REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000578
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.884353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508.
PARTE DEMANDADA: VANESSA VIRGINIA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.654.022.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, en contra de la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCON BRICEÑO, dictó fallo al tenor siguiente:
“DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS contra la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCÓN BRICEÑO. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. “

En fecha 29 de marzo de 2017, el Abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 12 de junio del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de junio de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 31 de julio de 2017 se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2015, el ciudadano Rafael Antonio La Cruz Palacios, asistido por el Abogado Héber Alcides Martínez Escalona, plenamente identificado, interpuso demandada en contra de la ciudadana Vanessa Virginia Falcón Briceño en los siguientes términos: Indicó que en fecha 6 de diciembre de 2013, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, según consta en acta de matrimonio N° 251, de fecha 6 de diciembre de 2013, protocolizada por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Señaló que fijo como último domicilio conyugal, la calle tacagua, urbanización Fundalara, casa N° 53, Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara. Indicó que el inicio de su vida conyugal se desenvolvió felizmente, pero al pasar unos meses, la misma se deterioró debido a numerosas discusiones y celos, hasta que en el mes de octubre de 2013, la parte demandada lo corrió de su casa, y en fecha 2 de marzo de 2015, le fue notificado que se le seguía una investigación por una denuncia de la parte demandada, por supuestos hechos tipificados como delitos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, investigación signada con el N° K-15-008-00177, hechos que la parte actora niega sean ciertos ya que nunca ha obrado mal contra la parte demandada, razón por la cual se siente gravemente injuriado e indignado por tales acciones desleales y sin propiedad. Fundamentó la presente demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por constituir, primero un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación que tenía la parte demandada con su persona, y aunado al hecho de injuria grave al inventar que los hechos en su contra que nunca cometió. Arguyó que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, existen bienes cuya liquidación se hará, una vez sea disuelto el matrimonio. Finalmente demandó para solicitar que se declare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial y de gananciales que lo une con la parte accionada.

Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2015, el a-quo admite la demanda, en consecuencia citó a la parte demandada a los fines de que comparezca a la verificación del primer acto conciliatorio, seguidamente en la misma fecha el a-quo libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, a los efectos de su concurrencia a los actos conciliatorios y de contestación de la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora consigno mediante diligencia reforma de la demanda en base al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debido a un error involuntario de transcripción en los hechos narrados en el libelo donde se lee “hasta que en octubre de 2013”; siendo lo correcto: “hasta que en octubre de 2014”; para lo cual consigno libelo de demanda debidamente reformado.

En fecha 10 de julio de 2015, siendo las 10:00 am, día y hora fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se presentó la parte actora, junto con su apoderado jurídico, al igual que la parte demandada, asistida por el Abogado Yohalbert Palacios, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 182.523, igualmente se encuentra presente la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente ambas partes exponen: “Insistimos en la demanda de divorcio interpuesta”; en consecuencia el a-quo emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 28 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 am, día y hora fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se presentó la parte actora, junto con su apoderado jurídico, al igual que la parte demandada. Seguidamente la parte actora expone: “Insisto en la demanda de divorcio interpuesta por mí”; en consecuencia el a-quo advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día siguiente en horas de despacho.

En fecha 5 de octubre de 2015, estando en lapso legal para realizar el acto de contestación a la demanda, estando presente la parte actora, y su apoderado judicial el mismo expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, e insistimos, en los pedimentos a los cuales se contrae la misma”, seguidamente el a-quo deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni a través de sus apoderados.
Pruebas presentadas por la parte actora.
Acompaña con el libelo:
1. Promovió original de boleta de notificación, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-delegación San Juan, de fecha 2 de marzo de 2015.
2. Promovió copia certificada de acta de matrimonio, protocolizada por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2013, bajo el N° 251, expedida el día 3 de marzo de 2015.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el mérito favorable que se desprende de boleta de notificación, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-delegación San Juan, de fecha 2 de marzo de 2015, promovida junto con el libelo de demanda.
2. Promovió prueba de informes a la Fiscalía tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las resultas de la misma no constan en autos, por lo que en fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora consigno copia certificada del expediente signado con el N° KP01-S-2015-003177, llevando por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3. Promovió prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara. Las resultas de la misma constan en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, para lo cual previamente esta juzgadora pasara a esgrimir las siguientes consideraciones:

