REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000243

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ YEPEZ, IRAIMA ELISA GOMEZ YEPEZ, ALI ANTONIO GOMEZ YEPEZ PEDRO JOSE GOMEZ YEPEZ, NEUCRATES ALBERTO GOMEZ YEPEZ Y ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ en su nombre propio y en representación de la ciudadana ONEIDA MARGARITA GOMEZ YEPEZ, mayores, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.319.274, 7.739.956, V-4.071.348, V-4.071.271, V-4.526.004, V4.071.351 y V-7.855.130, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JULIA HERRERA OMAÑA y DARNEWIS VARGAS, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 79.193 y 208.023, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana, DAISY PASTORA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.319.275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 255.523.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTICION DE HERENCIA
-I-
El presente juicio fue iniciado con ocasión a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO GOMEZ YEPEZ, IRAIMA ELISA GOMEZ YEPEZ, ALI ANTONIO GOMEZ YEPEZ PEDRO JOSE GOMEZ YEPEZ, NEUCRATES ALBERTO GOMEZ YEPEZ Y ROSA ALPINA GOMEZ YEPEZ en su nombre propio y en representación de la ciudadana ONEIDA MARGARITA GOMEZ YEPEZ, mayores, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-7.319.274, 7.739.956, V-4.071.348, V-4.071.271, V-4.526.004, V4.071.351 y V-7.855.130, respectivamente, contra la ciudadana, DAISY PASTORA GOMEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.319.275, y su admisión se llevó a cabo en fecha 09 de mayo de 2016, luego se efectuaron las gestiones para la localización de la demandada siendo su resultado infructuoso, posterior a ello previa solicitud de parte de designó Defensor Ad-Litem, presentándose personalmente la ciudadana demandada a otorgar Poder Apud-Acta al abogado LUIS RAFAEL TORREALBA SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 255.523, prestando contestación de Ley en la cual formuló oposición. Asimismo se evidencia una serie de alegatos donde se efectuó la desorganización procesal del presente asunto.
-II-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el desorden procesal existente para a considerar los siguientes puntos:
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:

“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que efectivamente este Tribunal al momento de proceder a la admisión de la demanda omitió incluir a la ciudadana MERY GOMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.116.261 quien figura como condómino de la planilla sucesoral cursante a los autos, y siendo que la misma no figura como actora, pues el deber ser es que ajustado a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que se incluya como parte demandada en el juicio, por lo que se incurrió en notable error al efectuar tal omisión, asimismo se evidencia que en transcurso del proceso la referida ciudadana confirió poder debidamente autenticado a la representación judicial de la parte actora, y posterior a ello se presentó la solicitud de inclusión o adhesión de la ciudadana a los accionantes siendo que la única forma de modificar el libelo de demanda es a través de una reforma y antes de la contestación de la demanda, por lo que tal proceder no puede prosperar, otra opción a considerar por las accionantes es que la ciudadana MERY GOMEZ RAMIREZ se adhiera como tercero a los actores, todo ello por considerar quien aquí decide para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la Tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, concluyendo esta juzgadora la necesidad de anular el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2016 y todos los actos subsiguiente, y así finalmente lo determina ésta operadora del Sistema Social de Justicia.
-III-
DECISION
En mérito de los razonamientos antes expuestos este, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: NULO el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2016 así como todas las actuaciones subsiguientes, en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se proceda emitir nuevo auto de admisión ajustado a los sujetos procesales existentes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia No: 302. Asiento del Libro Diario No: 22
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO