REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000555


DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.793.936, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.589.672, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: KAREN CAMARGO MEDINA y MARIA SANGRONIS, abogada en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 86.229 y 161.593 respectivamente, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Inicia la presente controversia a través de libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2014, por la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, asistida por el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.334, en el que procedió a solicitar el DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, ambos supra identificados; posteriormente en fecha 16 de julio de 2015, la parte demandante reforma la demanda, alegando que el 31 de Julio de 1981 contrajo matrimonio por ante la antigua primera autoridad civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, que durante su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Eduardo Jesús Díaz Silva y Anai Carolina Díaz Silva; que dicho matrimonio fue contraído varios años después de trágico fallecimiento de su primer esposo, en cuyos hechos se ve involucrado el demandado, quien para ese entonces era sólo su cuñado de mi hermana. Iniciaron su vida matrimonial y llevaban una vida normal, por razones de trabajo de su cónyuge se fueron a vivir a otro país con sus dos hijos; alegó que llevaron una vida en pareja durante varios años de forma armoniosa, en unión de sus hijos, aún y cuando el carácter de su esposo se imponía en todas las decisiones, siendo él quien disponía de las inversiones a realizarse, los bienes a comprar y el lugar donde debían vivir, señalando que inclusive era él, quien decía que alimentos deberían consumir en el hogar; durante varios años por el trabajo del cónyuge residieron en Bélgica y en el año 2001 regresaron a este país y fijaron su domicilio en la vivienda que aún habita la demandante, a su vez, indicó que en ese mismo año su esposo se retiró de sus funciones como militar activo y comenzó a realizar varias inversiones y pasar más tiempo en la casa pero de igual forma no le permitía emitir opiniones al respecto relegándola al segundo plano y sólo dedicarse a los oficios del hogar y al cuidado de sus hijos; que su cónyuge realizó una gran inversión en la adquisición de la Línea de Taxis París en lo cual no le permitió intervenir. Aunado a eso, su esposo comenzó a divulgar que ella poseía una enfermedad mental, que se encontraba enferma de los nervios llevándola a médicos como psicólogos y psiquiatras donde le indicaron varios tratamientos, teniéndola en su hogar para él y para sus hijos como una “loca”, disponiendo a su vez de la situación de los bienes de la comunidad conyugal sin dejarla tomar decisiones e instalándose en otra habitación por lo que durante 10 años. Continuó señalado la actora, que no hay cohabitación entre ellos y teniéndola a ella como a una doméstica, sin embargo continuó su vida soportando los tratos humillantes de su esposo en su hogar y delante de amigos y familiares, usando siempre como defensa la inexistente enfermedad mental ante la denuncia que por “Trato Cruel y Violencia Psicológica” interpuso en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, expediente N° 524860-2014. Por lo antes expuesto, y en razón del abandono y el trato cruel y humillante que le da su esposo lo cual le produce daño psicológico, resultándole inútil restablecer una nueva relación y estableciendo que actualmente existe para la presente fecha abandono por parte del demandado, así como incumplimiento voluntario grave de sus obligaciones como la cohabitación, asistencia, socorro y protección, aunado a las constantes agresiones y trato cruel de “loca”, lo cual le impide cualquier convivencia en pareja, evidenciándose una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, irrespeto, intolerancia y humillaciones, así como también le fue quitada la ayuda económica aun y cuando existen bienes comunes e ingresos comunes de los cuales fue excluida, traduciéndose esto como un abandono voluntario del demandado, alegando además que éste último incurrió en excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; de acuerdo lo que establece el artículo 185, ordinales 1 y 2 del Código Civil vigente. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el Divorcio y disuelto el vinculo matrimonial contraído con el demandado (folios 69 al 74).

En fecha 21 de julio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma a la demanda, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran el día de despacho después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir de que conste en autos su citación, a la verificación del primer acto conciliatorio (folio 74).

Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes para la citación de la parte demandada, se celebraron los actos conciliatorios en fecha 23 de mayo de 2.016 (folio 115) y 08 de julio de 2.016 (folio 116) en las cuales la parte demandante insistió en la demanda de divorcio.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el 15 de julio de 2016, el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, debidamente asistido por la abogado KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 86.229, presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: como punto previo hizo mención a la situación dada en el proceso en relación a los actos conciliatorios los cuales consideró carecían de vicios, solicitando se declarara extinto el proceso, a su vez opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente contestando al fondo de la demanda (folios 118 al 123).

En fecha 09 de agosto de 2.016, el a quo agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por ambas partes (folios 137 al 2175), posteriormente el 11 de agosto de 2016 las apoderadas judiciales de la parte actora mediante diligencia realizaron oposición a las pruebas de la parte demandada (folios 220 al 222), las cuales el A quo el 19 de septiembre de 2016, declaró con lugar la oposición a las pruebas de la parte demandante, parcialmente con lugar la oposición sobre las pruebas de informes (folios 223 al 237) y en esa misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (folios 238 y 239).

En fecha 17 de mayo de 2.017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Definitiva en la que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ABANDONO VOLUNTARIO. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referentes a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común incoada por la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ; contra el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, ambos identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la antigua primera autoridad civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, tal y como se desprende del acta de matrimonio en fecha 31/07/1981, Acta N° 63, Folio 63. CUARTO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal correspondiente, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (folios 619 al 627).

Sentencia ésta que fue apelada en fecha 23 de mayo de 2.017 por la abogado KAREN CAMARGO MEDINA, en su condición de apoderada judicial del accionado ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE (folio 631), por lo que en fecha 01 de junio de 2.017, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 632).

Correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15 de junio de 2017, la cual fue admitida por esta alzada el 20 de junio de 2017, se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 20 de julio de 2017, la apoderada de la parte demandada, abogado KAREN CAMARGO MEDINA, presentó escrito de informes, quien señaló un resumen de todo el proceso de la causa hasta la publicación de la sentencia dictada por el A quo y alegó que la sentencia se basa en falso supuesto, violatoria además del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado; que se puede evidenciar que en la fase de promoción y evacuación de pruebas se suscitaron una serie de hechos que merecen de análisis; que en fecha 04/08/2016 su representación promovió pruebas consistentes en en pruebas documentales, de informe y testimoniales, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, alegando que eran impertinentes o ilegales; que la Juez no valoró que la acción de divorcio se basaba en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil; que como lo define el A quo en su propia sentencia al determinar que consiste en el maltrato material, y que la parte demandante señala maltrato psicológico, y que por lo tanto las pruebas que fueron desechadas buscan desvirtuar lo alegado de la demandante; por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal de la causa publicada en fecha 17 de mayo de 2017 y consecuencialmente se revoque dicha decisión y ordene la reposición de la causa a los efectos de que se pueda evacuar las pruebas de su representación.


OBSERVACIONES A LOS INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 02 de agosto de 2017, las abogados LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.257 y 19.534, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARÍA JOSÉ DA SILVA DE DÍAZ, presentaron escrito de observación a los informes constante de seis (06) folios útiles con anexos en 38 folios, en las cuales alegaron que la acción se fundamentó en las causales 2º y 3º del artículo 185 del “Código de Procedimiento Civil (sic)”, referidas a abandono voluntario y los exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; que habiéndose iniciado el juicio por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada el 22 de junio de 2014, tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de informes, habiéndose dictado por el tribunal de la causa “ medida cautelar de alejamiento” contra el ciudadano Eleazar José Díaz Carmente, demando en su condición de cónyuge de su representada, hecho que fue intencionalmente omitido por su representante. Continúa señalando, que oportunamente y luego de casi un año de retraso intencional del proceso, sin que se recibiera el debido impulso procesal, antes constantes amenazas del demandado contra la demandante, para que retirara la demanda interpuesta; que paralelo a la presente acción, presentaron acusación privada contra el cónyuge de su representada, ciudadana Coronel Eleazar José Díaz Carmenate por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, llevado por ante el tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceso penal que concluyó con sentencia definitiva donde se admitió la acusación fiscal y parcialmente la acusación particular; que el referido ciudadano admitió los hechos y se le otorgó medida especial de suspensión condicional del proceso con varias medidas accesorias.

En fecha 02 de agosto de 2017, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso para dictar y publicar sentencia. (folio 644). Posteriormente el 02 de noviembre del año en curso, se difirió la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem (folio 690)


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Dado a que la parte accionada a través de su apoderada judicial, abogado KAREN CAMARGO MEDINA planteó en los informes rendidos ante esta Alzada, la reposición de la causa aduciendo:
“… En este mismo sentido, y de forma paralela, por ser así la dinámica del proceso, se evacuaban las pruebas de las partes admitidas por el A Quo, donde hacemos notar que el A Quo, libró los oficios de las pruebas de informes solicitado a por la representación de la demandante, no obstante no ocurrió la misma suerte la de la parte demandada, ya que no fueron librado, ni de oficio ni a petición de parte, ya que esta representación de manera diligente el día 25 de octubre de 2016, solicito al A Quo que se libraran los oficios pertinentes a las pruebas de informes admitidas y no evacuados…”

Al respecto, este Juzgador al hacer el análisis de los actos procesales del mismo, determina los siguientes hechos:
1.-) Al folio 239 correspondiente a la admisión de pruebas, consta en el particular cinco que el A quo estableció: “…5) En cuanto a la prueba de informes solicitadas por la parte demandada en los particulares VIGESIMO AL VIGESIMO SEXTO, este Tribunal niega la admisión de la misma en acatameinto a la sentencia dictada en esta misma fecha sobre la oposición formulada por la parte actora. Se acuerda oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Lara y al SAIME, y a SUDEBAN, solicitados por la parte demandada en los particulares Vigésimo Séptimo, Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno, en acatamiento a la sentencia dictada en esta misma fecha… (Sic)”.
2.-) No consta que el A quo hubiere dado cumplimiento a los fines de tramitar y evacuar dichas pruebas y que en actas no consta la recepción por dichos entes oficio alguno de requerimiento de la información solicitada y acordada; apreciación ésta que se reafirma al observar al folio 290, que el accionado a través de diligencia de fecha 05 de octubre de 2016 solicitó al A quo “…Asimismo, solicito se libren los oficio para la evacuación de las pruebas de informes admitidas por este Despacho, en virtud que aun no se han librado, dirigidos a: el juzgado Tercero de Primera De Primera Instancia En Función De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia de Delitos de Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara; al SAIME Barquisimeto, y el SUDEBAN.. (sic)”; omisión de evacuación ésta que el propio A quo reconoce en la recurrida cuando estableció:

“Prueba de Informe
Oficios dirigidos al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME) de Barquisimeto Estado Lara, Oficina El Ujano y la SUDEBAN. Esta juzgadora la releva por cuanto a pesar de haber sido admitida por este Tribunal en auto de fecha 19/09/2016, la misma no fue impulsada por la parte promovente en su oportunidad procesal, por lo cual no constan en los autos resultas de las mismas. Así se decide…”
De manera, que no hay duda alguna sobre la omisión de evacuación de esas pruebas por parte del a quo, a pesar de que la accionada recurrente sí lo solicitó con fecha posterior a la admisión de ella; siendo la evacuación de dicha prueba responsabilidad del tribunal y no de las partes como erróneamente lo estableció el a quo; hecho éste que refleja la violación del A quo del derecho a la defensa de la accionada-promovente de dicha prueba; garantía procesal constitucional ésta consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la cual establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Sobre lo qué es el derecho a la defensa, es pertinente traer a colación la doctrina establecida `por la Sala Constitucional de nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual señala:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Doctrina que se acoge al caso sub lite de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que se ha de ordenar la evacuación de dichas pruebas de informes; y así se establece.
3.-) En cuanto a la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa, al no haberse tramitado la incidencia sobre la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2016, este Juzgador observa de las actas procesales los siguientes hechos:
a.-) Desde el folio 233 al 237, consta decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2016, en la cual el A quo se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes así:
“DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ABANDONO VOLUNTARIO. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referentes a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común incoada por la ciudadana MARIA JOSE DA SILVA DE DIAZ; contra el ciudadano ELEAZAR JOSE DIAZ CARMENATE, ambos identificados en autos. TERCERO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la antigua primera autoridad civil del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda con el ciudadano ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE, tal y como se desprende del acta de matrimonio en fecha 31/07/1981, Acta N° 63, Folio 63. CUARTO: Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal correspondiente, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

b.-) Desde el folio 252 al 264, consta escrito de apelación contra la precedentemente señalada sentencia, planteada en fecha 23 de septiembre de 2016 por la abogado KAREN CAMARGO MEDINA, en su condición de apoderada judicial del accionado ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE.
c.-) Al folio 275, consta auto de fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual el A quo se pronuncia sobre el referido recurso de apelación así:
“Vista la diligencia presentada en fecha 23/09/2016, suscrita por la abogada KAREN CAMARGO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria de Oposición de pruebas y del auto de admisión de las pruebas dictada en la presente causa de fecha 19/09/2016, este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificada, con oficio a la U.R.D.D. Civil, de los folios que considere convenientes la parte apelante y el Tribunal, para ser distribuida en el Juzgado Superior correspondiente, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto. Líbrese oficio una vez sean consignada las copias. Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha para la consignación de la copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copias dentro del lapso indicado se considerara desistida dicha apelación…”

d.-) Al folio 291, consta diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, en la cual la referida apoderada judicial del accionado, consignó las copias fotostática exigidas para la tramitación del referido recurso, sin que conste que el A quo hubiese tramitado el mismo, tal como lo preceptúa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 295 eiusdem, los cuales preceptúan:

“Artículo 402 De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.”

“Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Omisión de remisión de actas procesales que evidentemente refleja la violación del derecho a la defensa al accionado promovente y recurrente.
Ahora bien, en virtud de las infracciones precedentemente establecidas constituyen violaciones a normativa constitucional y procesal, las cuales son obviamente de orden público, este Juzgador considera que de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:

“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

“Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

“Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Se ha de anular todo lo actuado desde el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, en el cual el a quo fijó el acto de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal al que le corresponde conocer de la causa, ordene la evacuación de los informes al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME) y a la (SUDEBAN) Superintendencia de Bancos, tal como fue acordado por el A quo en el auto de fecha 19 de septiembre de 2016 (folios 238 y 239), a cuyo efecto se ha se oficiar a dichos organismos, fijando el lapso para la evacuación de los mismos y luego de vencido éste, continúe con la tramitación de la causa.
A su vez, se ordena la tramitación de la incidencia de apelación interpuesta por el accionado a la decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 1016 (folios 223 al 237), en la cual el A quo declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas planteadas recíprocamente por las partes, la cual fue ordenada en un sólo efecto por el A quo (folio 275).
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado KAREN CAMARGO MEDINA, en su condición de apoderada judicial del accionado ELEAZAR JOSÉ DÍAZ CARMENATE contra la sentencia definitiva de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula todo lo actuado desde al auto de fijación del acto de informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo. Se REPONE la causa al estado que el tribunal al que le corresponda conocer de la causa, ordene:
a.- La evacuación de los informes al Servicio Autónomo Integral de Migración y Extranjería (SAIME) de Barquisimeto, Estado Lara, Oficina El Ujano y la SUDEBAN, tal como lo ordenó en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2016.
b.- Se tramite la apelación hecha por la abogado KAREN CAMARGO MEDINA en su condición de apoderado judicial del accionado ELEAZAR JOSÉ DIAZ CARMENATE contra la decisión del A quo de fecha 19 de septiembre de 2016, por la cual declaró parcialmente con lugar las oposiciones recíprocas a la admisión de las pruebas promovidas por partes; la cual fue ordenada en un solo efecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión de autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.




Publicada en la misma fecha, siendo las 10:53 a.m., y quedando anotada bajo el asiento
del Libro Diario No 7.
La Secretaria Acc.,

Abg. Carmen Moncayo Barrios.