REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000609
PARTE DEMANDANTE: LILIAN CAROLINA GONZÁLEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.204.569.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.811, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CUARE, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 13 de junio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZÁLEZ PATIÑO contra la empresa PROMOTORA CUARE, C.A., dicta auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales este tribunal observa que la parte demandada hace varias observaciones en torno a la sentencia, destacando con ello el no levantamiento de la medida cautelar decretada, mientras que la parte demandada sí solicita el levantamiento correspondiente. Para proveer sobre lo solicitado el tribunal advierte que la decisión de fecha 03/04/2017 dictada en esta causa por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara estableció:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de co-demandado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ AVENDAÑO. Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZALEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.569, contra la sociedad mercantil PROMOTORA GUARE, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inserto bajo el N° 11, tomo 18-A, en fecha 23 de septiembre de 1994, en la persona de su presidente el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL GIMÉNEZ, y de manera personal al ciudadano LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.421.143. Se ORDENA a la parte demandada devuelva a la parte actora el reintegro de las cantidades recibidas de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 41.000,00) por concepto de reserva entregada, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 374.000,00) recibidos en el momento que suscribieron el contrato y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 476.000,00) correspondiente al pago de cuatro cuotas que por un valor de CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.119.000,00) quedo probado y reconocido como entregado por la actora, todo lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 891.000,00) netos.
En forma sintetizada se puede inferir que la sentencia comprendió dos dictámenes trascendentales, primero, no tiene razón el demandante para pedir la ejecución del contrato suscrito y, segundo, la devolución de una cantidad de dinero por parte de la demandada.
Entiende el tribunal que en virtud del principio de imputabilidad que reviste a la cosa juzgada, ambas partes tienen el derecho inmediato que emerge de la orden judicial en los mismos términos en que fue dictada. En tal sentido, una de las razones por la cual se dictó la medida cautelar limitativa del derecho de propiedad era por la presunción de buen derecho en torno al cumplimiento de contrato, con la declaración judicial firme esa presunción ha desaparecido y más importante aun es que si la controversia ha finalizado las medidas accesorias también deben finalizar, pues lo accesorio sigue a lo principal. Por otro lado, la parte actora también tiene el derecho de exigir el pago de la cantidad de dinero ordenada en la misma decisión.
Así las cosas, el tribunal observa que la parte demandada ha consignado ante el tribunal el dinero ordenado en la sentencia, con lo cual se puede considerar en principio, cumplida la obligación surgida de la sentencia. La parte actora pretende la indexación y el pago de unos intereses adicionales, no obstante, el tribunal debe fallar en contra pues al margen de lo prescrito en las leyes la sentencia comentada no ordenó los conceptos aludidos, por lo tanto, que este tribunal altere las condiciones ordenando alguna indexación o accesorio conllevaría a violentar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Sobre librar oficios a la Superintendencia de la Vivienda y Hábitad (SUNAVI) y a la Fiscalía Superior del Estado Lara, también se desechan pues en la sentencia de mérito el juzgado no estableció algún hecho o precedente tendente a impulsar alguna investigación administrativa o penal. En todo caso, la parte interesada aun tiene a su favor la posibilidad de solicitar copia certificada de este expediente que el tribunal acordará e impulsar las investigaciones correspondientes.
Finalmente y en base a las conclusiones ofrecidas, el tribunal debe ordenar el levantamiento de la medida dictada, pues ya no existe causa pendiente que amerite la limitación al derecho de propiedad, igualmente, tampoco existe presunción de buen derecho ni peligro mora, todo ello en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior aludido. Líbrese oficio. …”
En fecha 19 de junio de 2017 el Abogado ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación del auto que negó levantar la medida preventiva; por lo que el a-quo en fecha 30 de junio de 2017, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 3 de agosto de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMESy llegado el día 29 de septiembre de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que solo la parte actora presentó el respectivo escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y llegado el día 11 de octubre de 2017, en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala el abogado Enio José Rivero Yaguas, apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de apelación, fundamentó la misma en el hecho cierto que el referido auto le causara un gravamen irreparable a su representada al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil.El día 27 de septiembre de 2017 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado Enio José Rivero Yaguas, apoderado judicial de la parte actora y expuso: 1. Que por sentencia dictada por el juzgado superior de fecha 3 de abril de 2017, la juzgadora declaró sin lugar la apelación y ordenó a la parte demandada la devolución de las cantidades que fueron probadas y reconocidas como entregadas por su representada, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVAERES (Bs. 891.000,00). Cantidad que estaba sujeta a la indexación correspondiente, que deberían ser tomados en cuenta por causarle un perjuicio irreparable a su representada. Que pidió que la ejecución de la sentencia tomase en cuenta los artículos 20 y 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y notificase a la Superintendencia de la Vivienda y el Hábitat y a la Fiscalía del Ministerio Público habida cuenta de las retenciones ilegales del dinero que su representada canceló a la empresa demandada para que se realizase los procesos administrativos y penales a que haya lugar por la violación flagrante de las normas enunciadas, pidió se le devolviese las cantidades pagadas con sus respectivos intereses. Que el Tribunal A-quo negó acordar la indexación judicial por la pérdida de valor de la moneda respecto a las cantidades que se le entregó a la empresa demandada y los pagos sucesivos que fueron probados y admitidos desde el año 2008, que fueron retenidos ilegalmente y se denunciaron en todo el proceso, pidió a este Superior que acordase y ordenase al Tribunal A-quo indexar las cantidades cuya devolución fue ordenada en la sentencia, ya que la parte demandada se enriqueció sin causa, condicionalmente con los montos que pagó su representada al ser cantidades líquidas y pretendió la parte demandada en eludir la obligación al ser depositado solo la cantidad nominal de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVAERES (Bs. 891.000,00). Que por la petición que hizo la parte actora sobre la indexación de los montos que demandó desde que interpuso la demanda y solicitó en el escrito libelar, indicando que ante la confesión realizada por los apoderados judiciales de la empresa demandada sobre la retención de los montos en fecha previa a la interposición de la demanda y en aras de salvaguardar la justicia pidió al Tribunal Superior que ordenase el pago de la indexación más los intereses desde la fecha en que admitieron los demandados que recibieron los montos pagados por su representada. Solicitó que se declarase nulo el auto apelado y ordenase al Tribunal A-quo realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de restablecer las cantidades debidas a su mandante por concepto de intereses, todo de conformidad con los artículos 20 y 45 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, al retener indebidamente los fondos que canceló y la indexación de los montos retenidos por la parte demandada desde la fecha de pago hasta la ejecución de la sentencia. Finalmente solicitó se declarase y continuase la vigencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hasta el cumplimiento de la sentencia.
En fecha En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal A-quo dictó auto que negó levantó la medida preventiva, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La presente incidencia surge en etapa de ejecución de sentencia ante el pedimento de la pare recurrente de que se ordene la indexación sobre la cantidad que se ordenó fuera devuelta por la parte demandada a la parte accionante; petición ésta que fue negada por el juzgado a quo fundamentado en la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En escrito de informes presentados en esta alzada el recurrente trae a colación como fundamento de sus alegatos para peticionar la indexación en esta etapa del proceso, lo decidido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el recurso de casación AA20-C-2016-000594 de fecha 3 de julio de 2017 caso Gino Jesús Morelli contra C.N.A. de Seguros La Previsora. En la citada sentencia con respecto al punto objeto de apelación se estableció:
Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:
“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…”.(Negrillas de la Sala).
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.”
De la anterior transcripción se evidencia que ciertamente tal como lo manifestó el recurrente, es posible acordar la indexación en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, para que exista esta posibilidad es indispensable que en el fallo proferido se haya ordenado la indexación de las cantidades condenadas a pagary que no haya sido posible la ejecución voluntaria de la sentencia; ya que de ordenarse la indexación en esta etapa sin que se haya establecido en el fallo constituiría una modificación del mismo y por tanto una violación a la cosa juzgada y al principio de la seguridad jurídica.
La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp., de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’.
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inatacable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74).
En el caso bajo estudio, al tratarse de una sentencia definitivamente firme que ya adquirió la cualidad de cosa juzgada, se hace inmutable imposibilitando que se acuerde la indexación de las cantidades condenadas a pagar, en esta etapa de ejecución, ello en razón de que en la sentencia no fue ordenada indexación alguna. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ENIO JOSÉ RIVERO YAGUAS, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 13 de junio de 2017 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana LILIAN CAROLINA GONZÁLEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.204.569, contra la empresa PROMOTORA CUARE, C.A.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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