REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000529
PARTE ACTORA: HIPOLITO RODRIGUEZ CAMACARO, JOSÉ GREGORIO ARRIECHE ARRIECHE, WILFREDO JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, ALEXANDER DAVID PEÑA RODRIGUEZ, HONORIO ADELIS SÁNCHEZ BORAURE Y ADELIS HONORIO SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.723.031, 9.625.730, 12.250.167, 16.090.097, 3.536.645 y 14.759.607, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: VIOLETA BRADLEY DE CARRERO Y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FILIPPO GREGORIO SABETTI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.543.510.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO EN LA POSESIÓN.
El 18 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó en el presente juicio sentencia interlocutoria donde declaró desechada la solicitud de perención realizada por la parte demandada, juicio intentado por los ciudadanos HIPOLITO RODRIGUEZ CAMACARO, JOSÉ GREGORIO ARRIECHE ARRIECHE, WILFREDO JOSÉ PEÑA RODRIGUEZ, ALEXANDER DAVID PEÑA RODRIGUEZ, HONORIO ADELIS SÁNCHEZ BORAURE Y ADELIS HONORIO SÁNCHEZ GONZALEZ, contra el ciudadano FILIPPO GREGORIO SABETTI GIL, la cual es del tenor siguiente:
“Procede este Juzgador a pronunciarse sobre la solicitud de Perención formulada por los Abogado en Ejercicio DUGLAS PEREIRA Y BONIS FADERPOWER, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 92.291 y 47.652, representantes Sin Poder, por lo que de existir, el juzgador debe decretar una Perención de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Y en cuanto a las obligaciones que el actor debe satisfacer para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expresó:
‘… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.’
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este Juzgador que en fecha 07-04-2017, este Tribunal admitió la presente demanda por Despojo. En fecha 10-05-2017, presentaron Poder Apud – Acta. En fecha 10-05-2017, mediante diligencia hace constar que hace la consignación fotocopias del libelo de demanda para la preparación de la compulsa y la subsiguiente citación del Querellado. En fecha 11-05-2017, la parte demandante realiza la solicitud de Perención de la Instancia. En fecha 12-05-2017 el Alguacil Accidental de este Despacho hace constar que en fecha 10-05-2017, que en fecha 10-05-2017 recibió de la parte actora los emolumentos suficientes para el traslado para la práctica de la citación a la parte demandada.
De allí que se constata que la parte actora si cumplió dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda con su obligación de impulsar la citación del demandado, ante la duda debe prevalecer que el Alguacil dejó constancia en autos de haberse trasladado a la morada del demandado debe tenerse entendido que recibió los emolumentos
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la parte demandada, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue apelada por el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito bajo el Inpreabogado N° 47.652, asumiendo la representación sin poder, conforme a la facultad establecida en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, y por tal razón, oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
ÚNICO:
Señala Couture que el interés es una aspiración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta. Añade Ortiz-Ortiz que el interés sustancial es la aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada.
El sujeto, en virtud de la existencia de una necesidad, requiere que otro realice una determinada conducta con lo cual se manifiesta una aspiración que se materializa en una pretensión; entonces, sobre la base de toda pretensión material subyace, por así decirlo, un interés sustancial.
El interés sustancial es entonces, un interés primario, que no debe confundirse con el interés procesal que viene a ser el medio para lograr la satisfacción del interés sustancial.
Es el caso bajo examen, de la revisión del sistema informático Juris 2000, medio idóneo para dar publicidad a los actos procesales, se observa que en fecha 25 de octubre de 2017, se dictó sentencia homologatoria de la transacción realizada por las partes en el asunto KP02-V-2017-000997, causa principal donde se originó la incidencia bajo análisis. Ahora bien, con esta transacción las partes pusieron fin al juicio, lo cual produce como efecto la EXTINCIÓN de la presente causa al evidenciarse un DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.