho del supuesto despojo de las bienhechurías ya identificadas, y las pruebas ofrecidas así como también la estimación de la querella por no existir posesión alguna y menos propiedad que permita a la actora demandar esa falsa pretensión a través de este procedimiento especial. En ese mismo orden de ideas, opuso la cosa juzgada basado en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo, que la querellante acompaño una sentencia definitiva emanada del tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en expediente No KP02-V-2016-001160, quedando la misma definitivamente firme, pero la querellante no dio a conocer que apelo de la misma en fecha 04/11/2016, oída en un solo efecto por auto de fecha 08/11/2016, el cual conoció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en fecha 20/12/2016, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y quedando así, la sentencia a su favor, definitivamente firma. Que por todo lo expuesto y viendo que siendo la posesión el mismo objeto de cada acción y seria el mismo objeto en cada sentencia, concluye, en base al articulo 1.395 del Código Civil en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, prospera por ser de derecho la autoridad de la cosa juzgada en la sentencia recaída en la Acción Interdictal de Amparo por Perturbación antes señalada. Así las cosas, sigue alegando el querellado sobre la caducidad de la acción propuesta, alegaron los querellados que los hechos narrados en ambas querellas son los mismos, es decir, la decidida en el Tribunal Primero de Primera Instancia, y la que origina la presente causa, agregando a parte de su persona a sus hermanos, y que los hechos que le motivaron su acción, la supuesta demolición de sus bienhechurias ocurrió en el mes de febrero de 2016, y la fecha en la cual interpuso la presente querella por despojo , fue en fecha 13/03/2017 y su admisión se produjo en fecha 18/05/, es decir que entre febrero de 2016 y marzo de 2017, transcurrió mas de un año de conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código de procedimiento Civil, es por ello que solicito la caducidad de la acción.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo
Copia Fotostática de la Decisión de AMPARO DE POSESIÓN en el expediente signado con la nomenclatura KH01-X-2016-000049 a favor de la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/06/2016, la cual riela a los folios 06 al 08. Se valora su contenido, si bien la misma no es propiamente una prueba sino un decreto judicial dictado en forma provisional. Así se establece.
Original de informe Médico perteneciente a la ciudadana MIREYA GUAIDO, expedido por la Dra. Delia Cols de Martínez, Medico Internista, de fecha 03/03/2017, el cual riela al folio 09. Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos en el presente Juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece.
Original de Informe Medico perteneciente a la ciudadana MIREYA GUAIDO, expedido por la Dra. Luisa González, Medico Cirujano, Hospital Tipo I Dr. Luís Ignacio Montaro, Siquisiqui, Municipio Urdaneta Estado Lara, de fecha 25/09/2016, el cual riela al folio 10. Esta juzgadora la desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos en el presente Juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece.
Copia Fotostática de la Decisión de AMPARO POR PERTURBACION interpuesto por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2016. Se valora su contenido, si bien la misma no es propiamente una prueba sino un decreto judicial dictado en forma provisional. Así se establece.
Original de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, otorgado por la ciudadana MIREYA MARTINEZ GUAIDO, a favor de los abogados ROBERT YAFRAN SIVADA ROJAS, DAYMER ALEXANDER SUAREZ SOTO y YACENI COROMOTO BRACHO MELENDEZ. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispone.
Copia Certificada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de Código Catastral emitido por la Dirección de Catastro, Siquisiqui, Municipio Urdaneta Estado Lara, de fecha 17/02/2016. Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de Solicitud de Regulación de la Parcela Ejidal ocupada por Mireya Maritza Guaidó, en el Sector Cruz Alta de la ciudad de Siquisiqui, fecha de recibido por la Dirección de Catastro 08/02/2017. Se valora como muestra de las gestiones realizadas por la actora en obtener la propiedad del terreno y la existencia de una sucesión con derechos. Así se establece.
Original de Misiva enviada al ciudadano José Luís García, Director de la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por parte de la abogada YACENI BRACHO en representación de la actora ciudadana MIREYA GUAIDO DE PEREZ, de fecha recibida por la División de Ingeniería Municipal 14/12/2016, solicitando informe sobre las actividades efectuadas por ese despacho para lograr la paralización de obras en cuanto al supuesto derrumbe de galpón, la cual riela a los folios 23 y 24. Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Título Supletorio de fecha 11/06/2001 expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta juzgadora evidencia que en la oportunidad de ley establecida, no fueron ratificados los testigos ni sometidos al contradictorio, razón por la cual se desecha. Así se establece.
Se acompaño a la contestación:
Reprodujo las documentales que acompañan a escrito consignado por el Abogado Luis Rafael Aldana Izea los cuales rielan a los autos y que constan de los siguientes instrumentos:
Marcado con la letra “A” Diligencia de Apelación interpuesta por la ciudadana MIREYA MARITZA GUIDO DE PEREZ por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04/11/2016, la cual riela al folio 48. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Marcada con la letra “B” Auto oyendo Apelación en un solo efecto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08/11/2016, la cual riela al folio 49. Esta juzgadora la valora como prueba de antecedente judiciales en lo que respecta a la querella interdictal por perturbación por ante referida instancia. Así se dispone.-
Marcada con la letra “C” Sentencia proferida por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20/12/2016, donde fue declarada Apelación sin lugar. Se valora su contenido, siendo una sentencia de segunda instancia que ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia que denota la inexistencia de la posesión de la cosa. Así se decide.-
Marcada con la letra “D” Copia Fotostática de libelo de demanda de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación perteneciente al expediente KP02-V-2016-1160. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye un instrumento esencial como prueba de la confesión de la querellante que no poseía el inmueble. Así se establece.
Marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Sentencia de Segunda Instancia. Esta juzgadora evidencia que la misma no cursa a los autos tal como lo señala pero con uso del sistema computarizado juris 2000, la jurisprudencia faculta a quien aquí decide de usar tal herramienta, razón por la cual fue valorada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Testimonial del ciudadano RAMON QUERALES
(…) En horas de despacho del día de hoy, 10 de Agosto del dos mil Diecisiete, siendo las 9:00 a.m., compareció por ante este Tribunal un ciudadano que bajo juramento dijo ser y llamarse: RAMON JOSE QUERALES PALMERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.268.106, domiciliado en: Avenida 03 El Comercio Siquisique Municipio Urdaneta, Estado Lara, de profesión y oficio, Costurero. Juramentado como ha sido y Leídas y explicadas fueron las generales de Ley y manifestó no estar comprendido en ellas. Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.131; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, y a los ciudadanos MALON HILARIO FARIAS GUAIDO, TRINO RAMON y ROMULO SANTIAGO GUAIDO y desde cuando los conoce? Contesto: Si los conozco desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento o sabe y le consta que el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, ocupa un terreno ubicado en el sector Cruz Alta, Calle 1, El Calvario de la población de Siquisique, del Municipio Urdaneta del Estado Lara? Contesto: si, si me consta que él ocupa ese terreno que está en dicha dirección, y tiene construido allí sus bienhechurías, donde vive con su esposa y sus dos hijos. TERCERO: diga el testigo, si en el terreno que dice que está ocupado por el Ciudadano MARLON FARIAS GUAIDO, la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO construyó, un galpón pequeño sin terminar, con estructura de metal y bloque? Contesto: No ella no construyó ningún galpón, ni existe ni existió, allí existe un taller de herrería donde trabajan desde hace muchos años CUARTO: diga el testigo, quien tiene ese taller de herrería? Contesto: TRINO RAMON GUAIDO y MARLON FARIAS QUINTO: diga el testigo, si los ciudadanos MARLON FARIAS, TRINO Y ROMULO GUAIDO, le destruyeron bienhechurías a la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, en el terreno que dice que ocupa MARLON FARIAS GUAIDO, y está el taller de herrería? Contesto: Ellos no destruyeron ningún galpón porque allí nunca existió ningún galpón CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman.(…)
Testimonial de la ciudadana NANCY PASTORA PIÑA CRESPO
