REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000712
PARTE ACTORA: CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.068.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISVETH CRESPO PORTELES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.967.
PARTE DEMANDADA OPOSITORAS: LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS OPOSITORES: DOUGLAS ESCALONA DUN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.130.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 16 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia por OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, surgida en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, dictó auto al tenor siguiente:
“Declara CON LUGAR, la oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, todos previamente identificados.
En consecuencia, se levanta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2017.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 19 de julio de 2017, la Abogada ISVETH CRESPO PORTELES, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 26 de julio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2017, le da entrada, se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha once de octubre del 2017, se acuerda agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte actora, y se deja constancia que los co-demandados no presentaron escrito ni por si ni través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 24 de octubre de 2017, se deja constancia que no fueron presentados escritos, por ninguna de las partes, ni por si ni través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, en los siguientes términos: Señaló que desde fecha 1 de febrero de 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan Abril Díaz, hoy difunto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 4.283.547, de estado civil divorciado, domiciliado para el momento de su muerte en la avenida Portugal, entre Roma y Paris, frente a la Residencia Oficial del Gobernador, en la Urbanización Santa Elena, casa N° 36, de la Manzana 1, señaló que la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano Juan Abril Díaz, hasta el día de su muerte se llevó de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, manifestó que mantuvieron una relación de fidelidad y respeto, indicó que su vida en común inició en la ciudad de Cabudare y finalizó en la vivienda en común up-supra mencionada, tal como consta en la constancia de residencia emitida a su favor por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 29 de septiembre de 2016, señaló que desde el inicio de la relación el ciudadano Juan Abril Díaz, ostentaba el estado civil divorciado y ella el de soltera, por lo que constituyeron una unión estable de hecho, conocida por amigos, vecinos, compañeros de trabajo y familiares de ambos, indicando que el mencionado concubino la mantuvo en una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad. Arguyó que fue ella quien le prestó el socorro al momento de su fallecimiento, y canceló todos los gastos causados, así como los gastos de cremación y de exequias, además señaló que recibió diversas muestras de pesar por el fallecimiento de su concubino, también cumplió con sus deberes al notificar a sus hijos, hermanos y su madre del fallecimiento de su padre. Señaló que posterior a la fecha de la muerte de su concubino y en ocasión de una emergencia médica de su hija Lorena Abril ante la Policlínica Cabudare, en fecha 11 de agosto de 2016, realizó todos los trámites de ingreso para su operación de vesícula de forma desinteresada. Seguidamente solicitó que de conformidad con el artículo, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) Vivienda donde habitaban, ubicada en la avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena, distinguida con el N° 36, de la manzana I, con sigla catastral N° 301-0024-10, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el N° 35, folio 1 al 2, protocolo I, tomo 14. 2) Una parcela de terreno y casa sobre ella construida distinguida con el N° 296, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño II etapa, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, del estado Lara, documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 22 de agosto de 1979, bajo el N° 32, folio 115 al 122, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre. 3) Cuatro oficinas identificadas con los números TI-PE-P4-E403,TI, PO-P8-0802, TI-PO-P8-0802a y TI-PO-P8-0802b, ubicadas en la avenida Crispulo Benítez con esquina Argimiro Bracamonte, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en el conjunto residencial Plaza Mayor y Centro financiero Torre Ibérica, documentos legales que aún están en trámite por parte de la constructora. Señaló que las mencionadas medidas solicitadas obedecen a los elementos esenciales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son fumus bonis iuris y periculum in mora, señalando que los hijos herederos de su ex concubino, pudiesen luego de la liquidación del tributo ante SENIAT, proceder a vender bienes y dejar ilusoria la sentencia.
Seguidamente en fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del de-cujus Juan Abril Díaz, ubicado en la avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del estado Lara, distinguida con el N° 36, Manzana I con la sigla catastral N° 301-0024-10.
En fecha 3 de julio de 2017, el abogado DOUGLAS ESCALONA DUN, apoderado judicial de los demandados, presento escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguientes términos: Señaló que en fecha 9 de febrero de 1980, el ciudadano Juan Abril Díaz, contrajo matrimonio con la ciudadana Maristella Contreras Fiorito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.857.883, según acta de matrimonio protocolizada por ante el Registro Civil de matrimonios llevados en el año 1980, bajo el N° 72, posteriormente en fecha 9 de enero de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en expediente N° KH07-Z-2001-001124, publica sentencia de divorcio, quedando firme la misma el 16 de enero de 2007, declarándose disuelto el vínculo matrimonial, posteriormente en fecha 14 de febrero de 2007 el mencionado Tribunal del Protección a solicitud de los demandantes realizó aclaratoria sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, donde señalan las adjudicaciones de los bienes producto de la partición amistosa hecha por los ex-conyugues, quedándole al de-cujus, entre otros bienes la mencionada parcela de terreno en la avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena, así como la parcela de terreno y casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño, previamente mencionada, quedando así demostrado que los mencionados bienes, fueron adquiridos por el ciudadano Juan Abril Díaz durante la existencia de la comunidad de bienes gananciales habidos con la ciudadana Maristella Contreras Fiorito. Indicó que es evidente que jamás pudieron ser adquiridos durante la presunta relación concubinaria alegada por la parte actora, razón por la cual procedió a formular oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo en fecha 13 de enero de 2017, en virtud de que resulta improcedente ya que de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, la presunta relación concubinaria nació en 1° de febrero de 2007, por lo que no existen fundamentos jurídicos para que el a-quo decretara la mencionada medida, por lo quedando demostrado la no existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora, seguidamente solicitó sea suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mencionados inmuebles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares PIERO CALAMANDREI, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
En el caso bajo análisis se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares nominadas previamente decretadas; considerando necesario este Tribunal un pronunciamiento en relación con la instrumentalidad y la homogeneidad como características de las medidas cautelares, y la función de la protección cautelar.
La homogeneidad se refiere a que exista una relación directa entre el objeto de la solicitud cautelar y el asunto debatido en el juicio principal, sin que la pretensión cautelar sea idéntica a la principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En sintonía con lo anterior, resulta oportuno señalar que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario determinar previamente si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior al juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.
Por otra parte, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Establecidos los requerimientos necesarios para dictar las medidas cautelares, corresponde ahora examinar los medios probatorios aportados en la presente incidencia para determinar la procedencia o no de las medidas peticionadas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte demandante en la articulación probatoria:
1. Presenta copia certificada del expediente signado con el N° KP02-S-2017-000334, relativo a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta por los demandados. Este medio probatorio a los fines de la medida cautelar, a juicio de esta sentenciadora no resulta suficiente para acreditar el periculum in mora. Así se declara.
2. Promovió constancia de residencia otorgada a favor de la parte actora, por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-09-2016.
3. Promovió acta de defunción del ciudadano Juan Abril Díaz.
4. Promovió copia de Registro Único de Información Fiscal de la parte actora.
5. Promovió título supletorio emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren.
Los medios probatorios enumerados del 2 al 5 no constan en autos y por tanto, no son objeto de valoración en la presente incidencia.
Pruebas presentadas por la parte demandada en la articulación probatoria:
1. Presenta copias certificadas de la sentencia y ampliación de la misma dictadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9-01-2007 y 14-02-2007, en el juicio de divorcio intentado por Juan Abril Díaz contra la ciudadana Maristella Contreras Fiorito, signado con el N° KP02-S-2017-334. Este medio probatorio por tratarse de una sentencia definitivamente firme, está investida de verdad legal y en consecuencia se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Las anteriores probanzas, son las únicas que aparecen en autos que fueron consignadas durante la articulación probatoria; y si bien ambas partes mencionan en sus escritos de promoción de pruebas que promueven otros medios probatorios, los mismos no cursan en el presente cuaderno, por tanto, no son objeto de valoración alguna por parte de esta sentenciadora, ya que mal podría sacar elementos de convicción basados en documentos o testimonios que no tuvo a la vista para su examen. Así se declara.
En esta alzada, la parte demandante consigna:
1. Copia certificada de título supletorio decretado a nombre del ciudadano Juan Abril sobre unas bienhechurías construidas en la parcela ubicada en la avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena, distinguida con el N° 36, de la manzana I, con sigla catastral N° 301-0024-10, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el N° 35, folio 1 al 2, protocolo I, tomo 14.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer…” más adelante señala: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba; razón por la cual se desestima la anterior probanza. Así se declara.
2. Copia certificada de documento de compra de parcela donde se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se peticiona la medida cautelar. El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probado que el ciudadano Juan Abril Díaz adquirió la parcela ubicada en la avenida Portugal de la Urbanización Santa Elena, distinguida con el N° 36, de la manzana I, con sigla catastral N° 301-0024-10, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el N° 35, folio 1 al 2, protocolo I, tomo 14. Así se declara.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso cursantes en autos, esta juzgadora considera no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris ya que el hecho de que exista una demanda de reconocimiento de unión concubinaria a lo sumo le otorga una expectativa de derecho sobre los bienes del de cujus ciudadano Juan Abril Díaz en caso de resultar procedente. Así se declara.
Al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, esta sentenciadora considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; ello en razón de que tal como se señaló supra, el medio probatorio aportado para verificar la existencia de tal requisito (copia del expediente contentivo de la solicitud de únicos y universales herederos) no es suficiente para dar por demostrado el peligro de mora; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida de prohibición de gravar y enajenar solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ISVETH CRESPO PORTELES, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la oposición a MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada y practicada, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentado por la ciudadana CIRA ELENA ABREU PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.157.068, contra los ciudadanos LORENA ABRIL CONTRERAS, JUAN CARLOS ABRIL CONTRERAS Y JOSÉ ANTONIO ABRIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.732.227, 17.505.511 y 17.505.509, respectivamente.
En consecuencia, se LEVANTA la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de enero de 2017.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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