REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000647
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-032918
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogada YOHANA PIÑANGO defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO VIZCAYA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YOHANA PIÑANGO defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JOSE ALEJANDRO VIZCAYA; contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Impuso la Medida Preventiva de Libertad en Virtud de que están llenos de los extremos de Ley de conformidad en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe el presente asunto en fecha 14 de Noviembre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Abg. Arnaldo Osorio Petit.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2016-000647.


DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.




LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada YOHANA PIÑANGO, defensora Publica Octava Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO VIVIZCAYA.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 08, se tiene que, a partir del día 08/12/2016 día hábil siguiente a la de la decisión dictada el día 01/121/16, y publicada en fecha 07/12/2016, transcurrió el lapso de (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el recurso en fecha 08/12/2016.
Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamentó a los cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4° “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el recurrente que lo medular es la declaratoria con lugar del Recurso y se le dicte una medida cautelar menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se constata que, el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Lara, fue debidamente emplazado, tal y como consta al folio (09) del presente cuadernillo, verificándose que no presentó escrito de contestación correspondiente.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación, por la Abogada YOHANA PIÑANGO defensora Pública Auxiliar Octava Penal Ordinario actuando en este acto con el carácter de representante judicial del ciudadana JOSE ALEJANDRO VIZCAYA; contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-032918. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria



Maribel Sira