REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2017-000181
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2015-012248
SOLICITANTE: RAFAEL FREITEZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADA GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON.
PONENTE: ABOG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2017, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, en su Carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL FREITEZ.
En fecha Catorce (14) Noviembre de 2017, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, a quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano RAFAEL FREITEZ plenamente identificado en autos, relacionado con el asunto principal KP01-P-2015-012248; sostiene el accionante que interpone la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano RAFAEL FREITEZ, del Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el tribunal de Control N° 02, por las razones que en el presente escrito explana:
Sostiene el accionante que interpone la acción de amparo constitucional por cuanto solicito en el año 2015 la entrega del vehículo en donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº02 no se pronuncio acerca de dicha solicitud, en donde han transcurrido dos años desde solicito el vehículo y sigue sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal de Control Nº02, evidenciando que ocasiona un retardo procesal y dilación indebida lo que le acarrea como consecuencia el alto costo del estacionamiento ya que dicho vehículo se encuentra desde hace tres años en el mismo, ocasionando una deuda la cual debe cancelar el ciudadano RAFAEL FREITEZ, por tal motivo el accionante acude ante la Corte de Apelaciones para que salvaguarden la tutela judicial efectiva y los derechos violentados por el Tribunal Agraviante.
Señalando a su vez la accionante que ha transcurrido mucho tiempo lo que acarrea como consecuencia el alto costo del estacionamiento que debe cancelar el ciudadano RAFAEL FREITEZ es por lo que SOLICITA que el Tribunal oficie y exonere el estacionamiento en virtud que el juzgador no se ha pronunciado a su debida oportunidad, asimismo por ultimo la accionante SOLICITA se declare con lugar la Acción De Amparo y se garantice los derechos reclamados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-012248, sobre la solicitud de la entrega del vehículo al ciudadano RAFAEL FREITEZ, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara.
Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por la Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 ésta Alzada evidenció lo siguiente:
En lo que respecta a la causa signada con el N° KP01-P-2015-012248 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 se tiene que:
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON titular de la cedula de identidad V- 13.775.549, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.150, domicilio procesal Centro Cívico Profesional, 4to piso, oficina 11, Barquisimeto, Estado Lara; donde solicita a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la entrega material del Vehículo en razón a la situación económica del País está cada vez mas decadente y el estacionamiento está muy costoso . Considera quien decide instar a la solicitante CONSIGNAR CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO EN ORIGINAL a los fines de que este Tribunal pueda ordenar la práctica de la experticia de ley y en consecuencia, dictar el pronunciamiento una vez consten las resultas de la experticia correspondiente. Líbrese lo conducente, Cúmplase. El Juez Abg. Anarexy Camejo
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, cumpliendo con su deber de pronunciarse acerca de la solicitud de entrega de vehículo; evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado. De igual modo, constata esta Alzada que, si bien la accionante manifiesta en su libelo que interpone la acción de amparo constitucional por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo por parte del Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº02 De Este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, en su Carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL FREITEZ, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-012248, sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente para la entrega de dicho vehículo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta la Abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEON, en su Carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL FREITEZ, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-012248, sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Estado Lara, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente para la entrega de dicho vehículo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000181
AJOP/MDPC.-
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