REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000521
PARTE ACTORA: FRANCESCO VIETI PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.859.183.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AIMAIA M. VALERY KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ Y GEMA X. MARTINEZ DE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 205.163, 7.131 y 138.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARMOLERIA LA PAZ DE LARA C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 68-A, en fecha 22 de junio de 2011, representada por los ciudadanos GILBERTO PASTOR TASCA M. Y HILDA DEL CARMEN TASCA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.422.696 y 1.2023.734, respectivamente, en su condición de presidente y vicepresidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMENDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO Y HECTOR JOSÉ UNDA MORA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133, 48.126 y 226.585, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano FRANCESCO VIETI PASCALE, en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA LA PAZ DE LARA C.A., dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por la abogada AIMAIA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.163, procediendo en este acto como apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VIETI PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.183, según sustitución de poder que le hiciera la ciudadana ASSUNTA BEATRIZ LEMMO VIVONE, titular de la cedula de identidad Nº 7.398.039, en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA LA PAZ DE LARA, C.A., representada por los ciudadanos GILBERTO PASTOR TASCA M., e HILDA DEL CARMEN TASCA, ya identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa...”

En fecha 23 de mayo de 2017, la Abogada AIMAIA M. VALERY KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 30 de mayo de 2017, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 29 de junio de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 1 de agosto de 2017 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las mismas en fecha 11 de agosto de 2017, se acordó agregar el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2015, la ciudadana Assunta Beatriz Lemmo, actuando como apoderada jurídica del ciudadano Francesco Vieti Pascuale, y a su vez asistida por la Abogada Aimaia Mia Valery Karina Gonzalez Martínez, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA LA PAZ DE LARA C.A; En fecha 10 de agosto de 2015, el a-quo dicto auto donde instó a la parte actora a aclarar su petitum, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. Seguidamente en fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de reforma de demanda en los siguientes términos: Señaló que en fecha 4 de marzo de 2013 celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un local comercial, ubicado en la calle 40 entre carreras 25 y avenida Venezuela, constituido por un terreno de 31Mts de largo, por 20.35Mts de ancho aproximadamente, totalmente cercado y pavimentado, que forma un área de 630 Mts2 aproximadamente, con un techo de media agua en ambos lados de las paredes laterales, el inmueble está dotado de una oficina, un baño con instalaciones sanitarias y electricidad, además de contar con otro baño auxiliar para el uso del personal y de un tanque subterráneo para el almacenamiento de agua. Indicó que el canon o pensión fijada fue por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), mensuales los cuales serían pagados puntalmente por la parte demandada en el domicilio de la parte actora, cuya dirección la parte demandada declara conocer. Arguyó que la parte demandada se obligó a destinar el local comercial arrendado, única y exclusivamente para la venta de mármol y muebles de jardín de diferentes materiales, no pudiendo darle otro uso distinto al expresado si la autorización de la parte actora. Señaló que según lo dispuesto en la cláusula decima primera del mencionado contrato, el mismo se considera rigurosamente intuitae personae, por lo que el arrendatario no podrá cederlo, ni traspasarlo en forma alguna a terceras personas, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente autorización expresa del arrendador, y que el incumplimiento de la misma seria causal de resolución del contrato de arrendamiento. Indicó que en la cláusula decima sexta, se estipulo entre las partes la rescisión o resolución del contrato de arrendamiento por voluntad unilateral del arrendador en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, entre otras por ceder, traspasar o subarrendar totalmente o parciamente el inmueble, seguidamente indicó que la parte demandada le está dando a la mayor parte del inmueble un uso distinto al pactado en el contrato de arrendamiento, uso consistente en actividades de latonería y pintura de vehículos, además señaló que la parte demandada adeuda de plazo vencido además de otros correspondientes a semestres anteriores, los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014, así como los hechos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015, a razón de bolívares ocho mil ( Bs 8.000,00), mensuales. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1167 del Código Civil, y en lo dispuesto en el artículo 40, literal “a” y “d” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-El desalojo del inmueble al que se refiere el contrato de arrendamiento, por haber incurrido en las causales a. y d del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2-En el pago de la cantidad de bolívares noventa y seis mil (Bs 96.000,00), por concepto de pago de cánones dejados de pagar hasta la hasta el presente, así como los que se sigan causando hasta que se ejecute el desalojo del inmueble arrendado, debidamente indexado. 3-En el pago de las costas y costos procesales, incluido los honorarios profesionales de los Abogados. Estimó la presente demanda en noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00), equivalente a seiscientas cuarenta unidades tributarias (640 U.T).

