REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-033242
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. MARIO NICOLAS BRICEÑO, actuando en carácter de la ciudadana YOSYMAR SILVA, titular de la cedula de identidad Nº.11.580.220.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho a la Defensa, denegación de Justicia y el Retardo procesal consagrados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-033242.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Noviembre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho a la Defensa, denegación de Justicia y el Retardo procesal consagrados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-033242, exponiendo el accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional por cuanto en fecha 13 de Septiembre de 2017, su defendida fue detenida y presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, en donde se llevo a cabo la audiencia y se le acordó una Medida Judicial Preventiva De Libertad, posteriormente la representación fiscal realizo una investigación y presento el acto conclusivo solicitando el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YOSYMAR SILVA, titular de la cedula de identidad Nº.11.580.220 por no existir elementos como implicarla en dicho acto delictivo, Asimismo destaca el accionante que una vez culminado el lapso de los 45 días para presentar dicho escrito solicito el decaimiento de la medida en fecha 31 de Octubre de 2017, donde no se obtuvo una respuesta oportuna y fue ratificado la solicitud en tres oportunidades sin tener respuesta alguna por parte del Tribunal de Control Nº02, ocasionando un gravamen irreparable a su representada por cuanto se encuentra privada de su libertad en un centro penitenciario de alta peligrosidad, de tal manera destacando el accionante que ambas partes tanto la representación fiscal como la defensa técnica solicitan el sobreseimiento de la causa y no obtienen pronunciamiento por parte del tribunal.
Señala a su vez el accionante que el Tribunal de Control Nº02 ha violentado normas de Rango Constitucional al omitir pronunciarse en cuanto a dichas solicitudes en donde las mismas pueden ser verificadas a través del sistema Juris 2000.
Finalmente el accionante indica que por cuanto lo indicado anteriormente es por lo que SOLICITA se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordene todo lo solicitado, se tramite conforme a derecho y se decrete la libertad inmediata a favor de la ciudadana YOSYMAR SILVA, titular de la cedula de identidad Nº.11.580.220.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2017-033242 en el sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de Sobreseimiento de la causa en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el asunto que se le sigue a la ciudadana YOSYMARY ELENA SILVA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V-16.601.790, por el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Considera quien decide fijar AUDIENCIA ORAL ESPECIAL para debatir los elementos que guardan relación con la investigación y la responsabilidad penal de la imputada de autos a los fines de que este tribunal dicte el pronunciamiento que por la ley corresponde; motivo por el cual se fija para el día 15 de Noviembre de 2017 a las 9:00AM: Notifíquese a las partes, cítese a la víctima y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.- EL JUEZ Abg. Anarexy Camejo...…”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha actuado diligentemente en la presente causa, dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetiva, ponderada y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que como garantes de la tutela de los intereses jurídicos le corresponde, cumpliendo con su deber de fijar AUDIENCIA ORAL ESPECIAL para debatir los elementos que guardan relación con la investigación y la responsabilidad penal de la imputada de autos a los fines de que el referido tribunal dicte el pronunciamiento que por la ley corresponde.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por los por los Defensor Privado Abg. MARIO NICOLAS BRICEÑO, actuando en carácter de la ciudadana YOSYMAR SILVA, titular de la cedula de identidad Nº.11.580.220, por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho a la Defensa, denegación de Justicia y el Retardo procesal consagrados en el artículo 44 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud del decaimiento de la medida en la causa principal KP01-P-2017-033242. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. MARIO NICOLAS BRICEÑO, actuando en carácter de la ciudadana YOSYMAR SILVA, titular de la cedula de identidad Nº.11.580.220, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000176
AJOP/Karla// Mariann
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