REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000799

PARTE ACTORA: PABLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.413.770.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.774.756.
TERCERO INTERESADO: RAFAEL MONTES DE OCA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.169.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

El 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, planteado por el ciudadano PABLO MENDOZA en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, dictó auto al tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 02/05/2015 suscrita por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, de Inpreabogado N° 4.169, el tribunal advierte que en fecha 06/12/2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró inadmisible la oposición a la impugnación del justiprecio que realizara en el presente juicio y dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 08/01/2014, en consecuencia se niega lo alegado en su diligencia.”

En fecha 8 de junio de 2015, el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, tercero interesado, interpuso recurso de apelación en contra del auto, transcrito ut-supra, el a-quo el día 11 de junio del año 2015, negó oír dicha apelación, seguidamente en fecha 19 de junio de 2015, el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, plenamente identificado, interpuso recurso de hecho contra el auto que negó escuchar el recurso de apelación, tocándole decidir sobre dicho recurso de hecho al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015, revocando el auto de fecha 11 de junio de 2015, en consecuencia ordenó admitir el recurso de apelación, seguidamente en fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, ente los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2017, le da entrada, por tratarse de un auto de procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 13 de octubre del 2017, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si, ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en el juicio por cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentado por el Abogado José Alfonso Mendoza Izarra en contra del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, el cual quedo firme y en virtud del cual se solicitó la ejecución forzosa de la obligación, por lo que en fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto donde se decretó medida de embargo ejecutivo, seguidamente en fecha 11 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se constituyó en la siguiente dirección: carrera 4 con calle 15, Parque Residencial del Oeste, torre B, planta baja de pueblo nuevo, Barquisimeto, y procedió previa solicitud de parte, al embargo ejecutivo del cincuenta (50%) del total del inmueble, igualmente señala para ser embargado el puesto de estacionamiento signado con el N° B-4, seguidamente en fecha 18 de octubre de 2012 ambas partes presentaron escrito de convencimiento. Posteriormente interviene el Abogado Rafael Montes de Oca, quien entre otras cosas alegó que por considerarse un tercero interesado, impugnó el justiprecio ejecutado de conformidad con lo establecido en el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil, al verse afectado en sus derechos por la forma en que se practicó el justiprecio en el inmueble objeto del remate por el demandado, quien no es propietario del bien, seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 11 de enero de 2013, dicto sentencia interlocutoria, que declaró con lugar la oposición efectuada por el tercero interesado, en consecuencia anulo las actuaciones realizadas en fecha 24 de septiembre de 2012, relacionadas con el embargo ejecutivo así como cualquier otra del inmueble in comento, además se ordenó levantar todas las medidas dictadas que recayeron sobre el mencionado inmueble.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del fallo que declaró con lugar la oposición efectuada por el tercero interesado, el a-quo la oyó en un solo efecto, remitiendo el expediente para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, en fecha 6 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia donde declaró con lugar la apelación, y en consecuencia inadmisible la oposición a la impugnación del justiprecio realizada por el tercero interesado. Seguidamente el tercero interesado, presento mediante diligencia, escrito donde expone entre otras cosas que la parte demandante, solicitó la nulidad de la venta del inmueble que se pretende rematar y que dio en pago, por lo que ya no era el dueño del mismo, Indicó que como consecuencia de esa oposición se dictó una sentencia en la cual se determinó que existía fraude procesal, y no concede ninguna propiedad a la parte demandada, indicó que el fraude procesal es obligación de todo juez declararlo , haya sido alegado o no. En ese mismo orden de ideas el a-quo en fecha 5 de junio de 2015 dicto auto mediante el cual advirtió que el Juzgado Superior primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaro inadmisible la oposición a la impugnación del justiprecio y que dicha decisión quedo definitivamente firme en fecha 08 de enero de 2014. En fecha 8 de junio de 2015, el tercero interesado presento escrito mediante el cual apeló el auto de fecha 5 de junio de 2015, en donde indicó que estando comprobado en autos que el demandado no tiene derecho de propiedad sobre en inmueble en cuestión, da en pago el mismo, encontrándose probado así el fraude procesal, Posteriormente en fecha 11 de junio el a-quo se pronuncia negando oír la apelación, por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación. Finalmente en fecha 19 de junio de 2015, el tercero interesado interpuso recurso de hecho en contra del auto de fecha 11 junio de 2015, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto en fecha 8 de junio de 2015, seguidamente en fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y el Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocando así el auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, y en consecuencia se ordena admitir el recurso de apelación en un solo efecto. En fecha 18 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto donde acuerda escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta por el tercero interesado.
ÚNICO
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:

En fecha 2 de junio de 2015, el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, en su carácter de tercero con interés, presentó escrito por medio del cual denunció la existencia de un fraude procesal, por cuanto el ciudadano José Guillermo Mendoza, al no ser propietario del apartamento, ni tener derecho alguno sobre el mismo, no puede trasmitir derecho de propiedad a través de una dación en pago; razón por la cual solicitó al juez comprobara la existencia del fraude procesal.

En fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la diligencia presentada dictó auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 02/06/2015 suscrita por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, de Inpreabogado N° 4.169, el Tribunal advierte que en fecha 06/12/2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró inadmisible la oposición a la impugnación del justiprecio que realizara en el presente juicio y dicha decisión quedó definitivamente firme en fecha 08/0172014, en consecuencia se niega lo alegado en su diligencia.”

En fecha 8 de junio de 2015, el abogado RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA, interpuso recurso de apelación contra el precitado auto, manifestando que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que es deber de los jueces, de los abogados y de las partes evitar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, la colusión y el fraude procesal; que el artículo 170 eiusdem señala los actos que constituyen fraude procesal, y el artículo 465 del Código Penal establece que si se enajena como propio algún inmueble a sabiendas que es ajeno se incurre en fraude; que al encontrarse probada la existencia del fraude procesal, el juez debió aplicar los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 465 del Código Penal, y por consiguiente no podía rehuir pronunciarse acerca de la existencia del fraude procesal.

Examinado el auto apelado, se observa que ciertamente el tribunal a quo no realizó pronunciamiento alguno sobre el alegado fraude a lo cual estaba obligado conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 17 ejusdem; ya que constituye una obligación y no una potestad del juez de instancia velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para prevenir y sancionar las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de suprimir de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes.

De tal manera que ante la omisión de pronunciamiento delatado, y evidenciado de las actas procesales la trasgresión de los citados artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, tercero interesado, en contra del auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, se pronuncie sobre lo solicitado en diligencia de fecha 02 de junio de 2015, interpuesta por el Abogado Rafael Montes de Oca, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano PABLO MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.413.770, en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.774.756.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes