REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000899

PARTE ACTORA: JUDITH JACQUELINE JIMÉNEZ MARQUEZ Y HENRRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana y extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 7.436.090 y E-84.600.395, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (DIVORCIO)


En fecha 25 de octubre de 2017, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de DIVORCIO intentado por los ciudadanos JUDITH JACQUELINE JIMÉNEZ MARQUEZ Y HENRRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DE LA SITUACIÓN
En fecha 04 de julio de 2017, los ciudadanos JUDITH JACQUELINE JIMÉNEZ MARQUEZ Y HENRRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistidos de abogado Elvis Galindez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.641, consignaron escrito y anexos por ante la URDD CIVIL, contentivo de solicitud de Divorcio, mediante la cual señalaron lo siguiente: que contrajeron matrimonio en fecha 02 de agosto de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Las Acacias calle 03 con carrera A1 casa A1-34, parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 2017, por cuanto ambos cónyuges de manera abrupta e intempestiva desde la precitada fecha decidieron abandonar el hogar sin dar ningún tipo de explicación, fundamentan la misma en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse configurado el abandono voluntario del hogar por parte de ambos cónyuges y solicitan a este Tribunal se decrete el divorcio.

Presentada la solicitud, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual en fecha 13 de julio de 2017, declinó la competencia para conocer de la solicitud de Divorcio, por las siguientes razones:
“…Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Civil (U.R.D.D. Civil), una vez quede firme la presente decisión…”
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD CIVIL, a los fines de que fuera distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara, para el conocimiento de la causa.
A raíz de la declinatoria de competencia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; el cual en fecha 14 de agosto de 2017, se declaró incompetente, por las siguientes razones:
“Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud de DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos, JUDITH JACQUELINE JIMENEZ MARQUEZ Y GONZALEZ GONZALEZ HENRRY venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº7.436.090 y E-84.600.395, de este domicilio, asistido por el abogado ELVIS GALINDEZ, de Inpreabogado Nº269.641, este Tribunal observa:
Que conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, en el artículo 3 se estableció:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En consecuencia el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio. Déjese la copia de ley.”
Planteado el conflicto de competencia, fue remitido el expediente a la URDD CIVIL para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer de dichas actuaciones a esta Alzada, dándosele entrada el 25-10-2017, y fijándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quién juzga observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía, se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.

En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.

Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.

Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una pretensión de divorcio prevista en el Código Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil y lo que se discute es la naturaleza de la pretensión incoada; en razón de que el juez de municipio manifiesta que del escrito presentado se desprende que la pretensión está fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano, por tanto, de naturaleza contenciosa, ello impide que ése tribunal sea competente, en razón de la materia; por su parte el juez de primera instancia considera que la presente pretensión versa sobre una solicitud, que se ventila como jurisdicción voluntaria y conforme a la antes citada resolución resulta incompetente para conocer el asunto.

Para dilucidar el conflicto planteado resulta necesario examinar el escrito presentado por los solicitantes así como lo establecido por la Sala Constitucional en sentencias de carácter vinculante referidas a la interpretación de los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

Así tenemos que en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Expediente n.° 14-0094 la Sala Constitucional estableció:
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

Por su parte, la misma Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, expediente 12-1163 estableció lo siguiente:
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

En la primera sentencia se estableció el carácter potencialmente contencioso del divorcio intentado con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A, por lo que sí es presentado por uno de los cónyuges y se procura la citación del otro, y éste niega lo afirmado por el demandante, debe permitírsele al accionante probar sus respectivas alegaciones y no declarar la terminación del procedimiento.

Por otro lado, en la segunda sentencia citada, se establece que las causales de divorcio no pueden estar circunscriptas a un número limitado establecido en el artículo 185 del código in comento, sino que puede intentarse por cualquier otra situación que impida la vida en común.

Teniendo en consideración el criterio vinculante antes referenciado y examinado la solicitud presentada, se observa que la misma fue interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que tiene un procedimiento legalmente contemplado que le confiere el carácter contencioso, que no puede ser relajado ni por las partes ni por el juez, por ser de orden público; aun cuando los solicitantes manifiesten que interponen la solicitud de mutuo acuerdo; por lo que a juicio de esta sentenciadora el conocimiento de la causa corresponde al juez de primera instancia civil. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de DIVORCIO intentado por los ciudadanos JUDITH JACQUELINE JIMÉNEZ MARQUEZ Y HENRRY GONZÁLEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nros. 2017/323 al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2017/324, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Julio Montes