REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000514
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN JIMÉNEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.860.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALÍ ARAUJO MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226, de este domicilio.
DEMANDADO: Firma Mercantil “LE CREAM, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero del 2010, bajo el numero 11, Tomo 3-A, representada por su presidente ciudadano DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.068.922, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SILVIA RIVAS, JAN LUIS CUEVAS y ELIANA COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 127.489, 127.519 y 255.589, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
La presente controversia se origina por escrito de demanda por DESALOJO presentado en fecha 06 de diciembre de 2016, ante la URDD Civil, en contra de la firma mercantil “LE CREAM, C.A.”, ya identificado, representada por su presidente ciudadano DOUGLAS ABRAHAM MENDOZA ROTUNDO, ya identificado, solicitando el desalojo del inmueble arrendado objeto de litigio, libre de cosas y personas, por falta de pago de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, todo con fundamento al artículo 40, ordinal “a”, en concordancia con la última parte del artículo 43, ambos de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la condenatoria en costa a la empresa demandada. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 75.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (423,72 U.T.)”. Fundamentó en los siguientes artículos 1133, 1159, 1160, 1166 y 1592, del Código Civil, en concordancia con los artículos 40 ordinal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artículo 599, numeral 7 del Código Adjetivo Civil, por falta de pago de pensiones de arrendamientos según lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, emplazándose a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días a dar contestación a la demanda.
Realizada una vez las diligencias inherentes a la citación, el alguacil consignó en fecha 19-01-2017, el recibo de citación sin firmar por el demandante ciudadano Douglas Abraham Mendoza ya que manifestó que él y la propietaria del local en litigio por desalojo mantenían conversaciones sobre esa situación; posteriormente el 17 de febrero de 2017, el secretario Temporal del a quo practicó la notificación complementaria del demandado.
Mediante escrito de fecha 23-02-2017, el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, en su carácter de representante legal de la empresa “LE CREAM C.A.”, ya identificados, asistido por el abogado Jan Luís Cuevas Novoa, inscrito en el I.P.S.A Nº 127.519, hace referencia al acta convenio suscrita con la parte accionante en cuanto al pago de arrendamiento y siendo que la accionante se negó a recibir dicho canon, procedió a consignar los pagos de los meses de septiembre, octubre , noviembre y diciembre del año 2016 mediante cheque de gerencia Nº 9034304 del banco BANCARIBE, cuenta Nº 0104-0302-6130-2002-4428 al Tribunal Primero de Municipio, bajo el expediente Nº S-2017-282. (folio 69).
Por auto de fecha 24-02-2017, el a quo dejó constancia que el asunto se encontraba en el lapso de emplazamiento de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo 864 y siguiente del Código Adjetivo Civil, es por lo que, niega la solicitud presentada por el demandado en fecha 23-02-2017. Posteriormente, el a quo dejó constancia del computo del lapso de emplazamiento de la contestación. (Folio 71).
En fecha 23-03-2017 el a quo ordenó computo del lapso de emplazamiento, posteriormente por auto separado de la misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, asimismo, observó que la parte accionada no dio contestación a la misma, aperturandose el lapso probatorio de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 27-03-2017, el apoderado de la parte accionante, abogado OSCAR ALI ARAUJO MÉNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 73 al 76), y en esa misma fecha, la parte demandada, presentó ante la URDD Civil escrito de contestación y promoción de prueba de informe y posiciones juradas, de conformidad al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Aceptó:
1) La cualidad de propietaria y arrendadora de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez del inmueble objeto de litigio.
2) Que desde el año 2010 mantiene una relación arrendaticia con la parte accionante a través de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que los referidos contratos fueron suscritos por la arrendadora y su persona en representación de la empresa en su cualidad de arrendataria.
3) Que en fecha 12 de agosto de 2016, suscribió ante el Organismo Municipal de Inquilinato un acta convenio, pese a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Negó:
1) La insolvencia del pago de arrendamiento.
2) El accionado alegó su falta de asesoría y de la representación de la Oficina de Inquilinato
De las Pruebas de la Accionada.
1) De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitó evacuación de las posiciones juradas, manifestando su disposición de absolver recíprocamente la misma, asimismo, solicitó el llamado de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.874.
2) La accionante solicitó ante el a quo prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente signado bajo el Nº KP02-S-2017-282.
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2017, el a quo dejó constancia que el escrito de contestación de fecha 27-03-2017 fue extemporáneo, tal como se desprende cómputo de fecha 23-03-2017 y vencido el lapso probatorio de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado promoviere algo que le favoreciera, en esa misma fecha señaló a las partes del litigio que la causa entró en la etapa de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra indicado, en concordancia con el articulo 362 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 06-04-2017, suscrita por la abogado Silvia Rivas, apoderada de la parte accionante, en la cual apeló el auto de fecha 31-03-2017, la cual fue negada el 18-04-2017 por ser un auto de Mero Trámite de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la decisión apelada en la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 05 de mayo de 2017, dictada por el a quo en la cual declaró:
“…PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina del Carmen Jiménez Lucena, contra la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, todos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena a la parte demandada, la firma mercantil LE CREAM, C.A., representada por el ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, plenamente identificados en autos, a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 16 esquina cruce de la calle 45, Nº 164, Parroquia, Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: local comercial perteneciente a la sucesión Jiménez Lucena; SUR: carrera 16; ESTE: la calle 45; y OESTE: casa y solar de la sucesión Jiménez Lucena….”