(…) En horas de despacho del día de hoy, 10 de Agosto del dos mil Diecisiete, siendo las 10:30 a.m., compareció por ante este Tribunal la ciudadano que bajo juramento dijo ser y llamarse: NANCY PASTORA PIÑA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.442.468, domiciliada: Barrio Cruz Alta Mirador los Quioskos, Municipio Urdaneta, Parroquia Siquisique, Estado Lara, de profesión y oficio, Obrera. Leídas y explicadas fueron las generales de Ley y manifestó no estar comprendido en ellas. Seguidamente se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUIS ALDANA, inscrito en el IPSA bajo los N° 35.131; se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado. En este estado el Apoderado de la parte Demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato o comunicación a la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, y a los ciudadanos MALON HILARIO FARIAS GUAIDO, TRINO RAMON y ROMULO SANTIAGO GUAIDO y desde cuando los conoce? Contesto: Si los conozco desde hace muchos años que vivo en Cruz Alta, somos vecinos. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento o sabe y le consta que el ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO, ocupa un terreno ubicado en el sector Cruz Alta, Calle 1, El Calvario de la población de Siquisique, del Municipio Urdaneta del Estado Lara? Contesto: Si lo está ocupando vive con su esposa y sus dos hijas. TERCERO: Diga la testigo, si en el terreno que dice que está ocupado por el Ciudadano MARLON FARIAS GUAIDO, la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO construyó, un galpón pequeño sin terminar, con estructura de metal y bloque? diga el testigo, Contesto: No allí lo que había era un taller de herrería, lo trabajaban MARLON Y TRINO GUAIDO CUARTO: diga el testigo, Contesto: QUINTO: diga la testigo, si los ciudadanos MARLON FARIAS, TRINO Y ROMULO GUAIDO, le destruyeron bienhechurías a la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, en el terreno que dice que ocupa MARLON FARIAS GUAIDO, y está el taller de herrería? Contesto: No ellos no destruyeron nada, desde que los conocemos ellos están trabajando en el taller de herrería que aún existe SEXTO: Diga la testigo, desde cuando es vecina de los ciudadanos MARLON FARIAS, TRINO Y ROMULO GUAIDO? Contesto: na guara muchos años, 22 años más o menos. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y firman. (…)
De las testimoniales evacuadas anteriormente, esta juzgadora las valora pues fueron evacuadas en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos EGLIS SUAREZ y MARIA DORANTE y FANNY QUERALES. Dichas testimoniales se desechan pues las mismas no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.
Promovió la Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en la Avenida 1, Sector Cruz Alta, diagonal a la Plaza La Misericordia de la Población de Siquisique, Jurisdicción de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual consta en las actas procesales sus resultas a los folios 178 al 195, se valora para corroborar las características del bien de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante es fundamental enfocarse en la presente decisión en la prueba de testigos. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “A” Original de Constancia de Residencia emitida a favor del ciudadano TRINO RAMON GUAIDO, emitida en fecha 28/07/2017, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina de Registro Civil Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual riela al folio 118. Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B” Original de Constancia de Residencia emitida a favor del ciudadano MARLON HILARIO FARIAS GUAIDO TRINO RAMON GUAIDO, emitida en fecha 10/06/2017, por el Consejo Comunal Cruz Alta Siquisique - Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual riela al folio 119. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B” Original de Constancia de Residencia emitida a favor del ciudadano ROMULO SANTIAGO GUAIDO, emitida en fecha 09/06/2017, por el Consejo Comunal Cruz Alta Siquisique - Municipio Urdaneta del Estado Lara, la cual riela al folio 120. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Señalada en el escrito de pruebas como letra “A” Original de Permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 03/08/201, y que riela al folio 132, como letra “B” Copias Certificadas de fechas 03/08/2017 de Permiso de Construcción otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Urdaneta del Estado Lara en fecha 18/02/2016 y 29/03/2017, y como letra “C” Certificación de Mensura otorgado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Urdaneta del Estado Lara, insertos a los folios 132 al 134. Esta juzgadora las desecha pues en criterio de este Tribunal nada aporta a los hechos controvertidos en el presente Juicio de Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el lapso probatorio.
