REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-N-2017-000300
PARTE DEMANDANTE:
DALMAY TOVAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.446.552
PARTE DEMANDADA:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO:
(Nulidad de Acto Administrativo)
SENTENCIA:
Interlocutoria
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.446.552, asistida por la abogada Lila Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.743, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
En fecha 11 de agosto de 2017, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, se observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2017, la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión de nulidad, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) no se cumplieron todas las garantías de derecho a la defensa y debido proceso que debe prevalecer a las partes intervinientes en igualdad de condiciones, por cuanto se realizó una notificación efectiva, que permitiera una defensa técnica eficaz y contundente en cuanto a los hechos alegados, celebrándose a los una SOLA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA, en fecha 06 de junio de 2013, (lo cual también se desprende de la parte dispositiva de la providencia administrativa, declaración segunda, que solo fue una audiencia), con designación de la Defensa Publica, el mismo día de la audiencia fecha 06 de junio de 2013; incumpliéndose lo establecido en el Artículo 7 del Decreto con rango, valor, fuerza de ley contra el Desalojo; por cuanto (…) no alcanzaron perfeccionar la notificación (…)”. (Negritas de la cita).
Que “(…) No se evidencia que la solicitante EMPRESA ALQUISUR C.A, haya consignado durante el procedimiento MEDIO PROBATORIO alguno, que compruebe la apertura de una cuenta corriente por parte del Arrendador, para el pago del canon de Arrendamiento, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley de Regulación y control de los arrendamientos de vivienda vigente, a los fines de demostrar la ocurrencia de la causal de FALTA DE PAGO fundamentada en el articulo 91 ordinal 1° ya que viola el derecho a la defensa (…)”. (Negritas de la cita).
Finalmente solicitó “(…) Anule el ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO LARA, DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, signada con el N° 000404, (del procedimiento previo a la demanda Desalojo), dictada en fecha 26/10/2016”.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente demanda y el objeto que constituye su pretensión, esto es, la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a saber, Providencia Administrativa signada bajo el N° 000404, de fecha 26 de agosto de 2016, suscrita por el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer la presente demanda.
En tal sentido, se observa que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, con respecto a competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establece que:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia Inquilinaria…”
Así, al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad de un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto está relacionado con una sanción por infracción del artículo 24 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello derivado de un procedimiento administrativo de desalojo de vivienda, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar (folio 01) así como de sus anexos (folios 06 y 07), resulta evidente que el presente asunto en primera instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuales, conforme el Artículo 27 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se les atribuyó la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria, pues se debe atender a la naturaleza especial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por circunstancias como la que ha originado la presente demanda y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01706 de fecha 10 de diciembre de 2014, se estableció que
“En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación”.(Negrillas agregadas).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00223 de fecha 24 de febrero de 2016, reiteró que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución, para lo cual se acuerda remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea distribuida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana DALMAY TOVAR MORENO, titular de la cedula de identidad N° 7.446.552, asistida por la abogada Lila Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.743, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que resulte por distribución. Así se decide.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:08 p.m.
La Secretaria,
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