REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KH02-X-2015-000051
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 747 C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/02/2006, bajo el No 28, Tomo 13-A, representada por la ciudadana MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241 y de esta domicilio, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS y YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 30.640 y 68.046 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUCARIS MARTINEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 81.450.564, de este domicilio y a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 31/07/1.972, bajo el Nº 105, Tomo 61-A, posteriormente modificado sus Estatutos, siendo su última modificación según se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2011, protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 12/04/2011, bajo el Nº 18, Tomo 69-A, representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.563 y con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constiituyó.-
TERCERO OPOSITOR: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/04/2011, bajo el No 3, Tomo 34-A, en la persona de sus Directores ciudadados GILBERTO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.400.398, de este domicilio y el ciudadano PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.592.680, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: ALFREDO PIETRO GARCÍA, SANDRA GRETEL COLET y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.429, 41.859 y 42.165 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
JUICIO DE FRAUDE PROCESAL
Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, la parte Tercera Opositora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA TOLECA, C.A, en fecha 24/10/2017, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los articulos 602 y 585 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 13/03/2017, referente a inmueble propiedad de su representada, constituido por: un terreno propio, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con calle en proyecto; y OESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio, que le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/05/2012, bajo el No 2012-515, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con ell Numero 362.11.2.1.3051, correspondiente al libro Folio Real año 2012, y como punto previo a la oposición a la medida cautelar, solicitó a la juez revocara por razones de orden público al haberse subvertido el procedimiento legalmente establecido, la cautelar decretada señalando que en fecha 13/03/2017 fue admitida por este Juzgado una reforma de demanda por fraude procesal intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L, la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ y su representada INVERSORA TOLECA C.A, causa que cursa al expediente KP02-V-2012-3276. Que en dicha reforma de demanda, la actora solicitó se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar contra inmueble propiedad de su representada, medida esta, que en auto de admisión de la reforma, el juzgado de la causa dejo establecido que se pronunciaria en el cuaderno de medidas signado con el No KH01-X-2015-000051, asimismo, que el tribunal en esa misma fecha 13 de marzo del 2017 procedió a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya señalado, obviando el tribunal cumplir con una formalidad esencial a la validez del decreto de la medida cautelar, al no conformarse adecuadamente el cuaderno separado de medidas, ordenando incorporar al efecto, copia certificada del libelo de demanda y de las pruebas que acompañó la demandante para acreditar los requisitos del fumus bonis iures y el periculum in mora, siendo requisito ineludible de consignar estos instrumentos al cuaderno separado de medidas, motivado por la jurisprudencia patria en que el juez de mérito que acuerde o niegue la medida, debe acreditar que la decisión tomada, lo hizo con base a lo alegado por el solicitante en su escrito libelar y a las pruebas que acompañó para acreditar los requisitos del buen derecho y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resultando absurdo que decretada o negada la medida, el afectado con cualquiera de estas decisiones pueda ejercer su derecho a la defensa sino constan a los autos los argumentos y pruebas que le sirvieron al juez para tomar su decisión. Cito sentencia de la Sala de Casacion Civildel tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/04/2016, expediente No AA20-C-2015-000203. que al tribunal procedió a decretar la medida cautelar en el cuaderno de medidas que ya e encontraba aperturado, sin la consignacion de la copia de la reforma de la demanda, y sin las copias de los documentos cambiarios objeto de la demanda, con los cuales fue considerado acreditado el fumus bonis iures, dejando en estado de indefension a su representada y que al no conformar respectivamente el cuaderno separado de medidas con los documentos necesarios que generaron los elementos de convicción para sustentar la decisión de la medida, incurrio en una clara subversión procesal violentando con ello la garantia constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo estas garantias esenciales en todo proceso, no debiendo ser inobservadas por los jueces, y de ser asi, se incurriría en una situación de anarquia y de grave falencia en la actividad juridiccional, debiendo hacer los correctivos necesarios al percatarse en su sede ordinartia al observar esta rregularidades para hacert cesar ese tipo de violaciones evitando futuras reposiciones inútiles. Por otra parte, expresado lo anterior, realizo la Oposiciónal decreto de la media de prohibición de enajenar y gravar, llamando a colación el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, alego que ninguno de los requsitos que este articulo señala fueron acreditados por la actora. Que en el caso del buen derecho o fumus bonis iures, la actora y solicitante de la medida, alegó ser propietaria del mismo inmueble del que es propietaria su representada, situación que le resulta impsible `pues un mismo inmueble no puede tener dos titulos, conforme al sistema registral venezolano y de ser asi uno seria falso. Que el documento de propiedad que promovio la demandante es un documento simplemente autenticado, no cumpliendo con los requisitos de los articulos 1.920, numeral 1º y 1.924 del Codigo Civil, para ser considerado como documento de propiedad, tofo en el entendido que cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquelcon otra clase de prueba , salvo disposiciones especiales. Cito jurisprudencia patria sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 15/09/2004, caso BENAVENTE BLANQUEZ DE MARRERO, contra PEDRO CALCURIAN, respecto a la ausencia de registro o protocolización del titulo de propiedad sobre los inmuebles.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA OPONENTE
INVERSIONES TOLECA, C.A
En la articulacion probatoria
Promovio a favor de su representada el merito favorable que se encuentra evidenciado en autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Eestado Lara, ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16 Edificio Torre David, Panta Mezanina, Barquisimeto, Estado Lara. Esta juzgadora evidencia de las actas procesales que fue librado dicho oficio signado con el numero 749, en fecha 03/11/2017, no constando a los autos sus resultas, por lo tanto no existe prueba alguna objeto de valoración. Asi se establece.
Promovió la documental marcada con la letra ”A” Copia Fotostática de Acto Administrativo contentivo de negativa registral dictado por el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/07/2005, el cual riela a los folios 262 al 266.Promovió la documental marcada con la letra ”B” Copia Fotostática de Actos conclusivos dictados por la Fiscalia 5ª del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 03/03/2008, el cual riela a los folios 267 al 277. Solicitó se valore como instrumental la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 09/12/2015 . Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 13/03/2017 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de Fraude Procesal en los documentos cambiarios objeto de la demanda, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionado, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegado como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora si se insolventara la parte demandada si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma., la parte actora se encontraria en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.
Si bien es cierto el Tribunal incurrió en un error material al omitir agregar al cuaderno de medidas copias certificadas del libelo de la demanda, reforma y admisión de la reforma, no es menos cierto que se desprende del presente cuaderno un accesorio del principal signado con el numero KP02-V-2012-003276 y fue de allí de donde se extrajo toda la información necesaria para el decreto de la medida cautelar razón por la cual el alegato explanado por el oponente no surte efecto alguno trayendo como consecuencia desechar el mismo. Asi se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de FRAUDE PROCESAL, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 13/03/2017 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por la parte no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte tercera opositora sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 13 de Marzo de 2017, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un terreno propio, con una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240,00 Mts.2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108.0058-005, ubicado en la carrera 1 con carrera 10, prolongación Este de la urbanización Nueva Segovia de la Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con la Carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de Cincuenta Metros (50,00 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con calle en proyecto; y OESTE: En línea de Cuarenta y Siete Metros con Noventa Centímetros (47,90 Mts.2) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio, que le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante el registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/05/2012, bajo el No 2012-515, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con ell Numero 362.11.2.1.3051, correspondiente al libro Folio Real año 2012. Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia Nº: 301. Asiento Nº: 53.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:39 p.m y se dejó copia.
La secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
|