En fecha 26 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual solicitó que se proceda al nombramiento de un defensor ad litem, ya que el plazo de duración concedido a los representantes legales de la parte demandada se encuentra vencido. Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2016, el a-quo designa como defensor ad litem, a la Abogada en ejercicio Mirna Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.683, quien debe comparecer a prestar juramento, seguidamente en fecha 13 de noviembre de 2016, la mencionada Abogada comparece a prestar juramento.

En fecha 9 de enero de 2017, la Abogada MIRNA BRACHO, defensor ad litem, de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Indicó que ha realizado todas las diligencias tendentes para localizar a los representantes de la parte demandada, a tal efecto señaló que se apersono en su tercera visita en la dirección del inmueble objeto de la controversia, llamó a la puerta del establecimiento y fue atendida por un ciudadano que no se identificó, al cual le indicó que los ciudadanos Gilberto Pastor Tasca y Hilda del Carmen Tasca fueron demandados y había recaído en su persona el cargo de defensor ad litem, de los prenombrados ciudadanos, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, a lo que el ciudadano no identificado contesto: Que no conocía al señor Gilberto Pastor Tasca y que la señora Hilda del Carmen Tasca, no se encontraba en la oficina y que debía entenderse con la ciudadana Hinna Tasca, hija de la mencionada ciudadana, para lo cual solicitó el su número de teléfono móvil y le fue entregado siendo el mismo 0424-5907440, la cual llamó y le solicitó hablar con la ciudadana Hilda del Carmen Tasca, a lo que su hija contesto que sería con ella que se entendería, seguidamente le explicó de la demanda que cursa en contra de la señora Hilda Tasca, a lo que contesto que su señora madre tenía representante legal para la demanda, siendo su Abogado el ciudadano Cristian Peña. Seguidamente le indicó que entre los deberes que debe cumplir el defensor ad litem, es constatar de ser posible personalmente a su representante para así ejercer una efectiva defensa en pro de sus intereses. Seguidamente paso a la contestación de fondo de la demanda en los siguientes términos: A todo evento rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente causa de Resolución de Contrato y Desalojo incoado por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que sus representados, hayan dejado de pagar nueve (9) mensualidades consecutivas de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2014 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015. Por cuanto son unas personas respetuosas de las obligaciones contraídas y fieles cumplidoras de las mismas. Negó, rechazó la estimación de la demanda por exagerada, por lo cual se debe negar la estimación de la presente demanda por cuanto no se puede estimar, porque no hubo incumplimiento. Finalmente solicitó que en virtud de estar solvente su representado en el pago de los cánones de arrendamiento se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva.

En fecha 17 de enero 2017, día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni a través de sus apoderados, seguidamente el Juez declara abierto el acto y le otorga la palabra a la parte actora quien expone: Indicó habida cuenta que la parte demandada negó y rechazó la demanda, tanto en los hechos como el derecho, sin haber alegado un hecho nuevo, consideró que no existe materia sobre la cual convenir en la audiencia preliminar. Indicó que en el escrito que acompañó se exponen o se expresan las pruebas se propone aportar en el lapso probatorio. Habida cuenta que a su entender el poder consignado por la demandada adolece de vicios, solicitó la prueba de exhibición a la que se refiere los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo especial hincapié en que el poder apud acta no se enunció en la forma establecida en la ley los datos concernientes a la identificación de los documentos que supuestamente soportan la representación que se atribuye el otorgante del poder.

En fecha 3 de mayo de 2017, día fijado para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, se deja constancia que se encuentran presentes ambas partes, seguidamente toma la palabra el representante de la parte actora quien expone: Señaló como punto preliminar, que en autos consta poder otorgado al abogado representante de la parte demandada, el cual no cumple con los requisitos de ley. Indicó que en el libelo se demanda el desalojo por insolvencia en los cánones de arrendamiento y por darle al inmueble un uso distinto al mencionado en el contrato, quedando esto demostrado en el lapso probatorio. Señaló que el contrato es a tiempo determinado y a la parte se le notificó la no renovación del contrato. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada toma la palabra y expone: Señaló que la demanda debió ser declarada inadmisible en su inicio. Indicó que en cuanto a lo alegado por el demandante, su representación en el poder al momento de presentarlo a la secretaria del tribunal le fueron mostrados los debidos documentos de la representación de los otorgantes, así mismo puso a la vista copias de dichos documentos. Solicitó la inadmisibilidad por la representación que se atribuye la ciudadana Asunta Beatriz Lemmo, la cual no se puede presentar como apoderada del ciudadano Francisco Vieti Pascale, por no ser Abogada; señaló que posteriormente la ciudadana Asunta Beatriz Lemmo, sustituyo el poder a los Abogados presentes en el acto en su condición de representantes de la parte demandante y sin tener capacidad de sustituir algún poder, según la norma establecida por la sala. También, señaló que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, por demandar al desalojo y al pago de cánones y costas, esto ha sido reiterado en jurisprudencias de la sala sobre el desalojo y el pago de dinero que está prohibido, por lo cual no debió ser admitida. En cuanto a la fijación del cartel por parte de la secretaria está en su diligencia, informa que lo hizo en un inmueble identificado como Marmolería la 40 y no Marmolería La Paz de Lara. Arguyó que una vez designado defensor ad-litem; esta no cumplió con sus funciones al no ejercer toda la defensa en su contestación lo hizo a nombre de sus representados como personas naturales no como personas jurídicas, es decir, no ejerció la defensa a nombre de la Marmolería la Paz de Lara. Indicó que entre otras cosas, el primer poder otorgado por su represéntate no debería valer por no haber sido otorgado por todos los representantes de la firma mercantil demandada, en ese caso debería seguir la representación de la defensora ad-litem, En cuanto a las pruebas señaló que estas fueron presentadas extemporáneamente, como consecuencia no existe elemento de prueba; por todo lo anterior solicitó sea declarada sin lugar la demanda. Seguidamente toma la palabra la representación judicial de la parte actora, quien expone: Impugnó los documentos puestos a la vista por ser copias simples y solicitó al tribunal se desestime en su totalidad los alegatos mencionados por el Abogado de la parte demandada ya que el poder que le fue otorgado no cumple con lo establecido en la norma, no quedo constancia de los datos necesarios, no fue debidamente otorgado, ya que cuando se trata de persona jurídica debe dejarse constancia de los documentos exhibidos y enunciados, por lo tal el poder está viciado de nulidad. Señalo que en cuanto a los que se refiere a la ciudadana Asunta Beatriz Lemmo, que la misma actuó sin poder, consta que la presente demandada fue reformada en cuanto a la interposición de la misma. Indicó que en cuanto a la fijación del cartel por parte de la secretaria, esta fue realizada en la misma dirección del inmueble en cuestión, es decir, en la Marmolería La Paz de Lara, consta en autos que la defensora designada agoto la citación, señaló que en el caso que aplica, el arrendatario no trajo a los autos la carga del pago si lo hizo o no. Señaló que la intervención del Abogado presente por la parte demandada es extemporánea. Indicó en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, aquí se está demandando el desalojo no la resolución del contrato y artículo 1167 del Código Civil es claro, y es un contrato bilateral. Indicó que el punto es que no probaron el pago. Seguidamente toma la palabra el representante legal la parte demandada quien expone: Indicó que tiene poder, debe ser valorado, fue presentado ante la secretaria del tribunal. Señaló que la reforma fue presentada por la Abogada Aimaia, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana Asunta Beatriz Lemmo, y trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de junio de 2003, la cual deja ver la sustitución de poder es irrita por no ser Abogada, visto que es materia de orden público el tribunal debe pronunciarse sobre esto. Si hay inepta acumulación, no puede demandar el desalojo y el pago de cánones de manera principal, esto también lo reitero la Sala. Ratificó que no existen pruebas que evacuar por ser promovidas extemporáneamente al sexto día, no hay materia sobre la cual decidir, consignó copias de las sentencias de la Sala ya mencionadas. En ese estado toma la palabra la representación judicial de la parte actora quien expone: Señaló que la norma cuando regula el juicio oral, dice que debe enunciar y las pruebas se enunciaron y promovieron, en audiencia preliminar las partes enuncian las pruebas que van a promover. Finalmente concluida las exposiciones de las partes, se da por terminada la audiencia oral.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes.
2. Promovió original de poder general de disposición y administración, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 31, folio 217, tomo 2.
3. Promovió copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos Francesco Vieti Pascale, Rosa Vivone de Vieti y Assunta Lemmo Vivone, signadas con los números V-3.859.183, V-7.437.314 y V-7.398.039, respectivamente.
4. Promovió copias fotostáticas de los Registros de Información Fiscal de los ciudadanos Francesco Vieti Pascale, Rosa Vivone de Vieti y Assunta Lemmo Vivone.
5. Promovió copia certificada de poder judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de abril de 2015, bajo el N° 46, tomo 55, folios del 166 hasta el 168.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Solicitó prueba de inspección judicial en la sede del inmueble objeto de la controversia. La resultas de la misma constan en autos, rielan del folio 163 al 174 del expediente.
2. Solicitó prueba de informes a la Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de la ciudad de Barquisimeto. Las resultas de la misma constan en autos, riela en folio 182 del expediente.
3. Promovió prueba de exhibición de documentos.
4. Promovió marcada con la letra “A”, inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 julio de 2015.
5. Promovió marcadas con las letras “B y C”, inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fechas 17 de febrero de 2016 y 31 de agosto de 2016, respectivamente.
6. Promovió marcados con las letras “D y E”, originales de telegramas enviados a la parte demandada, en fecha 8 de julio de 2015.
7. Promovió marcados con las letras “F y G”, originales de recibos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
8. Promovió marcados con las letras “H y I”, originales de recibos de pago emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos con informes.

