REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: KP02-R-2017-000400
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ NICOMEDO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: ALI PEDRO FABIAN BRAVO y ROSA ANGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.079.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 18 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NICOMEDO GUZMAN contra los ciudadanos ALI PEDRO FABIAN BRAVO y ROSA ANGEL MARTÍNEZ, dictó el siguiente auto:
“…Transcurrido como se encuentran los lapsos procesales, sin que las partes hayan ejercido derecho alguno, SE DECLARA FIRME LA SENTENCIA dictada por este Juzgado en fecha 14 de Marzo del 2017, que DECLARÓ SIN LUGAR LA PRETENSION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la presente causa. …”
El 25 de mayo de 2017, el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 8 de mayo de 2017, ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 8 de agosto de 2017, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 27 de septiembre de 2017 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes, dejándose constancia que la parte demandada no lo hizo ni por si ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 9 de octubre de 2017 vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ÚNICO
La presente incidencia se origina por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el acto de informes ante esta superioridad, la parte actora alegó que en fecha 14 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva declarándola Sin Lugar y en el mismo dispositivo ordenó la notificación de las partes para que interpusiesen los recursos pertinentes, siendo que en fecha 18 de abril de 2017 fueron sorprendidos por auto dictado por el Tribunal A-quo al declarar firme la sentencia, sin dejar que transcurriesen los lapsos allí ordenados, cercenando el derecho a las partes a ejercer los recursos oportunos; Que en fecha 24 de abril de 2017 mediante escrito solicitó clarificar la situación; Que en fecha 25 de abril de 2017 se dio por notificado e igualmente a todo evento apeló de la sentencia y del auto que declaró firme la misma, fundamentándose en que el Tribunal A-quo no cumplió con las formalidades de orden público, como lo es la notificación ordenada en dicha sentencia, violando con su proceder normas procedimentales y el cumplimiento al debido proceso, así como el acceso efectivo a la Justicia a través de los medios idóneos para el ejercicio del derecho a la defensa, que solicitó mediante el presente escrito de informes. Que en fecha 8 de mayo de 2017 mediante auto dictado por el Tribunal A-quo, se dio respuesta a la solicitud, en el cual señaló que la decisión salió dentro del lapso; y que por error material e involuntario ordenó la notificación de las partes, por lo cual negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, por haberse interpuesto de forma extemporánea y sobre el auto de fecha 18 de abril de 2017 donde declaró firme la misma fue escuchada a un solo efecto. Que insiste que una vez que se publicó dicha sentencia con todo y su error, debió ser ejecutada y ordenada la notificación de las partes; para ser acatada por las partes y obligados a cumplir, es decir con la notificación; Que por las consideraciones expuestas solicito al Tribunal que anulase el auto de fecha 18 de abril de 2017, donde se declaró firme la sentencia dictada por el A-quo y ordene oír la apelación interpuesta en contra de la misma de fecha 14 de marzo de 2017.
Ahora bien, corresponde a quien Juzga la revisión de las actas procesales para determinar si el Tribunal A-quo se ajustó a derecho al pronunciarse. Siendo la oportunidad se procede analizar todas y cada una de las circunstancias que se produjeron en la presente para arribar de esta manera a un pronunciamiento consonó con las probanzas incursas en autos presentadas por la parte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, resulta pertinente realizar un recuento de las actuaciones que dieron origen al auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada. Así tenemos lo siguiente:
En fecha 14 de marzo de 2017 el juzgado a quo publica el fallo donde se ordena la notificación de las partes a los fines de la interposición de los recursos que consideren pertinentes.
El 18 de abril de 2017 el tribunal a-quo dictó auto declarando firme la anterior sentencia.
En fecha 24 de abril de 2017 la parte actora mediante escrito solicitó clarificar la situación referente a que no había sido notificado de la sentencia.
El 25 de abril de 2017 se dio por notificado e igualmente a todo evento apeló de la sentencia y del auto que declaró firme la misma.
En fecha 8 de mayo de 2017 el Tribunal A-quo, da respuesta al escrito presentado por la parte recurrente el 24 de abril de 2017, manifestando que la decisión salió dentro del lapso; y que por error material e involuntario ordenó la notificación de las partes, por lo cual negó la apelación.
En definitiva, el punto medular de la presente apelación lo constituye la notificación de las partes ordenada en la sentencia, hecho el Tribunal manifiesta se trató de un error material, ya que el fallo fue dictado dentro del lapso correspondiente.
En este sentido, se debe señalar que el proceso está regido por principios fundamentales que regulan la actividad de los sujetos que intervienen en el mismo; al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé tanto el principio dispositivo así como el principio de presentación, según el cual el Juez debe atenerse únicamente a lo que conste en actas (quod non est in actis non est in mundo).
En efecto, en el sistema procesal, existen dos reglas fundamentales, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mundo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el Juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod non est in actis non est in mundo (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 131, del 07 de marzo de 2002).
Este principio garantiza, al decir de Henríquez La Roche, “la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial”.
Por otra parte, y ya en el caso bajo estudio, esta sentenciadora considera que de ninguna manera puede ser perjudicada la parte o ser de algún modo sancionada, al someterse a la conducta procesal sugerida por el sentenciador respectivo, es decir, no puede el juez reprimir tal conducta cuando la parte ha actuado como consecuencia de un error imputable al juez.
Cabe destacar que el juez debe hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó conforme a lo establecido por el órgano jurisdiccional y que no obstante ello, se ve perjudicada por una conducta no imputable a ella.
En refuerzo de lo anterior, cabe mencionar que los errores del órgano jurisdiccional, inclusive en los cómputos del proceso y su consecuente sujeción por la parte, no pueden causar un perjuicio a ésta por ceñirse a los mismos. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Construcciones Wilcare, C.A., contra Corporación Macizo del Este C.A., estableció lo siguiente:
“…En casos similares al sub exámine, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 45, de fecha 23 de febrero de 2001, (caso: Inmobiliaria Memojual S.A contra Mario José De Negris León Díaz y otro), expediente N° 99-786, haciendo referencia al punto in comento, estableció lo siguiente:
‘...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa…’.
Esta posición ha sido ratificada, entre otras, mediante sentencia N° 432, de fecha 20 de mayo de 2004, (caso: Inversiones Anuarve C.A., contra Modas La Garza, C.A.), expediente N° 02-206, oportunidad, en la cual esta Sala de Casación Civil puntualizó nuevamente lo siguiente:
‘…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez…’”.
Como puede interpretarse de las sentencias parcialmente transcritas, los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable.
En el caso bajo análisis, al ordenarse la notificación de las partes, surge para las partes la expectativa de materialización de dicha actuación y que una vez practicada se apertura el lapso para la interposición de los recursos correspondientes; por lo que no puede castigarse –se reitera- la actuación del apoderado de la parte actora que se ciñó a lo ordenado por la jueza en la sentencia; por tanto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, forzoso es declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia debe anularse el auto de fecha 18 de abril de 2017 que declaró la firmeza del fallo del 14 de marzo de 2017 y de las actuaciones subsiguientes, y reponerse la causa al estado de notificación de las partes para permitir su puesta a derecho, permitiendo así el ejercicio de la actividad recursiva que consideren pertinente en ejercicio del derecho a la defensa. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 18 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULA el auto de fecha 18 de abril de 2017 que declaró la firmeza del fallo del 14 de marzo de 2017 y de las actuaciones subsiguientes y se REPONE la causa al estado de notificación de las partes para permitir su puesta a derecho, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NICOMEDO GUZMAN venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.119, contra los ciudadanos ALI PEDRO FABIAN BRAVO y ROSA ANGEL MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 7.398.804 y 13.269.218, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|