REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000580
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005929

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABG. SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, en su carácter de Defensa Privada de la Victima ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante la cual Declara INOCENTE a la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.426.469 por lo que dicta a su vez SENTENCIA ABSOLUTORIA , por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFCADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha 07-07-2016, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 23 de Agosto de 2017.

En fecha 04-01-2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 13 de Septiembre de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABG. SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, en su carácter de Defensa Privada de la Victima ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“..Yo, SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 90.213., con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 3, entre calles 6 y 7, Clínica lmei, actuando en este acto en mi carácter de apoderada de la víctima ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, en la causa penal NRO: KPOI-P2013-005929, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto recurro, para interponer RECURSO DE APELACION, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 20 de Octubre de 2016, estando dentro del lapso legal por haber haberme impuesto del contenido de autos al tener acceso a los autos el día 03 de Noviembre del año en curso; presento dicho recurso bajo los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia por la Infracción de los numerales 3 y 4 deI artículo 346 ejusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho. En virtud, del estudio realizado por el ciudadano Juez en su parte motiva donde señala del análisis del testimonial del ciudadano Rubén Lucena, quien es representante de la Asociación Multiservicios la Orquídea 2547 R.L. y siendo su deposición:
“...Mi nombre Rubén Lucena representante de la Cooperativa la Orquídea y tenía negocios con Contubar, y allí conocí a señorita Florangel y me ofreció un negocio con la Señorita Centro Occidental y le di un cheque de 200.000,oo y no lo pudo cobrar y le emití otro cheque y no se pudo cobrar y le hice un cheque de gerencia y constate que fue cobrado y no se hizo el patrocinio de la cooperativa y la llame varias veces para que me regresara los cheques y no contesto por lo que opte por bloqueados en el banco...”.
De la cual, el ciudadano Juez parcialmente emite de valor, solo en lo que versa la declaración de la víctima, no así pronunciándose en base a la declaración del testigo Rubén quien es el dueño del cheque y puede declarar los motivos y razón porque entrego dicho cheque a la ciudadana Florangel Garrido, tal como se puede constatar en la ampliación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Javier Gómez, y la cual fue admitida en su oportunidad y evacuada por ese Tribunal, de allí se desprende que el Juez NO MOTIVO, el elemento probatorio que por excelencia determina la responsabilidad penal admiculada a otros elementos de prueba y evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Dicha falta de motivación del presente elemento de prueba consiste: “En determinar efectivamente la acusada Florangel Garrido, utilizando artificios y medios idóneos, valiéndose de la condición de promotora del evento Señorita Centro Occidental se apropió indebida y en forma fraudulenta de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), tal como se desprende de su dicho por el testigo Rubén Lucena y de la propia acusada en su declaración, dicho Juez OBVIO del presente elemento probatorio.
En lo que respecta a la valoración de la prueba denominada Reconocimiento Técnico Nro. 9700-056-AT0295-13 de fecha 02 de abril de 2013, en la cual se prescindió del testimonio del experto y se limitó a valorar la prueba documental de la experticia realizada para así determinar en forma parcial a favor de la acusada que el cheque de gerencia Nro. 00001069 de fecha 23 de agosto de 2012, a nombre de Florangel Garrido, y quien es la “Propietaria de dicho cheque”.
Es evidente, Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelación, como dicho juzgador da un valor probatorio a una experticia sin la declaración del experto aunado al debate contradictorio del juicio oral y público, para así sea el mismo Juez, quien determine la “Propiedad del cheque”, sino lo que motiva el concepto por el cual fue elaborado, el objeto y el fin del pago, es decir, la falta de motivación para así dar el valor probatorio, sumado a una sentencia desmotivada sin fundamento, sin logicidad que permita dentro de una sana critica no haya observado las reglas de la lógica, conocimiento científico y las máximas d experiencias, violentado así la presente sentencia el Debido Proceso.
Del elemento de prueba denominado lectura comunicación N° GRC-2012-24963, de fecha 12 de Diciembre del 2012, donde se puede apreciar que dicho Juez da el valor probatorio solo para determinar que la acusada es propietaria del cheque de gerencia Nro. 00001069, por un monto de 200.000,00 y admiculadas con la declaración dicha prueba con la declaración del testigo Rubén Lucena, para asimismo determinar que ciertamente dicho ciudadano entrego el referido cheque a la justiciable Florangel Garrido, nuevamente incurre dicho Juez en la falta de motivación, valorando dicha prueba violentando el Principio de Juicio Oral y Público.
De manera grotesca, el juzgador en forma autónoma y con desconocimiento científicos y la máxima experiencia solo se limitó a señalar que la acusada es la propietaria del cheque, hecho que se puede apreciar que la calificación de imputación penal “Es Apropiación Indebida Calificada”, el Juez no interpreto dichas pruebas en relación al objeto, fines de la utilización del cheque, aun siendo propietaria, y donde la acusada declaro que ciertamente era profesora de pasarela y después se contradice diciendo que era directora general, cuando en la realidad era promotora del evento Señorita Centro Occidental, asimismo que un día en sus actividades en Contubar consiguió al Rubén Lucena y le había entregado un cheque por 200.000,00.
En efecto la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que el juzgador no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presentada por el sentenciador durante el debate probatorio de juicio oral y público. igualmente, es de destacar que dicho juez, valoro algunas pruebas parcialmente sin logicidad alguna que permitiese a la víctima analizar la coherencia de las pruebas , así
de los hechos denunciados por a víctima y la acusación presentada por el
del Ministerio Público, todo lo contrario se limitó en el mal uso de la valoración las pruebas a favorecer a la acusada en forma parcial sin argumentos o valoración lógica que determinara de las pruebas admitidas y evacuadas las misma se corresponden del proceso de la motivación, logicidad, coherencia y valor probatorio, así justificar su decisión en una sana crítica y suficientes elementos de convicción ajustado al Debido Proceso.
Como se puede observar, se pone en evidencia en la recurrida, un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos formales que debe contener toda sentencia definitiva, sobre el análisis de los órganos de prueba, su valorai6n y su desestimación en especial de las testimoniales. El Juzgador, ro expresa en la recurrida, las razones de hecho y de derecho, que considero de la versión de cada uno de los testigos y de la acusada que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de los órganos de pruebas evacuadas y manifestar que son valorados para determinar el hecho así la absolución de la acusada.Al manifestar el ciudadano Juez de Juicio, que valora la deposición realizada por los testigos y la víctima, para demostrar que no existe responsabilidad penal por parte de la acusada, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por el Juez de Juicio, que nos permita conocer, el porqué de una convicción en cuanto a la responsabilidad penal de la justiciables; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o de ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos, y porque la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto de juicio; situación que ocurre igualmente con la prescindencia de la declaración de experto.La sentencia recurrida no expone, como los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí, para establecer la inocencia de la acusada, y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la responsabilidad de justiciable.
Posteriormente a lo mencionado por el ciudadano Juez, comenzamos a leer lo que él lama valoración y apreciación y llegamos a la conclusión, de que es FALSA TAL VALORACION Y APRECIACION, toda vez, que OMITE, explicar las razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas y que lo llevan a absolver a la enjuiciable, cuando en el juicio celebrado ante el mencionado juzgador, se pudo determinar que la acusada se apropió de manera fraudulenta de la cantidad de 200.000,00 bolívares. El ciudadano Juez desconoce, que la convicción que se obtiene de los elementos probatorios evacuados en el debate, debe ser explanado con claridad y precisión en el texto de la sentencia, y que no puede ser un cumulo de expresiones inexactas para satisfacer su capricho de absolver a la acusada. La convicción que debe tener todo probo y docto juzgador, se obtiene del manejo de la sana crítica la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada, conclusión, que falta en la decisión impugnada, y analizar parte de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelación, observen la veracidad de lo aquí expuesto: Ahora bien, cuando llegamos a las pruebas documentales valoradas por el ciudadano Juez, nos encontramos en el texto con lo siguiente:
...Omissis”.
Documentales:
Se incorporan para su lectura experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO 9700- 056-AT-0295-13 DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2013, de la cual se prescindió testimonio del experto quien lo realizo, una vez agotado las diligencias necesarias para su comparecencia, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N. 153 de fecha 2510312008... Razón por la cual este juzgador procede a darle pleno valor al resultado (...) Ahora bien se advierte que el hecho de la prueba testimonial del experto, no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por sí misma...(Sentencia N° 490 del 06 de Agosto 2007). Razón por la cual este juzgador procede a darle pleno valor probatorio al resultado de la Experticia Técnica... Notándose de la trascripción recurrida, una falta de actualización jurisprudencial por parte del Juez de Juicio, por cuanto ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelación que han de conocer del presente asunto, fijen lo injusto que puede ser el desconocimiento de los últimos criterios del máximo Tribunal de la República, y de no prepararse día a día, para la labor de impartir justicia, toda vez, que el criterio utilizado por el ciudadano Juez a los efectos de valorar las experticias en caso de ausencia de los expertos que la realizaron cambio cuando en Sentencia N° 415, la Sala de Casación Peal, Expediente N° C09-090, de fecha 10/08/2009 (DOS AÑOS DESPUES DE LA APLICADA POR EL JUZGADOR), dijo:“...al valorar el tribunal de juicio, el testimonial de los funcionarios...y los expertos… está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el articulo 399 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio
a la experticia sin el testimonio del experto, cons1tuye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho la defensa”.
Como pueden apreciar, desde el 10 de Agosto del 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio de que la experticia vale por si sola; hoy en día para darle valor probatorio, debe comparecer el experto al juicio oral y deponer sobre su dictamen, salvo que la experticia, haya silo obtenida de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporada por su lectura de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 322 ejusdem. Errores como este, traen como consecuencia, sentencias injustas, vacías producto de intereses perversos, con el ánimo de beneficiar a la acusada, que ponen en tela de juicio la imagen de ese juzgador.
De todo lo antes expuesto, podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de pruebas testimoniales y documentales, sobre los cuales el Juzgado en funciones de Juicio Itinerante, soporto que no se estableció la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, sobre la carencia de un análisis crítico, de acuerdo a lo previsto al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, calculando el mencionado
dispositivo; ello en razón de que se limitó a efectuar una simple transcripción parcial de la declaración de los testigos, víctima y acusada, obviando de esta manera, el examen individual y colectivo de cada medio de prueba, al que por ley estaba obligado.
En otro, orden de ideas, honorables Jueces de la Corte de Apelación de manera enunciativa dicho juzgador en su falta de motivación: ...Que una vez enunciados el cumulo de pruebas, donde no se pudo establecer nexo de vinculación entre el delito de Apropiación Indebida Calificada, con la conducta de la acusada Florangel Garrido”...
Nuevamente se constata, la falta de conocimiento jurídico, la falta de valoración de elementos de convicción en la motivación de la presente sentencia, en virtud que el mismo no señala con especifidad los elementos de pruebas que se le señalaron a la acusada con la acusación penal, y así desvirtuar a Calificación Jurídica con la advertencia de un cambio de calificación donde se configura el DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente.
Se denota en el presente caso, que la absolución de la acusada no es consecuencia, de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad de la acusada en autos en su comisión, toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó Absolver, esto destruye la responsabilidad de la justiciable, y la aplicación correcta de la norma sustantiva invocada.
Considero que será deber de la Alzada, verificar que el Juez de Juicio al apreciar los elementos de pruebas incorporadas al proceso, no haya aplicado correctamente la norma penal contenida en el artículo 464 Y 465 del Código Penal, argumentando una existencia de sus elementos, por demás inexistentes, constituyendo en su actuar una evidente arbitrariedad y violación a la máxima de experiencia, toda bien que si es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto, que la valoración y selección de las pruebas que ha de fundar su convencimiento y la aplicación de la norma sustantiva al momento de decidir, debe respetar los límites del juicio sensato; de manera tal, que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento, la acertada aplicación de una norma y la inobservancia de una norma jurídica, lo cual ocurrió en el caso de autos.
El sentenciador, absuelve a la acusada de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, sin explicar, primero como llega a la convicción de considerar que el hecho no encuadra dentro de esta calificación jurídica y no dentro de otro tipo penal como la ESTAFA, segundo cuales son los razonamientos tenidos a través de la omparación probatoria que lo llevan a esa conclusión,y tercero cuales son los elementos probatorios que demuestran que la conducta desplegada por la encausada y los elementos probatorios no se encuentran relacionados con el elemento subjetivo del delito (dolo).
sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia N° 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
Ha sido criterio de la Sala en repetidas oportunidades que cuando el Juez estime probado que las circunstancia de hechos y de derechos se configuren en otro tipo penal distinto al presentado por parte del Ministerio Publico n su acusación, podrá cambiar la calificación y sentenciar en razón al nuevo calificante, igualmente debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran el nuevo tipo penal”.
Sin embargo dicho Juez, en su falta de fundamentación invoca un cumulo de Jurisprudencias emanada de nuestro máximo tribunal de justicia (T.SJ.) dependiéndose de las jurisprudencias invocadas, que el mismo no cumple con sus postulados, en cuanto se refiere las mismas al análisis de todos los diversos elementos de pruebas confrontados, entre sí para así llegar a una conclusión y valorar el mérito probatorio, del testimonial en forma objetiva y subjetiva.
De igual forma, hace una motivación del concepto del delito de Apropiación Indebida, mas no realiza un análisis de los supuestos de hechos y encuadrar dentro del delito presentado en el juicio oral y público, para así determinar con precisión y motivación todos los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público donde se basa su acusación penal del delito de Apropiación Indebida Calificada, y siendo SU DEBER analizar cada uno de ellos señalando su valoración o no con respecto a la responsabilidad Penal de la acusada, hecho esto que el ciudadano Juez de Juicio, no valoro ni aprecio en su fundamentación publicada UN MES Y VEINTICINCO DIAS DESPUES DE HABERLA DICTADO, incurriendo en la falta de Motivación de dicha sentencia.
Para finalizar la presente denuncia, el sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales los desecha o las acoge, y solo así, las partes conocer en el proceso, puedan conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí mismo y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivada requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer el presente recurso, como entenderán, el sentenciador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de poder absolver a la justiciable, además no manifiesta en forma clara y precisa, por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana critica, le da la certeza de que ha quedado demostrado que no hay responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado por el Ministerio Publico, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir, resultaron aclarados y en consecuencia absuelve a la justiciable; pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio o consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto que el Tribunal de Juicio Itinerante 04 de este Circuito Judicial, incurre en el conocido vicio de inmotivación 20r no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, y ORDENE celebración de un nuevo Juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que lo pronuncio, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico
Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 ejusdem, y sea declarado CON LUGAR en decisión que se dicte, asimismo acompaño al presente escrito copia certificada de la fundamentación objeto hoy de interposición de recurso. …”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de Octubre de 2016, se extrae parcialmente lo siguiente:
“… CAPITULO VII / DISPOSITIVA
Este Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE a la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 11.426.469, fecha de Nacimiento: 20-02-1971; Edad: 45 años, Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Politólogo, Residenciado en la Urb. Santa Elena, Av. Lara con Av. Madrid, Casa N° AL-48, al lado de la emisora Rumbera, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0414-5234698, de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo. 468 del Código Penal, por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA.-
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, cédula de identidad Nº 11.426.469.
TERCERO: SE EXONERA a las partes el pago de las costas procesales.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al archivo judicial para su resguardo y conservación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Notifíquese a todas las partes del texto íntegro de la sentencia definitiva.....-…”

RESOLUCION DE RECURSO

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, en el cual la ABG. SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, en su carácter de Defensa Privada de la Victima ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 20 de Octubre de 2016, mediante la cual Declara INOCENTE a la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.426.469 por lo que dicta a su vez SENTENCIA ABSOLUTORIA , por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFCADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, la Sala observa que la recurrente en su escrito de apelación señala en su denuncia que la recurrida carece de Motivación , por infracción en el articulo 346 N° 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , lo cual constituye el vicio de falta de motivación de la sentencia hoy objeto de impugnación.

En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron al pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.

Verificado así el planteamiento efectuado por los recurrentes, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En el mismo orden de ideas, logra esta Alzada, corroborar, que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, considera inocente a la ciucacana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.426.469, del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFCADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; dictando sentencia ABSOLUTORIA, sin embargo la recurrida no se basta asimisma, al publicarse tal decisión por cuanto no se desprende la debida y necesaria motivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

Así las cosas, es importante señalar que Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. En razón de lo antes expuesto, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Observando esta Alzada, la omisión en que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En razón de la jurisprudencia transcrita anteriormente, tenemos que el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos….”

Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Igualmente en sentencia número 240 de fecha 22/07/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia , debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática, en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las jurisprudencias anteriormente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.426.469, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. SANDRA ELIZABETH MUJICA TORRES, en su carácter de apoderada de la víctima ciudadano JAVIER ENRIQUE GOMEZ CONTRERAS, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva dictada y publicada en fecha 20 de Octubre de 2016,
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 4 Itinerante éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer, a los fines de que realice un nuevo Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí enunciados.

CUARTO: Se ordena mantener a los procesados de autos a la ciudadana FLORANGEL JOSEFINA GARRIDO GIMENEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.426.469, en la misma condición que tenía antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.

Regístrese, publíquese y Notifíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Abg. Maribel Sira



KP01-R-R-2016-000580