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos
Testimonial de la ciudadana FLAVIA VARGAS
(…) Seguidamente se encuentran presentes el Abogado LUIS R., ALDANA IZEA, inscrito en el IPSA bajo Nro. 35.131, en su carácter de Apoderado de la parte demandada y el Abogado JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.735 en su carácter de apoderado de la parte actora. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora Mireya Guaidó, desde cuanto tiempo y así mismo la dirección que ella habita en dicha población y desde cuanto tiempo? Contestó:"Si la conozco, desde hace mucho tiempo" SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadano Marlon Hilario Farías Guaidó, Trino Ramón Guaidó y Rómulo Santiago Guaidó, y si los mismos presuntamente han tenido problema con la señora Mireya Guaidó y qué tipo de problemas? Contestó: " si los conozco y han tenido problemas del terreno” TERCERO: ¿Diga la testigo con relación a la primera pregunta no especifico la dirección exacta del terreno y bienhechurías y el tiempo que la ciudadana Mireya Guiado, esta poseyendo y viviendo dicho terreno, así mismo con respecto a la tercera pregunta que usted señala que tienen problema es el terreno con dicho ciudadano, indique que tipo de problemas están teniendo ellos y desde cuándo? Contesto:” Esa es el Cruz Alta y la bienhechurías que había es un galpón, ella desde siempre ha vivió allí ella nació allí ay vivía su mama al lado de ese terreno, el problema del terreno es porque ellos estaban peleando con ella por ese terreno porque Mireya, tenía un titulo supletorio y ellos fueron a sacar una mensura a nombre de Marlon Farías, el tiempo que tiene peleando no le puedo especificar porque no lo sé, solo sé que tienen tiempo creo que seis meses, ella solicito un amparo para entrar al terreno y no la dejaron entrar la sacaron fue a piedra. CUARTA ¿Diga la testigo la direccione exacta de la bienhechurías y del terreno indicando si hay un abasto cerca una bodega, quién vive al lado si hay un callejón? Contesto “Queda cuando uno va para los kioscos la casa que está al lado es la cada se Coromoto Guiado y al frente la casa que rea de mi para antes hoy Eugenio Pire. QUINTA ¿Diga la testigo en relación a los supuestos hechos perturbación, entienda al problema que ella tiene conociendo, si ha visto o escuchado amenazas, violencia física perturbación u otro tipo de situación? Contesto:”Cuando se solicito el amparó ellos agarraron la casa de Mireya a piedra y rajaron a Rody Pérez y decían que Rody Pérez, era el que lo habían agarrado a piedra a ellos, cosa que era mentira porque Rody estaba para el cerro buscando unos chivos. SEXTA ¿Diga la testigo en relación al terreno antes identificado a quién pertenece? Contesto: A Mireya Guiado, porque ella tenía un galpón allí y ellos lo tumbaron OCTAVA ¿Diga la testigo en relación a los hechos que narra la presunta sexta de la agresión física producida al ciudadano Rudy Guiado, quién presuntamente la realizo y porque motivo ¿Contesto: Me parece que fue Trino Ramón, que fue en el momento que lanzaron las piedras y fueron hasta la Guaidó y todo la guardia se los llevo a ellos. CESARON En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Antes de repreguntar al testigo quiero exponer: Que objeto me opongo a la presente prueba en relación al siguiente fundamento, esta prueba testimonial de conformidad con auto de este tribunal de fecha 02/10/2017 fue inactiva auto que corre al folio 136 del presente expedienté, ellos implican necesariamente que para que la prueba pudiese haber sido evacuada necesariamente debió haberse declarado por un tribunal de alzada en razón de un recurso de apelación que en todo caso sería la única vía procesal que el actor tenia para hacer valer su testimonial, ellos también están fundamentado en que el auto que admite la presente prueba es consecuencia de una diligencia de la parte actora donde solicita se evacua dichos testigos y subsana la falla por la cual fue inadmitida dicha prueba, siendo que una inadmisión no es una subsanación, por lo tanto tal puebla debe ser declarada legalmente ineficaz sin consecuencia jurídica alguna, inexistente, sin embargo y a todo evento sin que ello signifique convalidar la presente prueba paso a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el terreno sobre el cual dice ella existen problemas entre las partes, es decir demandante y demandado, pertenecen al municipio, a la Alcaldía del Municipio Urdaneta? Contestó:"Todo los terrenos son ejidos" SEGUNDO: ¿Diga la testigo como estaba construido, como era la estructura del galpón que ella menciona? Contestó: " Era de bloque y acerolit” TERCERO: ¿Diga la testigo porque vino a declarar? Contesto: “Vine a declarar porque yo conozco a la señora Mireya desde hace tiempo desde que tengo uso de razón y por eso vine así como cualquier otro puede venir a testiguar. Se deja constancia que se encuentra presente el testigo de las 10:00 a.m., ciudadano Daymer Alexander Suarez. CUARTA ¿Diga la testigo si efectivamente conoce, según su dicho tiene seis meses el problema existente entre la señora Mireya Guiado y los demandados? Contesto “Si, yo no sé en realidad cuantos meses haces pero sé que son muchos meses”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (…)
Testimonial de la ciudadana DAIMER SUAREZ
(…) Seguidamente se encuentran presentes el Abogado LUIS R., ALDANA IZEA, inscrito en el IPSA bajo Nro. 35.131, en su carácter de Apoderado de la parte demandada y el Abogado JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.735 en su carácter de apoderado de la parte actora. En este estado el Apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: En este estado el apoderado de la parte actora expone: En relación a la objeción que hace el colega con respecto a lo señalado en el folio 136 del presente expediente, donde el auto señala la promoción de testigos, no se señaló en el escrito presentado el domicilio de los testigos donde se niega la admisión y posteriormente se identifica a los testigos que están siendo evacuados en el día de hoy según las normas procedimentales según las normas del código Civil, no existe la misma taxativa en relación a aun acto de nulidad de los mismos puesto que están siendo promovidos y evacuados dentro del lapso de Ley, lo contrario seria violentar normas constitucionales como lo es el debido proceso, en consecuencia solicito muy respetuosamente se desestimé lo solicitado por el abogado de la contraparte PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mireya Guiado, indicando, tiempo y lugar ? Contestó:" Si, la conozco desde hace 15 año, por cuanto unos de sus hijos el ciudadano Robert Pérez, es esposo de prima Yoleidy Soto, lo conozco desde que fue a vacacionar varias veces a la casa de Siquisique, en el sector Cruz Alta " SEGUNDO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener donde habita dicha ciudadana con precisión exacta la dirección y si la misma a tenido hechos perturbadores y presuntamente quien los ha ocasionado, que tipo de hechos perturbatorios? Contestó: " Si, la ciudadana Mireya Guaidó, vive en el sector Cruz Alta Avenida 1, Siquisique, Municipio Urdaneta y por medio de la relación que tengo con su familia se qué existen hechos perturbadores con un sobrino llamado Marlon Guaidó que es hijo de unos de sus hermana de la señora Mireya Guiado TERCERO: ¿Diga el testigo en relación a los presuntos hechos perturbatorios si los mismo han sido de índole verbal o físicos y que ha originado esta discusión o hechos perturbatorios? Contesto:” Los hechos han sido verbal físico y material, por cuanto han llegado al extremo de demoler un galpón con una maquina de construcción dejándolo sin bloques y el acerolit del techo que poseí dicho inmueble. CUARTA ¿Diga el testigo el tiempo que dicha ciudadana viene poseyendo dicho inmueble y terreno y en condición de que posee lo mismo, es decir si es dueña, inquilina o arrendataria? Contesto “Tengo quince años conociendo a ella, debe tener con ese terreno alrededor de 40 a mas años siendo dueña del terreno. CESARON: En este estado el apoderado de la parte demandada pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: Antes de repreguntar al testigo quiero exponer: Ratifico la objeción y la oposición a esta prueba testimonial con el mismo fundamentó expresado en el anterior prueba testimonial y a todo evento paso a repreguntar PRIMERO: ¿Diga el testigo si él fue apoderado judicial de la ciudadana Mireya Guaidó, demandante en la presente causa en el juicio que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2016-001160 ? Contestó:"Efectivamente llegue a realizar ciertas diligencia por cuanto mi domicilio procesal es aquí en Barquisimeto y los abogados que llevan el caso se les hace difícil llegar desde Siquisique a Barquisimeto, y en vista de la amistad que nos une desde hace 15 año pude tramitar varias diligencias para llevar a cabo el expediente antes mencionado. Seguidamente se deja constancia que no se encuentra el testigo de las 10:30 Jesús Armas, se declara desierto el acto SEGUNDO: ¿Diga el testigo cual fue el objeto de ese juicio que se ventilo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y en el cual usted fue representante judicial de la ciudadana Mireya Guaidó? Contestó: "En ese momento se llevado un amparo por Interdicto de Posesión al ciudadano Marlon Guiado, motivado a la violencia que le había generado en la fecha ” TERCERO: ¿Diga el testigo si él fue o es representante judicial, es decir apoderado judicial de la señora Mireya Guiado demandante de autos, en el presente juicio?. Contesto:” No, de este no soy apoderado judicial”. CESARON. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
De las testimoniales evacuadas anteriormente, esta juzgadora las valora pues fueron evacuadas en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimonial de las ciudadanas MILAMGELA DIAZ
Se dicto auto dejando constancia que no compareció el apoderado judicial de la parte actora, parte promovente de la testigo, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se dio por terminado el acto, por lo que esta juzgadora debe señalar, debe desecharla. Así se decide.
Testimonial de las ciudadanas y JESUS ARMAS
Dicha testimonial se desecha pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.
CONCLUSIONES DE FONDO
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”. (Negrillas del Tribunal)
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción no fueron llenados satisfactoriamente. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se evidencia de las actas y aun más de lo señalado por la actora, mediante la cual a través de confesiones espontanea, señala que para el momento del hecho no se encontraba en el inmueble, ya que por motivos de enfermedad y dada su edad tuvo que trasladarse de su casa en siquisique, configurándose así la ausencia del primer requisito, la cual es que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
Ahora bien con vista a que en la presente causa se intentó inicialmente una acción de querella interdictal por perturbación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar su sentencia en fecha 01 de noviembre de 2016, que declaró sin lugar la acción por cuanto no fue demostrada la posesión de la demandante o querellante para el momento del despojo, en este caso particular, siendo que dicha decisión fue debidamente confirmada en fecha 20 de diciembre de 2017 por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
De tal forma que al no poder demostrar la querellante que realmente se encontraba en posesión del inmueble sobre el cual pretende se ampare su posesión, la pretensión incoada no debe prosperar. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MIREYA MARITZA GUAIDO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.340.288, de este domicilio, contra los ciudadanos MARLON HILARIO FARIAS GUAIDÓ, TRINO RAMON GUAIDÓ y ROMULO SANTIAGO GUAIDÓ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 19.241.253, 9.615.452 y 15.666.191, respectivamente, de este domicilio; SEGUNDO: Se condena en costas al querellante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Asiento N°: 41.
La Juez Provisoria
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 2:45 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
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