REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000130

PARTE ACTORA: MOGOLLON MOGOLLON JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 23.834
PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO

En fecha 9 de octubre de 2017, el profesional del derecho Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, donde interpone RECURSO DE AMPARO DE MERO DERECHO contra la actuación de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Distribuida la querella, corresponde por designación conocer de la misma a este recinto judicial, quien le dio por recibido y siendo así y estando en oportunidad para ello procede de inmediato este recinto Constitucional a pronunciarse en los términos seguidos a continuación:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega en su escrito el Abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, que, ocurrió a demandar, se librara MANDAMIENTO DE AMPARO, a su favor, que ORDENARA al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por órgano de la Juez Milagro de Jesús Vargas, en el Asunto N° KH03-X-2012-000037, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto interlocutorio de fecha 11 de mayo del año 2017, por ilegal e inconstitucional, al devolver la causa, al juzgado declinante de Carora, para no conocer del asunto signado con el Expediente N° KH03-X-2012-000037, en la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por el querellante contra el ciudadano ALCIDES DEL CARMEN JIMÉNEZ, por haber subvertido el proceso y haberme desconocido total y absolutamente como demandante en la causa que le fuera remitida de la ciudad de Carora, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Estado Lara, Expediente N° KP12-M-2014-000012, violándome los más elementales derechos constitucionales como son: el derecho a ser oído por un Tribunal, el derecho de petición, el acceso a la Jurisdicción y a la justicia y obtener oportuna y adecuada respuesta, y sobre todo por su Juez Natural, al no notificarlo para que ejerciera sus derechos constitucionales y legales, que pudiera ser el Recurso de Regulación, ante la devolución del expediente cuando esa figura jurídica no existe, asistiéndole el deber de plantear su incompetencia y un conflicto negativo de conocer, y no como un simple rechazo, que no existe en derecho tal postura procesal, que le conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, de ser oído y poder defenderse para una justicia efectiva e idónea, incurriendo en error judicial inexcusable, por su condición de Juez, con desconocimiento de las más elementales normas del derecho constitucional y legal y tuición constitucional. Las cuales observa en los siguientes términos: el ciudadano Alcides Jiménez, le pidió que le formalizara Recurso de Casación, contra la Sentencia del Juzgado que declara sin lugar la demanda del Expediente N° KP02-R-2010-000501, la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil, en su Sentencia, donde casa la Recurrida y ordeno decidir nuevamente. Como no le cancelo los honorarios profesionales, procedió a estimarlos en Bs. 500.000 con indexación, el 17 de noviembre de 2011, en Segunda Instancia, mientras cursaba la apelación del Recurso KP02-R-2010-000501, de la causa principal KP02-M-2007-000305, del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que se declaró incompetente porque debe haber dos instancia para el demandado y declina en el Tribunal de la Causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara (de la causa) a pesar que la Sentencia N° 340 expediente N° 02-1314 de fecha 09-03-2004 y sentencia N° 299 Expediente N° 10-0966 de fecha 17-03-2011 ambas de la Sala Constitucional lo permitía en única instancia. Hubo recurso de Regulación de Competencia decidido por la Sala de Casación Civil, por Sentencia N° 327 expediente N° 12-000007, de fecha 16 de mayo del año 2012, cuya copia consigno, en este acto, que ordena conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del estado Lara, y no la Sala Constitucional haciéndose una serie de inhibiciones, hasta repetidas, para un peripio judicial, que concluye en mandar el expediente para la ciudad de Carora, porque allá esta un Juzgado de Primera Instancia, que también puede conocer, independientemente que las partes sean de Barquisimeto, por su domicilio. Llegando a su nuevo destino el 13-02-2014 (desde el 17-11-2011) admitiendo la demanda por Auto de fecha 16-12-2014. El 04 de noviembre del año 2014, la Juez Delia González de Leal, del Juzgado Cuarto, se aboco al conocimiento de la causa y dio tres días para recusarla y el 16-12-2014, admite la demanda a sustanciación. El 3 de marzo del año 2015, por falta de impulso procesal decreto la Perención brevísima de la instancia del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y siendo notificado por Comisión del Juzgado Cuarto de Iribarren, en expediente N° KP02-C-2015-000346, apeló oportunamente y oído el Recurso por Auto de fecha 28-07-2015, fue remitido a la URDD Civil en Barquisimeto y distribuido correspondió conocer al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, Expediente N° KP02-R-2016-000358. El 16-09-2016 dicho juzgado, decidió con sentencia que declara con lugar la apelación por cuanto la Juzgadora no notifico el abocamiento a la parte interesada demandante, estando obligada por el supuesto del proceso de más de un año , y anula todo lo actuado, y repone la causa al estado que haya nuevo abocamiento y siga el proceso. Recibidas las actuaciones en Carora, por la Dra. Mayra Urbaneja Zabaleta, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Estado Lara, con sede en Carora, advierte que: El domicilio del demandado es en Barquisimeto, que agotadas las inhibiciones en Barquisimeto, se remite a Carora, por Notoriedad Judicial, el Juez Oscar Rivero, renuncio, que el Tribunal Tercero de Lara, es el de Origen (natural), que el Superior Contencioso Administrativo en sentencia 16-09-2016, ordeno abrir juicio. Acuerda remitir el expediente KH03-X-2012-000037, al Tribunal de origen (natural) donde reposa la causa principal, de las inhibiciones, por haber cesado la incapacidad subjetiva del Tribunal, como lo ordeno la Sentencia que dirimió regulación de competencia Sala Casación Civil, (sentencia N° 327-2012) conforme a expediente primario N° KP02-M-2007-000305. El 11 de mayo del año 2017, al recibir las Actuaciones, dicta auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, del Estado Lara, donde aclara que, en ese Tribunal existe un cuaderno de estimación e intimación de Honorarios Profesionales, aperturado el 26-07-2012, signado con el N° KH03-X-2012-000037, que pertenece a la causa principal KP02-M-2007-000305. Que en la remisión (al tribunal primigenio) le advierte al remitente Tribunal, que la sentencia del Superior del 16-09-2016, le ordeno reponer la causa, para abocarse y deber cumplir con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Con oficio N° 337-2017, de fecha 15-05-2017, reposa dicho expediente en el Tribunal remitente, para ser enviado a la ciudad de Carora, para lo cual hay que pagar Bs. 12.000 en IPOSTEL, para su remisión, que el Tribunal se niega a pagar y el demandante también, había considerado de lo ilegal de la devolución caprichosa, que no tiene cabida en derecho porque, si se considera INCOMPETENTE debió declararlo, y plantear el conflicto negativo para conocer y remitirlo al Juzgado Superior común, no sin antes notificar al interesado para que utilice los recursos a su alcance. El presente amparo fue fundamentado con los siguientes artículos 25, 26, 27, 46, 49, 51, 60, 87, 137, 255, 257, de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente ante la falta de declaración de incompetencia de la Juez Milagro de Jesús Vargas, de plantear un conflicto de negativo de no conocer del caso, como se lo permite la Ley, y no notificarme para que ejerza los derechos que me corresponden, que motivo al Tribunal Superior Civil, y Contencioso Administrativo, para que en su sentencia de fecha 16-09-2016, para anular la actuación del Juzgado de Carora, así incurrió la Jueza agraviante, porque debió notificarme lo que se proponía hacer, y resulta más legitima la conducta adoptada por la jueza provisoria de Carora, al declinar la competencia, por no vivir el demandado en Carora, declinando para Barquisimeto, donde están las dos partes involucradas y haber cesado la incapacidad subjetiva del tribunal, por la Renuncia (maliciosa) del Juez Oscar Rivero, para que conozca el Juez Natural, evidentemente que es un punto jurídico a dilucidar y verificar si hay una situación jurídica infringida que amerite su reposición inmediata, para administrar justicia expedita. En tal sentido observo, si la Juez Milagro de Jesús Vargas, al recibir las actuaciones, se DECLARA INCOMPETENTE, plantea un conflicto negativo de no conocer y le notifico de tal actuación, hubiese tenido la oportunidad de pedir la regulación de competencia, con el mismo efecto del conflicto negativo de no conocer, pero el acto arbitrario y caprichoso de devolver el expediente, sin norma atributiva de competencia, la hace incurrir en actos fuera de su competencia, porque ella no es Tribunal Superior al de Carora, que es de la misma categoría, y lo que permite la Ley, a los jueces, para el caso de ser INCOMPETENTES, es plantear su incompetencia y declinar en el competente. De la arbitrariedad de la devolución, aflora fácilmente que se trata de un punto de mero derecho y así debe ser resuelto, para la respuesta oportuna que debe recibir todo justiciable de los órganos de justicia, porque tiene derecho al Juez Natural, y a no ser discriminado. Por los antes narrado ruego al tribunal, con el mayor de los respetos, proceda a conocer de MERO DERECHO, la presente causa, y declare con lugar el amparo, y lo anule el auto de fecha 15 de mayo de 2015, y el Oficio N° 337-2017 que remite la causa a Carora, y ordene a la Jueza Milagro de Jesús Vargas, como Juez Natural, proceda a darle curso a la demanda intentada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en fecha 17-11-2011, por el procedimiento legal.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Vista la querella up supra presentada por ante esta instancia, corresponde a este tribunal analizar previamente si la misma cumple con los requisitos contemplados en la norma rectora de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contenida en su artículo 18 evidenciándose al respecto que las expresiones exigidas en la solicitud se encuentran satisfechas. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la acción “sub examine” y a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se intenta contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial esta Sede concluye que, por cuanto no se halla incursa “prima facie” en tales causales, la misma es admisible. Así se declara.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
De la revisión del escrito de la tutela constitucional solicitada, se desprende que el accionante la fundamenta en lo siguiente: Que como el punto a su entender es meramente jurídico, el mismo debe conocerse de mero derecho, por cuanto se trata de la competencia o no de la Juez Natural que desconoce.
Al respecto este recinto actuando en Sede Constitucional, considera que el pronunciamiento arriba proferido sobre la admisibilidad de la acción de Amparo presentada, no limita ni restringe las facultades decisorias del juez constitucional, en virtud de que podrá, si cuenta con la totalidad de las actas procesales o por la concurrencia de una causa sobrevenida y dadas las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, emitir un pronunciamiento de fondo y en este sentido es importante traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 993/2013, donde se estableció un criterio vinculante respecto a la procedencia in liminelitis de la acción de amparo constitucional, cuando el asunto discutido sea de mero derecho, estableciéndose lo siguiente:
“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1663 del 27 de noviembre de 2014, con fundamento al precedente antes trascrito y por argumentación en contrario, expresó lo siguiente:

“igual argumentación cabría hacer para la improcedencia in liminelitis, al ser más evidente la innecesariedad de la audiencia constitucional, sin embargo, tales razonamientos habían sido realizados previamente a los precitados, siempre y cuando se estime la inexistencia de las violaciones constitucionales, ya que ello implicaría un perjuicio consecuencial a la celeridad y economía procesal (vid. Sentencia de esta Sala n.° 6/2000).

Igualmente, debe advertirse que ésta puede suscitarse con posterioridad a la admisibilidad de la demanda, al verificarse la concurrencia de las actas procesales o de la consecución de un hecho sobrevenido que no afecte su admisibilidad pero sí su procedencia, razón por la cual, se advierte que al versar el asunto sobre la decisión objeto de impugnación –acción de amparo contra sentencia- que no requiere la aportación de una nueva prueba o un elemento necesario para la resolución del fondo, la acción de amparo constitucional puede ser decidida, con posterioridad incluso a la admisibilidad de la demanda, dado que la admisibilidad tiene un carácter provisional y no causa cosa juzgada.

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, este juzgado procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y al respecto observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo constitucional, que el auto del 11 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción, de ser oído y de obtener oportuna y adecuada respuesta por el juez natural.
De allí que, este tribunal considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas procesales, constituyen elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la querella presentada se infiere que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un auto que emana de un órgano jurisdiccional, por lo que se estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado por el Máximo Tribunal, este tipo de querellas constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, conforme la petición en cabeza del escrito presentado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en la mencionada causales se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia,
Este tribunal observa que en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, se ha reiterado el siguiente criterio:
“Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes” (sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).