En virtud del recurso ejercido por la apelante profesional del derecho Abogada Aimaia Mia Valery Karina González Martínez, le corresponde a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, en este sentido se procede a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Así las cosas, visto el fallo aquí recurrido en el que el juzgador a-quo declaro en etapa de sentencia la inadmisibilidad de la presente demanda, como consecuencia de la falta de postulación advertida en dicho momento, resulta imperante profundizar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, para cuyo análisis se debe descender a todas y cada una de las actas procesales que integran el andamiaje procesal a los fines de determinar su oportunidad y pertinencia.

Que de la lectura del fallo apelado se desprende que el juzgador en la oportunidad de pronunciarse al fondo, manifestó que la ciudadana Assunta Beatriz Lemmo actuando en nombre y representación de Francisco Vieti Pascale, con poder debidamente registrado y asistida por la abogada Aimaia González Martínez, en fecha 14-07-2015 intenta demanda de desalojo por ante dicho tribunal contra la empresa Marmolería la Paz de Lara C.A., sustituyendo luego el referido poder a los abogados Aimaia Valery Karina González Martínez, José Jaime González Hernández y Gemma Martínez de González, el cual cursa al folio 35 al 38 de este expediente, que posteriormente, la abogada Aimaia González Martínez, procede a actuar con el poder sustituido, reformando el libelo de demanda en fecha 19-10-2015, admitiéndose dicha reforma en fecha 27-10- 2015.

Continua señalando el juzgador que por cuanto determina que la mandataria Assunta Beatriz Lemmo, no es abogada, concluyo que la demanda que origino el presente proceso es ilegal y por ende ineficaz por cuanto la misma es violatoria de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Al hilo de lo expuesto y del consiguiente análisis que esta superioridad realiza a las actas procesales, en especial el documento poder que acompaño la demandante Assunta Beatriz Lemmo, asistida de abogada, así como de la sustitución del mismo realizado por la referida poderdante a los profesionales del derecho AIMAIA M. VALERY KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ Y GEMA X. MARTINEZ DE GONZALEZ, quienes si aparecen identificados como abogados y con inscripción de Inpreabogado respectivo, por ninguna parte se constata que la demandante primaria Assunta Beatriz Lemmo y quien sustituyo el poder sea abogado, y que ostentando la condición de abogado haya alcanzado la plenitud de representación para obrar en juicio con ocasión al poder que le fue conferido y que la legitimaria en su condición de demandante en nombre y representación de sus poderdantes así como que tuviera la potestad para sustituir dicha representación en otros colegas abogados de su confianza.
Partiendo de este punto, es tarea del Juez constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimidad en la causa o cualidad, que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción a través del cual se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable evitando que se produzca la contención entre cualesquiera partes, y no como debe ser, entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis es evidente que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Civil en múltiples fallos, sobre la falta, de postulación, la parte demandante debe además de tener un interés procesal para interponer la demanda, estar legalmente representado, tal como lo señala el ordenamiento procesal vigente. El cumplimiento de tales requisitos es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y siendo su carácter de orden público, es obligante para el juez, examinar y declarar de oficio su existencia en todo estado y grado del proceso.

Continuando con este punto, el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción a través del cual se logra controlar el derecho a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable evitando que se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, y en aplicación de los mismos al caso bajo análisis, resulta procedente esclarecer los términos en cuanto a la legitimidad de postulación como presupuesto procesal, así como su ocurrencia en el caso que se decide.

Analicemos al respecto, opiniones como la del procesalista Rangel Romberg quien define la representación procesal como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión. En este ámbito bien ratifica este tribunal que el poder utilizado para demandar y sustituido para reformar la presente demanda es el poder general de disposición y administración otorgado por Francisco Vieti Pascale a la ciudadana Assunta Beatriz Lemmo, quien en ninguna parte como ya se afirmó quedo demostrado sea abogada, lo cual queda confirmado, cuando se observa en el escrito libelar que la apoderada, aparece asistida por la abogada en ejercicio AIMAIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA N° 205.163.

Al hilo de lo expuesto y en el entendido que la participación en un proceso determinado requiere de la experticia necesaria para llevar a cabo los actos que le integran; la ley impone a las personas naturales y jurídicas la obligación de nombrar abogados para que le asistan o representen en las diversas etapas del juicio. Surge así la representación procesal, concebida como las facultades para actuar ante el órgano jurisdiccional, en interés de la persona jurídica o natural que las concede. En virtud de estos lineamientos, el abogado, constituido como apoderado, realiza los actos jurídicos procesales dentro de un juicio en el que toma parte en nombre del que le otorgó el poder; es por ello que las exigencias para ostentar la representación en juicio de aquél que de una u otra forma participe en él, están indicados por el artículo 3° de la Ley de Abogados, el cual exige que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a problemas o cuestiones jurídicas, se requiere poseer el título de abogado, quienes son los únicos que tienen la capacidad de postulación en nombre de otra persona dentro de un juicio, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Todo lo cual se debe tramitar mediante el poder que le inviste la facultad para representar al mandante y con las solemnidades que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo precedente quien se pronuncia hace suyo el criterio sostenido por La Sala Constitucional en sentencia 06-1717 de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ al sostener que: ….”La Sala reitera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de la interposición de la demanda, salvo que la persona actúe en ejercicio de la representación legal (V.gr.: la representación que ejercen los padres de sus hijos menores de edad), que no es el caso; de lo contrario, estaría actuando sin la capacidad de postulación que se requiere para ello..”

Que del contenido jurisprudencial transcrito se infiere que dicho mandato está claramente definido en cuanto a la actuación judicial, lo que indica que el poder amplio y suficiente que se otorgue a quien no sea abogado estará limitado para ejercer la actuación exclusivamente judicial, mas no así para la amplitud de disposición y en los límites que lo exprese el mismo mandato.

Permaneciendo en esta sintonía a su vez, La Casación Civil con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en fecha 27 de septiembre de 2004 sostuvo:
“…La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

‘...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio…’ (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.)

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

Así las cosas, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Continuando así en la ampliación del punto tratado como presupuesto procesal inmerso en la causa que nos ocupa, nos ilustra así mismo lo señalado en la sentencia N° 01703 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de julio de 2000, en la cual se estableció:

“…Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada…”

De la misma manera, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 08 de abril de' 1999 indico que cuando un apoderado no es abogado, no puede intervenir judicialmente ni aún asistido de abogado:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la capacidad de postulación en juicio por otra persona es exclusiva de los abogados, lo cual tiene por finalidad asegurar que los planteamientos dirigidos a los órganos de administración de justicia contengan la mayor claridad, sencillez y precisión técnico-jurídica posibles, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los litigantes, impidiéndose de esta manera que la sustanciación del proceso quede en manos del empirismo o improvisación de personas inexpertas, legos en derecho, cuyas pretensiones correrían el riesgo de verse frustradas por una utilización inadecuada de la ley adjetiva….”

Que de las sentencias supra citadas se reafirman las normas establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley de Abogados, acerca de la necesaria actuación del abogado en el proceso como apoderado, debido al mejor desenvolvimiento para intervenir con la pericia y técnicas necesarias para atender los juicios y la conducta a seguir ante el órgano judicial, de manera que actuará autónomamente en tanto no le sean impartidas instrucciones especiales. De allí que con acierto Calamandrei indico: “El proceso no lo constituyen solamente los actos que deben sucederse en un determinado orden establecido por la ley, sino que también en el cumplimiento de esos actos hay un orden alternado de varias personas, cada una de las cuales, en esa serie de actos, debe actuar y hablar en el momento preciso, ni antes ni después. Pero no será únicamente alternarse en un orden cronológico preestablecido, de actos realizados por distintos sujetos, sino que es la concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue y que dará a la otra parte la oportunidad de realizar el acto inmediatamente después. El proceso es una serie de actos que se cruzan y se corresponden como los movimientos de un juego: preguntas y respuestas, réplicas y contrarréplicas, acciones que provocan reacciones y que a su vez suscitan contrarreaciones''.

El mismo autor también reafirma el criterio acerca de la necesidad de designar un representante abogado para intervenir en el proceso, al diferenciar el mandato otorgado a cualquier persona, aún no profesionalmente calificada, con el poder para la litis. Así, la parte que siendo procesalmente capaz para estar en juicio, generalmente no llena los extremos que posee un profesional de derecho para la defensa adecuada y el cumplimiento de los actos procesales que requieren de técnicas especiales que son conocidas únicamente por los abogados.

Adicionalmente estima quien se pronuncia que vale también señalar que para actuar en las formalizaciones y contestaciones de recursos de casación, así como intervenir en los actos de réplica y contrarréplica ante el Tribunal Supremo de Justicia, deben cumplirse una serie de requisitos entre los cuales figura ser abogado, de donde se desprende que se requiere poder para intervenir en estos actos, lo que se evidencia aún más cuando en el mismo artículo 324 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el apoderado constituido en la instancia, que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación.
Necesario también enfocar lo supra transcrito con lo señalado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, que podrán gestionar por sí mismas (con la asistencia de abogado, salvo que lo sea) o por medio de apoderados, observando las limitaciones establecidas en la ley. La asistencia del abogado en juicio, deviene del artículo 4 de la Ley de Abogados, según la cual toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá designar abogado, para que le represente o asista en todo el proceso, lo cual fue ratificado por el texto constitucional en su artículo 49, cuyo numeral 1, punteando que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, la defensa y la asistencia jurídica, refiriéndose al debido proceso, como principio fundamental que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Dicho lo anterior, no queda contradicción en quien decide que en el caso de autos, el poder otorgado a la ciudadana Assunta Beatriz Lemmo, de conformidad con los criterios legales doctrinarios y jurisprudenciales, suficientemente explanados a lo largo del presente fallo, no le confieren la facultad de postulación necesaria para intentar la presente demanda, como consecuencia de no haber quedado demostrado que la apoderada efectivamente es una profesional en el ramo del derecho. Así se decide.

Que con relación a la sustitución del poder que obra en autos, aun cuando la misma no está definida en el Código Procesal, esta es entendida como la delegación en otro abogado con capacidad y solvencia, de todas o parte de las facultades de representación que ostenta el sustituyente, lo que equivaldría a una renuncia del poder". El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, contiene las reglas para efectuar la sustitución del poder y establece que el apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir.

Si nada se dijo en el poder sobre la sustitución, también podrá ser sustituido por el apoderado en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por alguna causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. El sustituto podrá sustituir, siguiendo las reglas establecidas para toda sustitución e igualmente deben cumplirse las mismas formalidades que se requieren para el otorgamiento de poderes (Arts. 160 y 162 del Código de Procedimiento Civil), las cuales, en el caso que aquí se decide, ya como se trazó anteriormente, quedo demostrado suficientemente la falta de postulación, tal y como se advirtió en esta instancia, en cuanto a que la parte demandante, sin ser abogado intento en nombre de su poderdante la presente acción, en consecuencia mal podría sustituir el poder de representación, no por efecto de alguna limitación del poderdante sino por la falta de cumplimiento de los requisitos formales que conlleva el poder de postulación carentes en el apoderado y sustituyente de autos, Todo lo cual ineludiblemente conlleva a quien esta apelación decide, a declarar sin lugar el recurso de apelación intentado, y por ende confirmar la declaratoria hecha por el juzgador a-quo tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AIMAIA M. VALERY KARINA GONZALEZ HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada el ciudadano FRANCISCO VIETI PASCALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.859.183, en contra de la sociedad mercantil MARMOLERIA LA PAZ DE LARA, C.A.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes