REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2017-000861
PARTE DEMANDANTE:
BEATRIZ AURORA ABELLA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.413.765.
PARTE DEMANDADO:
JOANNA LISET PEREZ ABELLA, titular de la cedula de identidad N° 21.295.209.
MOTIVO:
Regulación de Competencia
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 635, de fecha 02 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la solicitud de adopción, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AURORA ABELLA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.413.765, asistida por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547; en beneficio de la ciudadana JOANNA LISET PEREZ ABELLA, titular de la cedula de identidad N° 21.295.209.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia el asunto y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2017, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente por materia para conocer de la presenta causa, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) El tribunal observa que los accionantes intentan una demanda contenciosa, la cual requiere un pronunciamiento jurisdiccional por parte de quien juzga.
Es de hacer notar que los particulares inmersos en la demanda, de acuerdo a la materia del asunto, son meramente de derecho de FAMILIA, en virtud de la naturaleza de los mismos. Y siendo pues, que la resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En aplicación del artículo trascrito ut supra, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por materia, para conocer de la presente causa y en consecuencia, se declina la competencia y se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida entre Juzgado de Primera Instancia competentes por materia para conocer de la misma. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) La resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, constata que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán las demandas de jurisdicción voluntaria. Al examinar las actas procesales esta Juzgado observa que estamos frente a un asunto no contencioso, es decir de jurisdicción voluntaria, y según la citada Resolución corresponden a los Juzgados de Municipio según las normas atributivas de competencia vigentes. Así se establece.
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente solicitud de ADOPCION efectuada por la ciudadana BEATRIZ AURORA ABELLA PEÑA, contra el ciudadano RAFAEL GIOVANNI PEREZ LOPEZ, antes identificados, por considerar competente al Juzgado declinante, vale decir, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto la presente decisión planteada un conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia. A tal efecto, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados Superiores con competencia Civil, común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia, para la regulación de la misma (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de una regulación de competencia oficiosa solicitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud de la regulación de competencia solicitada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál de los Juzgado es el competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que la regulación de competencia planteada versa en dilucidar sobre, si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es competente para conocer la solicitud de adopción, interpuesta por la ciudadana Beatriz Aurora Abella Peña, titular de la cedula de identidad N° 7.413.765, asistida por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547; en beneficio de la ciudadana Joanna Liset Pérez Abella, titular de la cedula de identidad N° 21.295.209, ambos ya identificados en autos; o si por el contrario es el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, es claro entonces que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado en la solicitud de adopción entre personas mayores de edad tal y como se desprende de autos.
En ese sentido, resulta imperioso indicar que el beneficiario de la solicitud de adopción, si bien es mayor de edad, la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la cual comenzó a regir a partir del Primer día del mes de abril de 2000, derogó la anterior Ley de Adopción previamente identificada y toda vez que el legislador no hizo distinción cuando el candidato a ser adoptado fuese mayor de edad, sino que trata al proceso en sí sin especial distinción.
En consecuencia, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Así pues, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en sus disposiciones transitorias y finales, hace alusión expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de los demás textos legales que de cualquier forma entren en colisión con lo regulado en la Ley in comento, los cuales colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume a prima facie en dichos textos legales, la materia referida a los adultos.
Es en razón de ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° REG-00160 de fecha 10 de marzo de 2004, en un caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“(…) Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
“...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de adopción plena a favor del ciudadano Rafael Eduardo Espinoza Plaza, es el tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así entonces, siguiendo una de las decisiones análogas del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera quien aquí juzga declarar competente a un Juzgado de Primera Instancia para que conozca el caso de autos; no obstante existe una gran disyuntiva por parte de esta Juzgadora en lo referente a la aplicación de una norma que expresamente se encuentra derogada por una Ley Orgánica vigente.
Por lo anterior, resulta imperioso hacer evocación a lo esgrimido con posterioridad en sentencia N° REG-00360 de fecha 22 de junio de 2015 por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en los términos siguientes:
“(…) En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en su sentencia N° 2 publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, lo que de seguidas se transcribe:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud de adopción de la ciudadana KRISLEIDYS NAIGLES PACHECO, interpuesta por los ciudadanos CECILIA MERCEDES ROMERO ÁLVAREZ y NELSON JOSÉ TORO, asistidos por la abogada JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
(…)
Al respecto, observa la Sala que el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 408. Edad para ser adoptado o adoptada.
Sólo pueden ser adoptados o adoptadas quienes tengan menos de 18 años para la fecha en la que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si la persona a ser adoptada ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo o hija del otro cónyuge”.
Establece el referido artículo que por regla general sólo puede solicitarse la adopción de menores de edad, exceptuando los casos en los que aun cuando el posible adoptado o adoptada sea mayor de edad éste tenga relaciones de parentesco con alguno de los posibles adoptantes; conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad; o cuando se trate de adoptar a uno de los hijos del cónyuge.
En ese sentido, el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 493. Fases.
El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se desprende que el procedimiento de adopción consta de dos fases, una administrativa, que se debe llevar a cabo en las oficinas de adopciones; y una judicial, que se debe tramitar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éstos tribunales, los competentes para conocer de las solicitudes de adopción de las personas aludidas en el referido artículo 408.
Así pues, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad.
(…)
En aplicación del criterio precedentemente transcrito que esta Sala acoge, para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (artículo 408), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, corresponde su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, siendo que en este caso se solicita la adopción del ciudadano ISRAEL LORENZO GONZÁLEZ PÉREZ, quien al momento de presentarse la referida solicitud era mayor de edad y verifica esta Sala de las actas del expediente que tiene el mismo domicilio del adoptante, esto es, Urbanización Cumboto Norte, calle El Parque, Quinta Manimar N° 195, en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, aunado a la circunstancia de que en dicha solicitud de adopción, el adoptante manifiesta que el adoptado está totalmente integrado a su hogar desde su infancia, razón por la cual, esta Sala de conformidad con los artículos 408 y 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determina que corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de este asunto, y en consecuencia declara competente para conocer y decidir la solicitud de adopción al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado).
Por lo que aplicando la mencionada decisión, al caso en concreto, observa quien aquí Juzga que la pretensión por adopción de mayor de edad se encuentra ajustado a lo descrito por la Sala en virtud que alegó el adoptante que “la niña de aquel entonces tenía apenas 18 meses de nacida, me hice cargo de ella, acogiéndola en el hogar familiar como si fuera mi propia hija, prodigándole amor, afecto, atención alimentación, estudios, recreación desinteresadamente como lo hubieran hecho si hubiese sido su madre biológica (…)” (Vid folio 01 vto).
Así las cosas, dicho alegato es el fundamento en concreto que hace proceder la excepción -conviva en el hogar del posible adoptante antes de alcanzar la mayoridad- prevista en el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; siendo así las cosas el Órgano Jurisdiccional competente para el caso de autos es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por todo lo anteriormente expuesto, del criterio jurisprudencial citado y de las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de adopción plena de un mayor de edad, a que se refiere el presente asunto es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda previa distribución.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado en la solicitud de adopción, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AURORA ABELLA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.413.765, asistida por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547; en beneficio de la ciudadana JOANNA LISET PEREZ ABELLA, titular de la cedula de identidad N° 21.295.209, surgido entre el Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de adopción, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AURORA ABELLA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 7.413.765, asistida por la abogada Francis Marsella Coromoto Díaz Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.547, es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), con el fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:54 a.m.
La Secretaria,
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