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener presente la normativa legal que rige el proceso de desalojo local comercial como es el caso sub lite, a cuyo efecto es pertinente señalar lo aplicable hasta la etapa procesal de autos, como es el lapso de promoción de pruebas presentado por el demandado debido a la contestación de la demanda omitida, tal como lo establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil en su primera aparte, el cual preceptúa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”
De manera, que en base a dicha norma y subsumiendo dentro de ellos, los hechos aducidos por el abogado Jan Luis Cuevas, apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informe presentado ante esta alzada, el cual en su primer punto señala que el a quo no valoró las pruebas promovidas conjuntamente al escrito de contestación. (folios 78 y 79).
Ahora bien, este juzgador observa que la demandada empresa “LE CREAM C.A.”, a través de su representante legal ciudadano Douglas Abraham Mendoza Rotundo, en su carácter de autos asistido por el abogado Jan Luis Cuevas, inscrito en el I.P.S.A Nº 127.519, no presentó escrito de contestación en el lapso de emplazamiento correspondiente, ya que según según el auto de fecha 31-03-2017, el cual cursa al folio 80 y cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de contestación suscrito por la parte accionada, de fecha 27 de marzo de 2017, y vencido como fuere el lapso para dar contestación a la presente causa en fecha 22 de marzo de 2017, tal como se desprende el cómputo realizado en autos de fecha 23 de marzo de 2017, en consecuencia se deja constancia que el mismo es extemporáneo, y vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado promoviere algo que le favoreciere, este Tribunal señala a las partes en litigio, que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo up supra indicado, en concordancia con el Art. 362, eiusdem.-“
El último día para contestar la demanda venció el 22-03-2015; y resulta, que la accionada presentó escrito de demanda y promoción de pruebas el 27 del mismo mes y año; es decir, el quinto (5) día de vencido el lapso de contestación de la demanda como correctamente lo estableció el a quo en la recurrida, más sin embargo, esa extemporaneidad se debe considerar sólo respecto a la contestación de la demanda y no respecto a la promoción de pruebas hechos en el mismo escrito, como son la de testigo y prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, sobre el expediente signado con el Nº KP02-S-2017-282, a fin de que se evidenciara el pago de la cánones de arrendamiento y por ende la solvencia de la accionada; ya que de acuerdo al artículo 868 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
La accionada tenía cinco (5) días para promover pruebas, contados a partir de la fecha de preclusión fijado para la contestación omitida; tal como lo estableció el a quo, concluyó el 22-03-2017; por lo que haciendo el computo de cinco (5) días siguiente a éste, se determina que el quinto (5) día fenecía el 27-03-2017; es decir, el mismo día en que la accionada contestó la demanda, pero promoviendo en el mismo escrito las supra referidas pruebas; situación procesal ésta que pone en evidencia la violación por parte del a quo de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de la accionada; instituciones jurídicas éstas consagradas en el artículo 49 y su ordinal primero de nuestra Carta Magna, la cual ha sido definidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 97, de fecha 15-03-2000, la cual estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, ya que el a quo debió pronunciarse sobre dichas pruebas y en consecuencia haber ordenado la fijación de la audiencia preliminar y no como erróneamente lo estableció, suprimiendo la misma y procediendo decidir al fondo del asunto estableciendo la confesión de la accionada, aplicando erróneamente el encabezamiento del artículo 868 supra transcrito, el cual establece el supuesto de hecho de que en caso de que no hubiese contestación a la demanda y no hubiese habido promoción de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, se procede conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil; ya que tal como fue supra establecido, en el caso sub lite sí hubo promoción de pruebas; motivo por el cual este Juzgador en virtud de que las normas infringidas por el a quo supra expuestas, son de carácter Constitucional y adjetivas, las cuales obviamente son de orden público, pues conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 31 de marzo de 2017, incluida la recurrida, repone la causa al estado de que el Tribunal al que le corresponda conocer la causa, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la accionada con el escrito de contestación de demanda y en base a ello proceder a la tramitación de la causa; y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Silvia Rivas, apoderada judicial de la parte accionada Firma Mercantil “LE CREAM, C.A.”, en contra de la sentencia definitiva de fecha 05 de mayo del 2017, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 31 de marzo de 2017, incluida la recurrida. Se repone la causa al estado que el Tribunal al cual le corresponda conocer la causa, se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la accionada junto con el escrito de contestación de la demanda y en base a ello continuar con la tramitación de la causa conforme al procedimiento legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al treinta (30) día del mes noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º y 158º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:38 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 5.
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
JARZ/CMB/dp
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