REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000163
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-033104

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos como lo son el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, el derecho de ser juzgado por un Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1,3,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación que no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal KP01-P-2016-033104.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Octubre de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra por la presunta violación de derechos lo son el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, el derecho de ser juzgado por un Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1,3,4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en relación que no se ha fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la causa principal KP01-P-2016-033104, exponiendo el accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 18 de Agosto de 2017 fue fijada fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual no se realizo por causas ajenas a las partes, en donde el Tribunal agraviante omitió fijar una nueva fecha para la celebración de la misma, por cuanto ante tal omisión el accionante solicito por escrito suscrito en fecha 02 de Octubre de 2017 solicitando el mismo se fijara fecha para la Audiencia Preliminar y transcurrieron 72 horas sin obtener una respuesta oportuna a dicha solicitud por parte del Tribunal Agraviante, asimismo destaca el accionante que en fecha 15 de diciembre de 2016 solicito la revisión de la medida sin obtener respuesta alguna, por tal motivo ratifico dicha solicitud en fecha 21 de Diciembre de 2016 y de igual manera no se obtuvo respuesta.

Señala a su vez el accionante que el Tribunal de Control Nº03 ha violentado normas de Rango Constitucional al omitir pronunciarse en cuanto a dichas solicitudes vulnerándoles el derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, el derecho de ser juzgado por un Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que por cuanto lo indicado anteriormente es por lo que SOLICITA se restablezca la situación jurídica infringida y se le conceda a su representado el Derecho Constitucional, violentando esta omisión todos los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2016-033104 en el sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Noviembre de 2017, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio acerca de la solicitud de fijar fecha para la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 18-08-2017 tenia acto fijado, por cuanto no se trabajo. Quien suscribe se ABOCA al conocimiento del mismo y acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DÍA 22 DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 10:00AM, en relación al ciudadano: BENJAMIN MAZUERA ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 3.078.809, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Cítese a las partes y líbrese boleta de traslado. Cúmplase.- LA JUEZA DE CONTROL N° 3 ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS...…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2017, se pronuncia en la causa principal KP01-P-2016-033104 acerca de la solicitud de fijar fecha para la audiencia preliminar, en tal sentido el Tribunal A Quo, se ha pronunciado en la presente causa con respecto las solicitudes de la Defensa hoy accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Abg. LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMIN MAZUERA SAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº.3.078.809, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por la referida defensa, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones




Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,





Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira

ASUNTO: KP01-O-2017-000163
AJOP/Mdpc-