En este sentido, hay que determinar, en primer lugar, si el auto objeto del presente amparo constitucional fue dictado por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder) y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
Se observa que no se encuentra materializado el vicio de usurpación de funciones, porque el auto dictado por la juez querellada objeto de la presente acción de amparo se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, la misma se presenta cuando mediante un acto judicial el órgano jurisdiccional hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
Así las cosas se advierte que el aquí accionante en amparo manifestó que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le conculcó el derecho de acceso a la jurisdicción, de ser oído y poder defenderse para una justicia efectiva e idónea, incurriendo en error judicial inexcusable, con desconocimiento de las más elementales normas del derecho constitucional. Continua denunciando, que si la juez querellada al momento de recibir las actuaciones, se declara incompetente, plantea conflicto negativo de competencia y le notifica de tal actuación, hubiese tenido la oportunidad de pedir regulación de competencia con el mismo efecto del conflicto negativo de no conocer, pero el acto arbitrario y caprichoso de devolver el expediente, sin norma atributiva de competencia, la hace incurrir en actos fuera de su competencia.
Al hilo de los eventos pretendidos en amparo del aquí solicitante, necesario resulta examinar el auto presuntamente lesivo de fecha 11 de mayo de 2017, se observa que la juez querellada manifestó lo siguiente:
…OMISSIS…
En ese sentido, se hace necesario advertir a dicho Juzgado que por Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16/09/2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transido (sic) del estado Lara- Carora, se abocara al conocimiento de la causa y continuara proceso; aunado que, se debe, observar lo (sic) claramente establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil: “…Si la Recusación o Inhibición fuera declara con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasara a los autos al inhibido o recusado”.
En efecto, una vez declarada con lugar la inhibición el Juez sustituto está en la obligación continuar conociendo la causa, por lo que se concluye, que no existe justificación remitir un expediente por las causas indicadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara con sede en Carora, lo que ocasionaría un caos procesal, y contraviene lo establecido en el artículo 93 ibidem, por lo que en estricta observancia a la referida norma y a la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordena remitir inmediatamente el presente asunto al Tribunal antes nombrado.

En armonía con el contenido del anterior auto se desprende que el mismo tal como lo señala el denunciante en amparo, el mismo fue dictado con ocasión de la remisión del expediente realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante auto de fecha de fecha 24 de abril de 2017, cuyo contenido es del tenor siguiente:
De una revisión de las actas procesales, se evidencia que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que el expediente fue remitido a este Tribunal vistas las inhibiciones planteadas por los jueces de primera Instancia en la ciudad de Barquisimeto, pero como es un hecho notorio que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que es el Tribunal de origen del expediente es nueva, y visto a que el expediente por Secretaria emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16/09/2016, ordeno iniciar el proceso de nuevo, este Juzgado en aras de la tutela judicial efectiva, el Debido Proceso y mantener los paradigma que conlleva el proceso de estimación e intimación de honorarios, acuerda remitir el expediente a su Tribunal de origen, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de que es e (sic) Tribunal donde reposa la causa principal, y la causa de inhibición planteada por el Abogado Oscar Rivero, ceso debido a la renuncia al Cargo de Juez. En consecuencia remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Como se puede evidenciar, la juez querellada ordenó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; sin pronunciarse incompetente ni plantear el conflicto negativo como lo aduce el accionante; sin embargo, de la actuación en la cual el antes citado tribunal le remite el expediente, se evidencia que en ningún momento se declinó la competencia, por lo que observa esta juzgadora Constitucional que mal podría la Juez querellada plantear conflicto negativo de competencia.
Al hilo de lo precedente quien conoce estima que la actuación de la juez querellada, al dictar el auto de fecha 11 de mayo de 2017, fue realizada en ejercicio de sus atribuciones, de cuyo pronunciamiento es claro advertir que el contenido per-se no le hizo incurrir en vulneración de derechos constitucionales de los pretendidos por el querellante por lo cual siendo ello así éste Juzgado debe remarcar el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo Constitucional, constituido como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios ordinarios procedentes con el caso concreto, por esta acción, en tal sentido para resguardar el carácter extraordinario de esta figura, es por tanto que la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo.
Por otra parteen el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
En tal sentido a criterio de esta Sede, del examen del contenido del auto impugnado, no se evidencia que el mismo adolezca de visos de inconstitucionalidad, toda vez que, de los alegatos expuestos por el accionante respecto a los hechos de los cuales trata de colegir la violación constitucional, lo que se desprende es que los mismos están dirigidos a evidenciar los presuntos errores en los que incurrió el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, en el escrito accionado. Así se declara.
Atendiendo a lo antes expuesto, considera este Tribunal Constitucional que, en el presente caso, no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente “in limine litis” la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de AMPARO interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes