REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000292
PARTE ACTORA: MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.804 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NIVIA GALINDEZ DE AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.276.846 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REYBER PIRE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.61.681, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana: MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, contra la ciudadana NIVEA GALINDEZ DE AGUERO,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.804 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951, contra la ciudadana: NIVEA GALINDEZ DE AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.276.846. En fecha 09 de febrero de 2015 se recibió por ante al URDD la presente demanda, y por auto de fecha 11 de febrero de 2015 se le dió entrada y se ordenó emitir pronunciamiento sobre la admisión en auto por separado, posteriormente se instó a la parte actora consignar certificación de gravámenes del inmueble, en fecha 13 de febrero de 2015, la abogada asistente de la parte actora mediante diligencia consignó copia fotostáticas del libelo de demanda a los fines de que se libre la respectiva compulsa, consecutivamente en fecha 15 de marzo comparece la parte actora y consigna certificación de grávame. De igual forma se evidencia de las actas que en fecha 24 de marzo de 2015 de procedió a admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en un lapso de VEINTE (20) días Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Por diligencia presentada en fecha 07 de abril de 2015 la parte accionante consigno copia del libelo para la citación a la demandada, ya el 11 de mayo de 2015 se dicto auto complementando el auto de admisión y se comisiono al Juzgado Del Municipio Crespo Del Estado Lara para la práctica de la citación. Asimismo se libró oficio bajo el nro. 334, remitiendo referido despacho, se evidencia de las actas también que en fecha 19 de octubre de 2015 se dio por recibido el oficio y la comisión del Juzgado Del Municipio Crespo Del Estado Lara, de seguida en fecha 11 de agosto de 2016 la parte actora solicito la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha posterior se evidencia fue negada por este despacho por cuanto no se ha agotó la citación personal, en fecha 23 de noviembre de 2016 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación personal de la parte demandada acordándose la misma por auto expreso, librándose despacho y oficio nuevamente para comisionar al Juzgado Del Municipio Crespo Del Estado Lara, por otra parte el Abg. REYBER PIRE consignó original del Poder especial otorgado a su persona por la ciudadana NIVIA GALINDEZ DE AGÜERO, al abogado. En fecha 13 de febrero de 2017 se libro edicto y posterior a esa fecha dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada procedió a dar contestación en donde negó, rechazo y contradijo todas y cada unas de sus parte los alegatos explanados por la accionante, el abogado apoderado de la parte accionada procedió en la oportunidad judicial a presentar su escrito de promoción de Pruebas, ya en la fecha 06 de marzo de 2017 compareció la ciudadana MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, y consignó carta de ocupación asimismo solicitó oír los testimoniales , en fecha 25 de abril de 2017 mediante auto se admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijo la fecha para oír las declaraciones de los testigos antes mencionados promovidos por la parte actora, seguidamente se observa las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO YANEZ, KAREN GRACIELA HERNANDEZ, JOHELY ARANGURE Y ALCIDES GARCIA FLORES de fecha 28 de abril de 2017 las cuales se declararon desiertas, revisadas las actas se denotó que la parte accionante solicitó mediante diligencia la citación de nuevos testigos pedimento este que fue negado por el Tribunal por cuanto no fueron promovidos en su escrito de promoción, continuado como fue el proceso se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los testigos, posterior a eso tenemos que la ciudadana MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, confirió poder Apud-Acta al abogado CESAR GIMENEZ, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de junio de 2017, se anuncio el acto de testigos, haciéndose el llamado a los ciudadanos ALCIDES GARCIA FLORES, JOHELY ARANGURE, GABRIEL YANEZ los cuales quedaron desiertos, únicamente se evacuó la declaración de la ciudadana KAREN HERNANDEZ. Vencido el lapso de evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte accionada NIVIA GALINDEZ, según lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes, vencidos como fueron los lapsos sub siguientes en fecha 09 de agosto de 2017, se fijó lapso para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha sido interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, antes identificado, contra la ciudadana NIVIA GALINDEZ DE AGUERO, antes identificada.
Alegatos de la parte actora
Alegó la parte actora que desde hace aproximadamente 27 años ha mantenido una ocupación con ánimo de dueña en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida sin violencia de ninguna especie a vista de todos y sin quien le discuta la posesión judicial ni extrajudicial, considerándose como única y exclusiva dueña de un inmueble, ubicado en la calle 13 entre carreras 8 y 9 Nro. 8-48, de la ciudad de Duaca, sector 5, Municipio Crespo, cuyos linderos son los siguientes NORTE: solar de la casa de Víctor José, SUR: solar de quien fue el Doctor Tomador Octavio, ESTE: Solar que fue de José Segura Dávila y OESTE: Con Calle 13 que es su frente. Alego que en virtud de la cantidad de años que tiene habitando el referido inmueble o rechazo por parte de su legítima dueña ciudadana NIVEA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.276.846, tal como se evidencio en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Crespo, Estado Lara, de fecha 30/11/1996, bajo el nro. 46, Folio 50 y 51, Tomo I, Protocolo Primero Tercer Trimestre, donde informo ha desarrollado su vida familiar con ánimo de dueña, por tal motivo procedió a demandar la usucapión del referido inmueble, fundamento lo antes mencionado en los siguientes articulados 690y 691 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas internacionales del tratadista HENRY DE PAGE, en base a los conceptos la norma adjetiva en su artículo 1977 establece las acciones y fundamento de los elementos de la usucapión nos nombro el hecho de poseer, el ánimo de adueñarse de la cosa poseída, el tiempo trascurrido, las conclusiones y peticiones las solicito en su escrito en los artículos 772, 1952 y 1977 del código de procedimiento civil, en razón de la posesión ejercida en el inmueble conformado por una casa y el terreno propio ubicado en la calle 13 entre carreras 8 y 9 Nro. 8-48, de la ciudad de Duaca, sector 5, Municipio Crespo, y visto que ha operado a su favor la figura jurídica de la usucapión y han extinguido los lapso con creces para que dicha acción prospere, como punto segundario señalo se oficie al registro para su protocolización y en cuanto a la citación fue sustentada en el artículo 174 del código de procedimiento civil, en las bases de su intimación se conformó con base al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en el valor de la acción se estimó en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (bs200,000,00) y así solicito que sea admitida la demanda.
Defensas de fondo de la demandada
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en su libelo, puesto que los mismos son falsos y por eso rechaza dicha acción, y visto lo expuesto por la otra parte en cuanto a que ha venido ocupando desde hace 27 años y con ánimo de dueña, en forma pacífica, publica, continua e ininterrumpida, sin violencia de ninguna especie, sin que nadie le discuta esa posesión judicial, de un inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 8 y 9 Nro. 8-48, de la ciudad de Duaca, sector 5, Municipio Crespo, por cuanto la misma comenzó a ocupar dicha vivienda ya que era cónyuge de uno de los hijos de la ciudadana NIVIA GALINDEZ, quien es la legítima propietaria del inmueble según lo que la misma ciudadana MARIA LUNA, reconoció en el libelo de la demanda, específicamente del ciudadano del ciudadano RAIMUNDO YEPEZ GALINDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.252.921, y de domicilio en la ciudad de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, y quienes se separaron hace aproximadamente nueve (9) años, siendo a partir de ese momento que la ciudadana MARIA LUISA LUNA, se queda viviendo en el referido inmueble con el hijo de ambos, quien tiene por nombre JESUS ALBERTO YEPEZ LUNA, por cuanto a sus alegatos en su libelo de demanda es que ellos no tenían donde irse a vivir y fue así que el tiempo paso y la ciudadana y su hijo con conductas agresivas se mantuvo en el bien, es por esta razón que en fecha 14 de julio de 2014, el ex conyugue de la demandante y padre de su hijo , en vista del compromiso que tenia por ser él quien permitió que ocuparan el bien que le pertenece a su señora madre y como en innumerables ocasiones le han solicitado que desalojara según sus alegatos, interpone denuncia por ante la Prefectura del Municipio Crespo, en la cual el Ciudadano JESUS ALBERTO YEPEZ LUNA, ya identificado, se comprometió a desalojar en fecha 14-08-2014, según informo el apoderado en su escrito de contestación, también está inserto en el expediente que debía hacer la entrega legitima de la propiedad lo cual se evidencio que no cumplió y demostró con eso su irresponsabilidad y que es completamente falso que la forma pacífica como señala la parte actora en su libelo de demanda y así solicito que con base a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, para que informe a este Tribunal sobre la denuncia que se menciona y envié copias fotostáticas de todo el expediente de la denuncia interpuesta, como segundo punto acoto que es completamente falso lo expuesto en el libelo de la demanda y que la superintendencia nacional del arrendamiento de vivienda en Lara (SUNAVI-LARA), por lo previsto en el Decreto De Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra el Desalojó y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, como en la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y procedió a demandar a estos ocupantes ilegítimos de la vivienda, alegando la necesidad Jurídica que tenia y aun tiene sobre el inmueble que le pertenece, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y por cuanto ni MARIA LUISA LUNA ni su hijo JESUS ALBERTO YEPEZ LUNA, no pagan absolutamente nada por concepto de canon de arrendamiento , ni por ningún otro concepto, ventilándose la respectiva causa según expediente signado con el Nro. 070-2014, donde después que se realizo la notificación a los demandados, se llevo a cabo las audiencias conciliatorias correspondientes sin llegar a ningún acuerdo por dicha razón se acuerda el debido cierre administrativo del expediente y se envía a la Providencia Administrativa, la cual fue dictada en fecha 10 de junio del año 2015, donde se refiere que el organismo competente es la Consultoría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en Lara (SUNAVI-LARA), en acatamiento del decreto antes mencionado, y con este se distribuye por ante los Tribunales de la República, competentes para tal fin por lo cual es completamente falso que los mismos estén ocupando el inmueble, y así solicito en su escrito que en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar a la mencionada Consultoría Jurídica para que informe sobre el procedimiento Previo con el objeto de verificar todo lo antes expuesto.
Como tercer aparte alegó que es completamente falso lo expuesto por la parte actora y que una vez agotado el Procedimiento Previo de la demanda previsto en el decreto antes citado, que interpuso la legítima propietaria del inmueble ciudadana NIVIA GALINDEZ, por ante la Consultoría Jurídica, y una vez obtenida la Providencia Administrativa , la cual fue dictada en fecha 10 de junio del año 2015, en donde el organismo competente habilito la vía jurídica, a los fines de que las partes pueden dirimir su conflicto por antes los Tribunales de la República y así la ciudadana NIVIA GALINDEZ, en compañía de sus hijos Interpone por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del estado Lara, demanda por desalojo en contra de la ciudadana MARIA LUISA LUNA, según expediente asignado con el numero 1.783-2016, y los cuales una vez citados estos prestan un escrito de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la referida existencia de una cuestión prejudicial que sería la demanda que suceda en el proceso la cual fue declarada con lugar por el Juzgado De Municipio Crespo, en fecha 21 de Noviembre de 2016, a través de sentencia interlocutoria y el menester aplica entonces lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuarto punto negó y rechazo lo expuesto por la parte actora y señalando los datos del Registro del Documento que expreso en su libelo de demanda la ciudadana MARIA LUNA, y con esto aplica la parte actora que reconoció el legitimo derecho de propiedad de la ciudadana NIVIA GALINDEZ, ya con todo lo antes mencionado por el representante judicial de la parte demandada en su contestación tenemos que en ningún momento habido inercia o negligencia y por eso solicito que sea declarada la pretensión de la parte actora sin lugar .
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo
• Inserto a los folios 6 al 11 copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Crespo, Estado Lara, de fecha 30-11-1.996, bajo el Nro.46, Folios 50/51, Tomo 1, Protocolo Primero Tercer Trimestre. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil al igual que en lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inserto 116 y 117 copia certificada de Gravamen emitido por el Registro Publico del Municipio Crespo Estado Lara, asignado con número de Tramite 356.2015.1.90, de fecha 4 de marzo de 2015. Esta Juzgadora lo valora como prueba de que el inmueble se encuentra libre de cargas de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil al igual que en lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se acompaño a la Contestación:
• Inserto a los folios 52 al 56 copia certificada de documento de compra y venta protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Crespo, Estado Lara, de fecha 30-11-1.996, bajo el Nro.46, Folios 50/51, Tomo 1, Protocolo Primero Tercer Trimestre. la valoración de este documento ya se dio por reproducida. Así se dispone.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.
• Inserto a los folios 79 original de constancia de ocupación emanada por el Consejo Comunal La Gran Sabana, de fecha 04 de abril de 2017. se desecha por cuanto dicha documental emana de terceros y no fue ratificada en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Inserto a los folio 78 original de constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal La Gran Sabana de fecha 4-04-2017. se desecha por cuanto dicha documental emana de terceros y no fue ratificada en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Inserto al folio 79 copia simple de recibo de CANTV, de fecha 7-4-2012. se desecha por cuanto no aporta nada al proceso aquí ventilado. Así se decide.-
• Inserto al folio 80 copia simple de recibo emanado de la empresa PENTV, asignado con el Nro. 22371. Se desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento de convicción. Así se dispone.-
• Promovió los siguientes testimoniales ciudadanos ALCIDES GARCIA FLORES, JOHELY MARIA ARANGUREN, KAREN GRACIELA HERNANDEZ, GABRIEL YANEZ, consignando copia simple de las cedulas de identidad de los testigos insertas a los folios 81 al 84.
En cuanto las testimoniales de los ciudadanos ALCIDES RAMON GARCIA FLORES, OHELY MARIA ARANGUREN y GABRIEL YANEZ , se desechan por cuanto no consta en autos su evacuación y el acto en su oportunidad fue declarado desierto. Así se establece.-
Y en cuanto a la ciudadana KAREN GRACIELA HERNÁNDEZ, testimonial esta que fue evacuada en fecha 02 de junio 2017, se advierte que su valoración pesa sobre lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero su fundamentación se realizará en las conclusiones de la presente sentencia. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
• Ratifico todas y cada una de las partes correspondientes al escrito de contestación de la demanda.
• Inserto a los folio Promovió Copia certificada del documento de propiedad del inmueble Registrado Bajo El Nro.46, Tomo I , Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de Fecha 30 de Noviembre de 1996, emanado del Registro Publico del Municipio Crespo del Estado Lara . la valoración de este documento ya se dio por reproducida. Así se dispone
• Inserto a los folios 56 al 67 promovió copia simple de la denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 14-07-2017, Nro. de expediente PMC-0-072-2014. se valora plenamente conforme al artículo 429 ya que no fue objeto de impugnación. Así se decide.-
• Inserto a los folios 68 al 70 promovió copia simple de la providencia administrativa, resolución Nro. 040 de fecha 10-06-2015. Se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
• Inserto a los folios 71 Promovió copia simple de la diligencia interpuesta por la ciudadana María Luisa Luna De Yepez, y Jesús Alberto Yepez Luna, de fecha 08-11-2016, asignada en el expediente 1783-2016, que cursa en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, del Estado Lara, Se valora conforme a los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Inserto a los folios 72 y 73 promovió copia simple de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, del Estado Lara, de fecha 21-11-2016. Se valora conforme a las reglas de la sana crítica. Así se dispone.-
• Inserto a los folios 74 y 75 Promovió copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Nino, Nina y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-07-2009, expediente asignado con el número KP02-V-2009-002225. Se desecha por cuanto no aporta nada al proceso aquí ventilado. Así se decide.-
Cursa en el presente asunto los siguientes instrumentos poderes
• Cursa al folio 94, original de poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ al Abogado CESAR GIMENEZ RUIZ. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de la apoderada para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cursa desde el folio 43 original del instrumento poder, otorgado por la ciudadana NIVIA GALINDEZ DE AGÜERO al Abg. REYBE JOSE PIRE, debidamente autenticado por la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, el cual se encuentra anotado bajo el N° 19, Tomo 548, Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de la apoderada para sostener la presente causa, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGÍTIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima. Examinadas las actas procesales, en especial la declaración de la testigo, evidenciándose un lazo de amistad con la accionante, que en transcurso de las preguntas efectuadas avala que la actora posee el inmueble desde hace más de 27 años, es de hacer denotar que esta juzgadora haciendo uso de las máximas de experiencia, concluye la necesidad de la presencia de un número considerable de por lo menos tres (03) testimoniales para que pueda formarse una concepción equilibrada en cuanto a la ocupación, ya que el tercero pondría en contienda la decisión, es de hacer notar que en los juicios de prescripción adquisitiva a reiterado la sala que para los efectos probatorios los testimoniales juegan un papel muy importante, ya que debe quedar demostrado en el proceso la existencia de una posesión legitima, y no tan solo eso, sino que haya sido por transcurso de más de veinte (20) años como lo señala la norma sustantiva en materia civil. Pues en el caso sub examine se evidencia que en fecha 02 de junio de 2017 se evacuó la testimonial de la ciudadana KAREN GRACIELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.763, quien a lo largo de sus interrogantes expresamente se evidencia una contradicción en cuanto a la pregunta SEGUNDA y repregunta OCTAVA, en el sentido de que en principio manifestó tácitamente que si le constaba que la actora tenía 26 años habitando el inmueble objeto del presente litigio, y en la repregunta manifestó que no sabe si comenzó a vivir desde 1994 o después y que lo cierto era que la conocía desde hace 29 años, vista la contradicción o el quebrantamiento se la firmeza y contundencia de la respuesta esta juzgadora considera que no es un testigo confiable, razón por la cual dispone desechar la testimonial del proceso por cuanto es confusa su valoración. Así se decide.-
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. Así se establece.-
En virtud de la falta de elementos probatorios por la parte actora para demostrar la posesión por más de 20 años, y que esta sea legítima en el sentido de señalar pues que es pacifica al cursar a los autos copias fotostáticas donde demuestran antecedentes administrativos desde el año 2014 pues no queda demostrada tal posesión por lo que la misma constituiría una posesión precaria, y por ende resulta inoficioso pues pronunciarse sobre el resto de los requisitos de procedencia por cuanto nada beneficia el incumplimiento de los mencionados anteriormente, por lo que la presente acción de debe prosperar y así quedará demostrado en la definitiva de la presente decisión. Así se decide.-
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARIA LUISA LUNA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.424.804, contra la ciudadana NIVIA GALINDEZ DE AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.276.846. Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia Nº: 294. Asiento Nº:43.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO
En la misma fecha se publico siendo las 2:41 pm y se dejo copia certificada por la secretaría de este Despacho
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGROS BARRETO
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