REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
Exp. Nº KP02-G-2017-000021
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 711, de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÈ ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 5.449.765, asistido por el abogado Gustavo Moron Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.845, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2017, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentando en fecha 25 de julio de 2017, la parte querellante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) [es] propietario de unas bienhechurías, constituidas por un local comercial situado en la Carrera 30, A, 26,85 Mts, del eje de la calle 43, N°43-10, (…) las bienhechurías [le] pertenecen por título supletorio expedido por el Juzgado1° d1° instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo, el paso 18 de Noviembre de 1.993; edificado sobre una parcela de terreno ejido que posee una superficie de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS, CON NOVENTA Y CINCO CETIMETROS CUDRADOS (146,95 Mts2) (…) Con terrenos ocupados por Víctor María Vargas, de modo, que con semejante documentación y titulo [comenzó] a realizar el derecho de propiedad, posesión y ocupación de las deslindadas bienhechurías, así pasaron los meses, años, y por tratarse de una parcela de terreno ejido, [debió] cancelarle al Municipio los atributos, por ese uso y [disfrutó] por bien ciudadano Juez o ciudadana Jueza, en el año 2.015 acudió al Municipio con la finalidad de recatar la parcela de terreno, y el 25 de Septiembre de 2.015, el sindico para el momento, JESUS ANTONIO PEREZ, [le] abrió un expediente signado con el N° SM-CAA-RA-018-2015, y en el transcurso de la negociación, [le] sorprende cuando erróneamente, el Alcalde Macario Bonifacio González, para la época, en el año1.998, vendió una parcela de terreno situada en la Carrera 30, entre Calles 43 y 44 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el Código Catastral con el N° 204-3043-01 con un área de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (567,84 Mts2), (…) tal como se evidencia del documento público suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara, fechado el 12 de Noviembre de 1.998 (…)”.
Finalmente solicitó “(…) como [ah] agotado la vía amistosa para que la Alcaldía por contrario imperio revoque ese acto donde vende la parcela de terreno que ocupo sin ninguna autorización de [su] parte, no [le] queda otra vía sino la judicial, y es por lo que [acude] ante su competencia autoridad para demandar, como en efecto los [hace] (…) para que sean citados a los fines de que anulen el documento antes señalado, pues en dicha venta se incluyo en el lado oeste, que es donde esta [sus] bienhechurías, edificadas en la parcela de terreno que ocupó pacífica y públicamente, pues se ha materializado un error, subsanable que debe calificarse como un vicio en el consentimiento tal como lo fijan los Artículos 1.147 y 1.148 del C.C., y como quiera que [esta] dentro del lapso fijado para solicitar nulidad del contrato, que es de cinco (5) días años, (véase Articulo 1.346 ejusdem) es [su] insistencia, en que se [le] restablezca [su] situación jurídica que por error involuntario le fue vendida a terceras personas, pasando por encima de [su] consentimiento (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2017, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:
“ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues la demandante señala al Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Documento, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.
En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.
Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
En el presente asunto, un particular, ha ejercido una demanda por nulidad de contrato contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1, 2 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
…omissis…”.
La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por un particular, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.
Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.
En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por cumplimiento de contrato -contenido patrimonial- cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
En tal sentido, se ordena:
PRIMERO: CITAR mediante oficio, al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados los intereses del Municipio, se le otorga un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que vencido el lapso antes descrito, comparezca ante este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda, de los anexos y del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de la interposición y admisión de la presente demanda. Remítase anexo copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.
Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano JOSÈ ANTONIO MONTILLA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 5.449.765, asistido por el abogado Gustavo Moron Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.845, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:51 a.m.
La Secretaria,
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