REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000709
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024.
PARTE DEMANDADA: SERAFIN GERARDO GIMÉNEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.542.137.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COBRO DE BOLÍVARES).

El 13 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUADERNO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (COBRO DE BOLÍVARES), planteado por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA en contra del ciudadano SARAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, dictó fallo al tenor siguiente:
Así las cosas, esta juzgadora pasa a analizar el presente caso, como bien lo establece la norma adjetiva, claramente, en su artículo 284, que las costas, que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, y que en todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva, en el caso de marras, el actor interpone una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, aun cuando el juicio principal no ha terminado encontrándose en la fase de vencimiento de Informes, aunado a que el mismo realiza una estimación desglosando el tipo de diligencia sin colocar el monto por cada una de estas. Por otra parte el artículo 286, deja establecido, el régimen especial del pago de Costas Procesales el cual no debe ser superior al 30% del valor litigado, estas costas que deberá pagar la parte vencida estará sujeta a retasa, en este caso, el intimante señala un monto estimado sin especificar ni tener exactitud del porcentaje a cancelar, y que dicho monto no va acorde con el régimen establecido para las costas procesales, existiendo la incertidumbre de cual será el monto que arrojará al finalizar el juicio en donde quede firme la sentencia definitiva, mal podría tomarse en consideración un monto que no corresponda conforme a la ley. Así se decide.
…OMISSIS…
“Por todo ello, estima esta juzgadora, que encuentra razón a la solicitud planteada por la parte intimada, y que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDER LA CAUSA hasta tanto no sea decidida la causa principal que llevo a lugar la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por parte del ciudadano LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, una vez exista sentencia definitivamente firme, se dará continuidad al presente juicio, en el estado en el cual se encuentre. Así se decide.”

En fecha 19 de julio de 2017, el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, actuando en nombre y representación propia, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, la cual el día 21 de julio del año 2017 fue oída en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de agosto de 2017, le da entrada, por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fija el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 6 de octubre del 2017, se acuerda agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si, ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar las mismas en fecha 19 de octubre de 2017, se acuerda agregar a el escrito presentado por el ciudadano SERAFIN GIMÉNEZ, parte demandada, asistido por las Abogadas Vilmarilin Torrealba y Elsy Álvarez, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 108.638 y 136.032, respectivamente, se deja constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 27 de marzo de 2017, el abogado Luis Alfredo Saldivia Peñaloza, plenamente identificado, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Serafín Gerardo Giménez Bullones, en los siguientes términos: Señaló como soporte de la demanda de forma correlativa y consecutiva las siguientes actuaciones: a). Escrito de oposición a cuestiones previas, b). Evacuación de pruebas, c). Continuación de evacuación de pruebas, d). Finalización de la evacuación de pruebas, e). Escrito de informes, f). Escrito de ratificación de devolución de documentos, g). Escrito de solicitud de celeridad procesal. Fundamentó la presente demandada en los artículos 19, 26, 27, 49, 43, 44, 112, 253, 257 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 40, 136, 274, 340, 585 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, y por último las Jurisprudencias de fecha 7 de marzo de 2002 y la de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Javier Manstratta Cardozo Vs C.A.N.T.V; en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, al finalizar el artículo 22 de la ley de Abogados, en fecha 13 de marzo del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Antonio Ortiz Chávez, en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, contra Galería Félix C.A. Finalmente demandó basado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 2017, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-M-2016-000086, para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-El pago de la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00), por concepto de costas procesales condenado por honorarios profesionales. 2-Las cantidades de dinero por concepto interés moratorios que puedan ocasionarse desde la fecha exigible, hasta el definitivo pago de la cantidad señalada en un punto anterior, y cual será calculado a través de experticia complementaria. 3-Las cantidades de dinero por concepto de indexación monetaria causados desde su condenación a costas procesales hasta el definitivo pago de la cantidad señalada, calculada a través de experticia complementaria. 4-Las cantidades de dinero que ha bien tenga que desembolsar para obtener el total y definitivo pago señalado. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalentes a cuatro mil seiscientos setenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (4.666,66 U.T).

En fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada asistida por la Abogada Kharlie Canigiani, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.107, presentó escrito mediante el cual solicitó se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta que la causa principal no esté decidida, así como de no proceder la suspensión solicitó a todo evento apegarse al procedimiento de retasa.
En fecha 15 de junio de 2017, la parte actora presentó escrito, donde solicitó sea desestimada la solicitud de suspensión realizada por la parte demandada, indicando que la solicitud tenía que efectuarla en este asunto y no en la causa principal, que la misma es improcedente, y se solicitan dos (2) acciones jurídicas que colindan entre sí.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
En el presente caso, el recurrente en apelación es la parte intimante de las costas causadas en la incidencia de cuestiones previas tramitada en el juicio de cobro por gestión de negocios, donde se condenó en costas a la parte demandada del juicio principal y es por ello que la parte actora demanda al ciudadano Serafin Giménez por estimación e intimación de las costas causadas en la mencionada incidencia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero de 1970, se pronunció en relación a la oportunidad procesal para intimar el pago de las costas causadas en una incidencia, de la siguiente forma:
“En cuanto al otro alegato del recurrente sobre que el Sentenciador hizo una separación entre el vencimiento en un juicio (sentencia definitiva) y el vencimiento en una incidencia (sentencia interlocutoria o incidental) en el orden de la condenatoria en costas, como si éstas últimas pudieran liquidarse y cobrarse por la parte independientemente de aquéllas, con riesgo de que al final del juicio dicha parte perciba por ese concepto una suma mayor a la mitad del valor de la demanda, contra lo que dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Las incidencias que pueden suscitarse entre las partes durante la tramitación de un juicio, en relación directa o indirecta al objeto principal de la litisy que se resuelven mediante las llamadas sentencias interlocutorias, nunca pueden considerarse como pequeños juicios independientes, por constituir eslabones del proceso, con mayor o menor influencia sobre éste, según el caso, pero ligadas a él por ser parte del mismo todo. Se trata, precisamente, del principio de la unidad procesal, según el cual todos los actos procesales tienen por fin producir un fallo acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor, cumpliéndose necesariamente dichos actos dentro de la armónica relación interna, consiguientemente, dentro del procedimiento no se concibe ninguna contradicción entre lo decidido en una interlocutoria y lo que en definitiva contenga el fallo que resuelva el fondo del asunto. Lo contrario sería suponer al proceso como un cúmulo de actuaciones independientes, distintas, dentro de una anarquía de parciales juicios no concebible a la altura en que se encuentra la concepción científica del proceso.
Lo expuesto explica el cumplimiento de las decisiones interlocutorias al quedar firmes y sin auto de ejecución, porque teniendo como meta resolver un problema procesal, su cumplimiento es continuación o desenvolvimiento del mismo proceso. Pero este cumplimiento o ejecución de lo decidido en la interlocutoria se refiere de por sí a la materia o situación procesal y no puede aplicarse pura y simplemente a la parte o sección de condena posible en toda interlocutoria por mandato del artículo 172 del mismo Código, ajena a las cuestiones procesales y que resuelve las costas de la incidencia. Decisión de condena que teniendo relación directa con la incidencia por no surgir sin la previa controversia entre las partes, constituye elemento especial de la sentencia, como figura propia dentro de la universalidad del proceso. Ello es así en razón a que la fijación de lo que por tal concepto se adeude puede ser influenciado o modificado por lo que hasta la definitiva se decida. En razón a que, bien puede haber objeción a una estimación presuntamente exagerada del monto de la demanda, dentro de las previsiones del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sólo con el definitivo se sabría la estimación justa que sirva de base para fijar el límite de las costas correspondientes a honorarios de abogados permitida por el artículo 173 del Código citado; o bien que, aunque no haya habido impugnación a la estimación del valor de la demanda, las ejecuciones de las condenatorias parciales de costas puedan exceder del monto de lo que legítimamente pueda cobrarse a la parte vencida por tal concepto; o bien a que exista en la definitiva o en otras interlocutorias costas que deban ser objeto, junto con las primitivamente logradas, de la liquidación general de costas, en cuyo caso es lógico y ajustado a lo previsto en el artículo 21 del mismo Código, mantener a las partes en igualdad de circunstancias que les permita reclamar sus respectivas acreencias. Tanto más cuanto que en algunos las interlocutorias se dictan antes de la contestación a la demanda, oportunidad única en que podría ser objetada la estimación de la acción. En otros términos, la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas.
Por todo lo anterior, no es correcto el criterio de algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, vale decir, sin que el juicio esté definitivamente sentenciado; criterio que lo fundamentan en la circunstancia de que al ordenar la Ley que ‘al vencido en un juicio o en una incidencia se les condenará en costas’ no se hace ninguna distinción, por lo que las costas de la incidencia podrían ser cobradas de inmediato, al igual que lo son cuando se decide el fondo del asunto en definitiva. Pero si bien se observa, la citada disposición legal lo que ordena es la condenatoria en costas, pero sin fijar la oportunidad para cobrarlas, lo que no podrá ser, por las razones apuntadas, sino en el momento en que se deja dicho”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 1970, G.F. 67, 2E).
El vigente Código de Procedimiento Civil, acogió el criterio antes señalado al establecer en su artículo 284, lo siguiente:
Artículo 284: “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de las costas con las impuestas en la definitiva”. (Subrayados y negritas añadidos).
Sobre la oportunidad procesal para el cobro de costas incidentales, es oportuno traer a colación lo expresado por la doctrina patria; así tenemos que Henríquez La Roche ha señalado:
“Esta disposición acoge la doctrina de la CSJ expuesta en sentencia 25-2-70. La norma persigue un doble contenido: 1) Por razones de economía procesal su dispositivo impide que aquel litigante cuyo crédito frente al otro es relativamente menor, no active su jurisdicción para obtener el pago de algo que debe ser compensado. 2) Preservar la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 412 y 413).
Por su parte, Rengel Romberg ha expresado:
“…la casación ha declarado que no es correcto el criterio sostenido por algunos sentenciadores que autorizan el cobro de costas causadas en una incidencia, sin que haya habido todavía sentencia definitiva de fondo, porque si bien la ley dispone la condenatoria en costas en las incidencias, no fija oportunidad expresa para cobrarlas, lo que no podrá ser antes de la sentencia definitiva, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva, ya que la conclusión definitiva del pleito fija el estado de la cuenta, determinando la persona del acreedor y del deudor en cuanto a las costas. El nuevo Código acogió la doctrina de casación…” (RengelRomberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 502 y 503).
De conformidad con la jurisprudencia y doctrina transcritas supra, el presente juicio por estimación e intimación de costas, no ha debido admitirse, hasta que existiera sentencia definitivamente firme en el juicio principal, toda vez que la fijación del monto de las costas de la incidencia, puede ser modificado por lo que se decida en la definitiva; preservando de esa manera la igualdad entre las partes evitando que durante la sustanciación del juicio principal, cuando todavía no hay pase a cosa juzgada, un litigante haga ejecutorias contra el otro. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, actuando en nombre y representación propia, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, intentado por el Abogado LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, en contra del ciudadano SARAFIN GERARDO GIMENEZ BULLONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.542.137.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes