REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000690
PARTE ACTORA: ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS de RAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.720.336 y V-7.305.370, respectivamente; y en representación sin poder de los ciudadanos AGUSTINA GARCÍA SANTANA de PÉREZ, JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, PEDRO PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GARCÍA y MARÍA del CARMEN PÉREZ GARCÍA, mayores de edad; no consta en autos números de cédulas de identidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN y GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 147.150 y 54.988, respectivamente
PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELÍZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.453.706 y V-13.197.216, respectivamente e INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscritaante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 14-A, representada en su condición de Presidente por el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELÍZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.197.216.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS: OMEIDA RODRÍGUEZ PEÑA Y EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 20.912 y 226.756 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 7 de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS de RAN contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELÍZ y la empresa INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, C.A., dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en el ordinal 3, 5, 6 y 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Publíquese y regístrese. …”
En fecha 13 de julio de 2017, el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Zambrano quien actúa en representación de la empresa Inversiones Zambrano del Este, C.A., parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; en fecha 7 de agosto de 2017 el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 11 de octubre de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la abogadaGregoria Camacaro, apoderada judicial de la parte actora y los presentados por el abogado Edgar Benítez, apoderado judicial de la parte demandada; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 24 de octubre de 2017 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito por la abogada Gregoria Camacaro, apoderada judicial de la parte actora, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia . Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señalan las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Enith Barrios de Ran, asistidas por los profesiones del derecho abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero y Gregoria del Carmen Camacaro León, en su escrito libelar lo siguiente: Que de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, asumieron la representación sin poder de los comuneros coherederos: Agustina García Santana de Pérez (viuda), Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen Pérez García (hijos), quienes junto a las suscritas conforman la comunidad sucesoral derivada del fallecimiento de su padre causante ciudadano Antonio Pérez Pérez, quien en vida se encontraba domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-191.971. Que en fecha 5 de marzo de 1.992, el común causante falleció dejando como sucesores a su cónyugeAgustina García Santana de Pérez y los cuatro (4) hijos identificados up-supra, más las dos (2) suscritas. Que no tiene conocimiento y desconocen la dirección de habitación de los hermanos y la viuda de su padre, Que supuestamente están domiciliados en el extranjero, en el Reino de España. Que como integrantes de la sucesión y a los fines de ejercer la presente acción de desalojo asumen formalmente la representación de la comunidad, Que su causante ciudadano Antonio Pérez Pérez, ya plenamente identificado, fue el titular del derecho de propiedad del inmueble para uso comercial, ubicado en la calle 14 entre carreras 19 y la av. 20, N° 19-48, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: casas y solares del Carmen de la Cruz Terán y Neptalí Álvarez López; Sur: casa y solar con María Felicia Téran de Orellana; Este: Calle 14 que es su frente y Oeste: terrenos que son o fueron de Victoria Bullones y otros, propiedad que se evidenció en documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 1967, anotado bajo el número: 45, Tomo 6. Que su causante inició una relación arrendaticia a partir del 1 de marzo de 1990 con el co-demandado ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, Cédula de Identidad N° V-.453.706, sobre el local comercial antes descrito. Que la relación de Arrendamiento se inició con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150,00), que el arrendatario cancelaba de forma puntual, hasta el fallecimiento de su padre causante ciudadano Antonio Pérez Pérez, cuando dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, ni consignó los mismos ante algún Juzgado competente conforme a Ley, Que posterior al fallecimiento de su padre el arrendatario estableció una relación de subarrendamiento con el co-demandado ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santelíz, cédula de identidad N° V-13.197.216 y estableció una explotación comercial denominada Inversiones Zambrano del Este, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 14-A, representada en su condición de Presidente por el nombrado subarrendatario. Que dicha relación de subarrendamiento se extendió con el tiempo, convirtiéndose en una relación jurídica, no consentida por la parte actora, Que fundamentaron la presente acción en los literales a) y f) del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por todas las razones anteriormente expuestas, por cuanto se encuentra debidamente acreditada la relación arrendaticia y el subarrendamiento prohibido, es que procedieron formalmente a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, plenamente identificado en su carácter de arrendatario y al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santelíz, anteriormente identificado, de forma personal y a la empresa denominada Inversiones Zambrano del Este, C.A., como subarrendatarios, para que sean condenados por el despacho a Desalojar el Inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes y les entreguen el mismo conforme a derecho. Que demandan las costas procesales; que de forma expresa se reservan las acciones que les correspondan a la comunidad sucesoral, derivadas de la relación arrendaticia y del ilegitimo subarrendamiento, deducirán de forma separada a la presente acción. Que estimaron la demanda, conforme a la estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción por la cantidad de ochocientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 885.000,00), o el equivalente a dos mil novecientas cincuenta unidades tributarias (2.950,00 UT). Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el co-demandado ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta, asistido por la abogada Omeida Rodríguez Peña, inscrita en Inpreabogado N° 20.912, previamente opuso las cuestiones previas, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6°. Por otra parte, el co-demandado ciudadano Víctor Manuel Zambrano, actuando en su propio nombre y en representación de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este, C.A., asistido por el profesional del derecho abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756, primeramente opuso las cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 3° y 11°, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 3°, argumentando que la parte actora en su libelo de demanda no demostró la cualidad, la capacidad procesal de las partes ni la determinación del objeto de la demanda. No presentaron la declaración sucesoral de herederos, que es necesaria para poder demostrar su relación de herederos del de cujus. Que al no probar ser herederos, o no tener la cualidad de herederos, como es que la parte actora pretendió asumir la representación sin poder de personas que son herederos en potencia y no aparecen en la declaración sucesoral consignado por la parte actora. Que si esas personas no son herederos o no adquirieron la cualidad de herederos del de cujus, cómo la parte actora pretendió representar a la familia Pérez García, si manifestaron en su escrito libelar que desconocen el domicilio, la ubicación y los documentos personales de ellos y al no poseer la cualidad de herederos, no existe la comunidad sucesora, además que la parte actora no son abogadas, como lo prevén las leyes que regulan la materia como lo es el caso de la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, asimismo expresaron por una parte que no consta en autos un consenso entre los comuneros y por otra carecen de falta de capacidad de postulación.; y opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de postulación ya que no alegó la parte actora en su libelo de demanda, que los demás coherederos les hayan dado consentimiento para que demandasen en sus nombres como lo contempla el código civil venezolano. Solicitó por todos los argumentos que planteó que se declarase o la insuficiencia de la representación que asumió la parte actora o se declarase inadmisible la demanda por falta de capacidad de postulación.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 7 de julio de 2017 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento, esta alzada considera oportuno precisar que únicamente el abogado Edgar Benítez en su carácter de apoderado judicial del co demandado Víctor Manuel Zambrano Santelíz interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo; por tanto, el objeto del conocimiento de esta alzada se circunscribe a lo decidido con respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Delimitado como ha sido el objeto del conocimiento de esta alzada, tenemos lo siguiente:
En la oportunidad de contestación a la demanda se alegó la trasgresión delos ordinales3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el primero lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3ºLa ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Fundamentaron la cuestión previa, en que las demandantes no tienenla capacidad procesal para estar en juicio; ya que no probaron ser herederas y por tanto, no pueden asumir la representación sin poder de personas que son potenciales herederos y no aparecen en la declaración sucesoral.
En este sentido, se observa que las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Enith Barrios de Ran, asistidas por los profesiones del derecho abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero y Gregoria del Carmen Camacaro León, se presentan en juicio en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de sus comuneros coherederos, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“…Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados...”.
De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, se permite a las personas vinculadas a las partes por lazos de parentesco o de interés común, ejercer su defensa en juicio, bien sea por vía de representación de los intereses de la herencia, o a través del comunero, interviniendo en los asuntos de la comunidad, sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que en este caso su voluntad está suplida por la Ley.
Respecto a la representación sin poder, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-249, de fecha 4 de abril de 2006, caso de Cesar Palenzola contra María Palenzola, expediente N° 05-429, indicó lo siguiente:
“...Considera la Sala, que para la aplicación de la norma en cuestión, el accionante estaba obligado a invocar la representación sin poder de su comunero, es decir, de Carmen Elena Olavarría de Palenzona, cosa que no hizo, pues la sentencia recurrida no hace mención alguna sobre dicho particular, ni el recurrente afirma haber cumplido dicha carga procesal.
...Omissis...
Sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A. c/ Pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “...la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea...”.
Asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., la Sala dejó establecido que:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no (sic) surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997... se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.)... la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”.
Por consiguiente, el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, Carmen Elena Olavarría de Palenzona, establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en Casación...”. (Cursivas y resaltado del texto).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder está permitida siempre y cuando dicha condición sea expresamente invocada en el libelo de la demanda, para que sea procedente en derecho.
En relación a las ciudadanas Zulay Marlene Barrios y Enith Barrios de Ran, es pertinente resaltar que las mismas se presentaron al juicio a incoar demanda en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros, debidamente asistidas de abogado, para posteriormente ser representada judicialmente por abogados de su confianza mediante poder que efectivamente otorgaron, por lo que las referidas ciudadanas tienen total capacidad para comparecer en juicio, pues al actuar con el carácter de comunera conjuntamente con sus condóminos, lo hace en forma lícita, porque así lo autoriza el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite al comunero actuar sin poder en las causas relativas a la comunidad; por lo que la cuestión previa interpuesta con fundamento en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
Observa esta juzgadora, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que la parte demandada alega que las demandantes no tienen la capacidad de postulación, por no ser abogadas.
En este sentido, preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados,que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, expuso lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que las demandantes acuden al proceso actuando en nombre propio en defensa de sus derechos e intereses, cualidad que se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, donde las declara herederas del de cujus Antonio Pérez Pérez; y en representación sin poder de sus condóminos ciudadanos Agustina García Santana de Pérez, Juan Antonio Pérez García, Pedro Pérez García, José Francisco Pérez García y María del Carmen Pérez García; por así permitirlo el ordenamiento jurídico (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), haciéndose asistir de un profesional del derecho, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados; razón por la cual a juicio de esta sentenciadora, la cuestión previa invocada con fundamento a lo estipulado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Edgar Benítez Cohil, apoderado judicial del ciudadano Víctor Zambrano quien actúa como representante de Inversiones Zambrano del Este C.A. codemandados en la causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA en costas a la parte perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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