REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000713
PARTE ACTORA: AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 37, folios 44 al 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, representada en su condición de Presidente por el ciudadano PEDRO JOSÉ SÚAREZ ALDAZORO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.664.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MERCEDES BLANCO y ANA YELITZA NARANJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 219.507 y 153.156, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.104.273 y 18.104.274, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FERNANDO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.117.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 13 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la empresa AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., contra los ciudadanos MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numerales 8° y 11°, opuestas por la Representación Judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, el Abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por las Abogadas MARÍA MERCEDES BLANCO y ANA YELITZE NARANJO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la actora Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., todos antes identificados.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas al demandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 19 de julio de 2017, el abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, en fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 3 de agosto de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 29 de septiembre de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia que solamente fue presentado escrito de informes por el abogado José Fernando Colmenares, apoderado judicial de la parte demandada; y la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 11 de octubre de 2017 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señalan las ciudadanas María Mercedes Blanco y Ana Yelitza Naranjo, inscritas en el Inpreabogado N° 219.507 y 153.156, respectivamente, actuando en este acto como apoderadas judiciales de la empresa Agro Inversora La Casita del Campo, C.A., en cuyo escrito libelar expusieron lo siguiente: Que en fecha 25 de agosto de 2015, su representada inició una relación arrendaticia celebrado en forma escrita y de manera privada con los ciudadanos Mario Ramón Torres Rodríguez y Germania Carolina Torres Rodríguez, plenamente identificados, sobre un local comercial ubicado en la vía a El Tocuyo, Sector María Conchita, Parroquia Cabo José Dorantes, Municipio Jiménez del estado Lara, con un uso comercial y depósito para alimentos agrícolas y afines. Que durante el primer contrato su representada cumplió fielmente con las obligaciones y cláusulas establecidas, hasta que llegó el momento de culminación del mismo y procedieron a realizar la renovación con un segundo contrato, con una duración de (1) año que a la presente se encuentra vigente. Que en fecha de 7 de noviembre de 2016 nuestra representada de forma escrita notificó a los ciudadanos Mario Ramón Torres Rodríguez y Germania Carolina Torres Rodríguez, que debían desalojar el local, dándole una prórroga legal, culminado dicho contrato el 25 de agosto de 2017. Que por todas las razones anteriormente expuestas, según el contrato firmado entre ambas partes y lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, es que procedieron formalmente a demandar como en efecto lo hacen por cumplimiento de contrato. Que estimaron la demanda por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), o el equivalente a Trece Mil Unidades Tributarias (13.000,00 UT). Que solicitaron que en la sentencia definitiva ordenase lo conducente. Finalmente solicitaron que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costos y costas.
Llegada la oportunidad procesal para la contestación previamente opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora en su libelo de demanda no presentó ninguna providencia administrativa, por la Superintendencia para la Defensa de Asuntos Económicos (SUNDEE), como forma expresa de haber cumplido y agotado la vía administrativa, que la parte accionante evadió y desconoció el protocolo administrativo, establecido en el decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales ya que no alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el accionante cometió en error y demando por incumplimiento de contrato y no por cumplimiento de contrato como lo contempla el Código Civil venezolano. Pidió que la acción de demanda se declarase extinguido y debiese ser declarada con lugar las cuestiones previas que se opusieron.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 13 de julio de 2017 el Tribunal A-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de contestación a la demanda se alegó la trasgresión del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuestión prejudicial el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En relación a lo anterior, la prejudicialidad contenida en la norma ut-supra, posee ciertos requisitos para su procedencia, los cuales estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 885 del 25 de junio de 2002, declarando, que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige los siguientes requisitos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión reclamada; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En vista de lo antes expuesto, se entiende que el que alega la prejudicialidad tiene el deber de probar que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que surta la procedencia de la prejudicialidad. En el caso bajo estudio no se evidencia en autos ningún medio documental o probatorio, que a través de ellos la parte acredite o demuestre la prejudicialidad, solo fue alegado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, referente a los inmuebles alquilados constituidos por locales o establecimientos comerciales, pero no fue argüida una causa activa sujeta al presente proceso que deba ser resuelta con un carácter previo a éste; en tal sentido, es evidente que la cuestión previa opuesta no cumple con los requisitos adjetivos establecidos en la norma para su procedencia, siendo forzoso para esta sentenciadora declararla sin lugar. Así se establece.
Asimismo, el apoderado de la parte demandada alega la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
Observa esta juzgadora, en cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que la parte demandada alega que la demandante no presentó ninguna providencia administrativa a lo cual estaba obligada conforme a lo establecido en los artículos 5, 7 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Esta alzada, a los fines de verificar la certeza o no de las señaladas afirmaciones, estima necesario como se presenta a continuación, la transcripción, del referido mandato presidencial, cuyo texto, en los referidos artículos 5, 7 y 43 expresan lo siguiente:
Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional Para la defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearan las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde l Ministerio de competencia en materia de Comercio la regulación sectorial de arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presento Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio de competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procuraran el desarrollo de este, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.
Artículo 7. En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurara el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Artículo 43. En lo relacionado a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector de la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye l competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Como se desprende de las citadas normas, éstas contemplan la intervención del Ministerio con competencia en materia de comercio, con el auxilio de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio; procurando el equilibrio y acuerdo entre las partes, pudiendo solicitar la intervención del órgano antes mencionado en caso de controversias. En el citado artículo 43 se regula lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia; y por otro lado se establece el procedimiento jurisdiccional a seguir en materia de arrendamientos.
Del análisis de las normas in comento, se evidencia que en las mismas no se establece que antes de acudir a la vía judicial, tenga que agotarse un procedimiento administrativo; por lo que a juicio de esta sentenciadora no existe impedimento alguno para la interposición de las demandas, como la de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial que dio origen al caso de especie; razón por la cual forzoso es declarar sin lugar la cuestión previa propuesta. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ FERNANDO COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numerales 8° y 11°, opuestas por los ciudadanos MARIO RAMÓN TORRES RODRÍGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.104.273 y 18.104.274, respectivamente, parte demandada en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 14, Tomo 37, folios 44 al 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, representada en su condición de Presidente por el ciudadano PEDRO JOSÉ SÚAREZ ALDAZORO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.066.664.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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