REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KC04-X-2017-000012

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recibidas las copias certificadas correspondientes a la Inhibición planteada, suscrita por la juez González de Leal, contenida en el juicio de Nulidad de Contrato interpuesto por Ghaleb Raadwaan Aboud Hassoun en contra de la Inmobiliaria Támesis C.A., en la cual manifiesta:

“…ME INHIBO de conocer el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-R-2016-000144 (16-2782), relativo al juicio por nulidad de contrato, y Homologación de Transacción, incoado por el ciudadano Ghaleb Radwan Aboud Hassoun, parte demandante, contra la sociedad Inmobiliaria Tamesis, C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión al fondo del asunto, por cuanto en fecha 18 de julio de 2016, dicte sentencia definitiva, mediante la cual se declaro: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2016, por el ciudadano Ghaleb Radwan Aboud Hassoun, y con lugar el recurso de apelación interpuesto en la misma fecha por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos en contra la sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Sin lugar la demanda por nulidad de gravamen hipotecario convencional de primer grado intentada por el ciudadano Ghaleb Radwan Aboud Hassoun. Sin lugar la demanda por nulidad de homologación dictada en fecha 214 de noviembre de 2011, quedando así REVOCADA la sentencia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia contra la cual el abogado Edgar Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, anuncio en fecha 29 de julio de 2016, recurso de Casación y la Sala de Casación del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2017, declaro con lugar el referido recurso de casación y anulo el fallo recurrido, ordenando a otro tribunal superior que dicte nueva decisión y en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo proceso y en todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, abrase oportunamente el Cuaderno Separado de Inhibición, encabezándolo con copia certificada del auto de remisión del expediente, Nº KP02-R-2016-000144; el acta de inhibición, copias certificadas de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 18 de julio de 2016. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición…”
En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, la jueza Delia González de Leal se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el mérito de la causa; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copia certificada de la sentencia por élla proferida; lo cual evidencia que ciertamente en el presente caso la jueza inhibida emitió opinión con anterioridad sobre lo principal del juicio, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DELIA GONZÁLEZ DE LEAL, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2017/335.
El Secretario,

Abg. Julio Montes