Vista la demanda contenida en autos, resulta relevante traer a colación lo que la doctrina ha definido como divorcio. Al respecto, se entiende como la procedencia legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo. Los mencionados parámetros se encuentran expresos en nuestra legislación, específicamente en nuestro código sustantivo en el artículo 185, el cual dispone una serie de causales a escoger, sin contar con las ahora permitidas en sentencia del 2015 por nuestro máximo Tribunal Venezolano que han sido incorporadas para los casos en que el deterioro de la relación marital sea tal que sostener el vínculo resultaría contraproducente a la misma sociedad.
En el caso de autos la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario,
3° Los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita, que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.
Dicho lo anterior debe ésta Juzgadora realizar consideraciones sobre los ordinales señalados up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas.

Así lo dicho el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por su parte La Sevicia e Injuria grave se define como aquellos actos o palabras de crueldad o dureza excesiva, malos tratos que realiza un conyugue a otro de manera intencional y reiterada y que lesionan la integridad, reputación y el honor de esa persona, haciendo imposible la vida entre la pareja.

Realizadas las consideraciones antes expresadas ésta Juzgadora procede a decidir si en el presente caso efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio. Esta pruebas se tiene como documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el vínculo del matrimonio.

En cuanto a la primera causal alegada por la parte actora relativa al abandono voluntario, es posible para quien se pronuncia extraer elementos de convicción que puedan arrojar el convencimiento que el hecho constitutivo de la causal se encuentra consumado, del escrito libelar se desprende que la parte actora señalo que fue el quien abandono el hogar en vista de lo solicitado por la conyugue, situación que tampoco fue desvirtuada por cuanto la parte demandada aun compareciendo a los actos conciliatorios no contesto la demanda, lo que acarreaba a su haber que al considerarse contradichos los hechos narrados por su cónyuge le correspondía probar su argumentación en contrario, situación está que no consta en autos

En cuanto a la segunda causal, relativa a la sevicia e injuria grave, tal como se evidencio de las copias acompañadas y expediente llevado por ante el tribunal de Violencia contra la Mujer del Estado Lara de las resultas se infiere que se dictó un sobreseimiento el cual no arrojo imputaciones sobre el denunciado.

Entiende quien se pronuncia que las razones alegadas por el actor fueron mal interpretadas en el libelo al considerar que si bien era cierto que su cónyuge lo denuncio falsamente esa injuria a su decir conformaba la causal invocada. No obstante de la valoración hecha a las actas cursantes, se evidencia a todas luces el grado de desintegración familiar que alcanzaron a los cónyuges contendientes en la relación marital, al punto que el contenido de las declaraciones plasmadas en las denuncias especialmente las reveladas en el folio 56 así lo suelen advertir.

Al hilo de lo expuesto y en vista de la valoración realizada a las actas procesales, necesariamente considera esta Jurisdicente que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–. O también como lo viene contemplando, la doctrina del divorcio solución, la cual no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifica el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Por consiguiente, del criterio antes destacado y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la segunda causal no se encuentra probada fehacientemente y para el caso de la primera causal es decir el abandono voluntario se constata que los cónyuges han producido causales de separación entre ellos; vale decir, se deduce distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones pues palpablemente al haberse interrumpido la cohabitación y encontrarse incursos en presuntos delitos que atentan contra el honor de tan sagrada institución como lo es la familia, se produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar FALCON LA CRUZ, es evidente que existen múltiples conflictos interfamiliares, que acoge a los cónyuges, que es la figura que se encuentra en discusión, y eso queda al descubierto en las variadas denuncias que se han realizado los unos contra los otros, irrumpiendo en los deberes más primordiales que deberían consagrarse en una familia, como lo es el preservar el bienestar del otro, el socorro, la cohabitación, el entendimiento, la tolerancia, la comunicación y por ende creando rencillas difíciles de enmendar dejando la relación irremediablemente rota.

Es por todo ello que se ha creado en quien decide la convicción de que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, y que encuadraría dentro de los parámetros a que se refiere la causal estipulada en el artículo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario concluyendo esta Juzgadora que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que forzosamente se declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.884353, en contra de la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.654.022. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LA CRUZ PALACIOS, en contra de la ciudadana VANESSA VIRGINIA FALCON BRICEÑO. Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

No se declara la condena en costas por las razones que dieron lugar a la presente decisión.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídase copia certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes una vez que la misma quede definitivamente firme.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes